CSJ - STP1595-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1595-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1595-2023 Radicación No. 128549 (Aprobado Acta No. 031) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por apoderado judicial de JULIO RÓMULO JARAMILLO CALERO, contra el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala Laboral de esta Corporación que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220135101 Rad. 128549 Julio Rómulo Jaramillo Calero Impugnación El impulsor del amparo, en su propio nombre, busca el reconocimiento de sus garantías superiores «al DEBIDO PROCESO, al DERECHO DE DEFENSA y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente infringidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, se logra extraer, que el convocante solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda laboral de fecha 27 de marzo de 2015, al interior del proceso ejecutivo seguido del laboral iniciado por José Javier Pineda Ruiz en contra
convocante solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda laboral de fecha 27 de marzo de 2015, al interior del proceso ejecutivo seguido del laboral iniciado por José Javier Pineda Ruiz en contra de los señores Carlos Alberto Jaramillo Calero, Flor Yamile Oviedo Villanueva y Liliana Jaramillo Calero. Expresó, que no se le integró al contradictorio a pesar de ser uno de los herederos determinados del señor Rómulo Jaramillo Barbosa (QEPD), con interés en las resultas del debate propuesto por el ejecutante. Indicó, que la irregularidad en el proceso de marras, se debió a la forma como fue notificado en el ordinario laboral, la que se surtió a través de edicto emplazatorio en calidad de heredero indeterminado, por no hallarse los datos de dirección de domicilio a efectos de cumplir con ese acto procesal, no obstante que su vinculación al contradictorio era necesaria y en razón a ello debía vincularse a la litis. Reprochó, el hecho de que el a quo no realizara un adecuado control de legalidad, pues durante las etapas procesales de la causa ordinaria fue llamado para rendir testimonio; sin embargo, el operador judicial no lo integró como parte interesada en las resultas de ese debate. Se extrae del plenario constitucional, que en el proceso laboral el juez de conocimiento emitió sentencia el 11 de agosto de 2016, en la cual se declaró la vinculación laboral del demandante con el causante Rómulo Jaramillo Barbosa, y como consecuencia, condenó a la parte pasiva al pago de
vinculación laboral del demandante con el causante Rómulo Jaramillo Barbosa, y como consecuencia, condenó a la parte pasiva al pago de prestaciones «insolutas del contrato», decisión apelada y confirmada, mediante fallo del 14 de marzo de 2017, emitido por la Sala Laboral acá cuestionada. Manifestó, que con posterioridad el demandante inició ejecución de la referida sentencia, y que surtidas las etapas de rigor, se llevó a cabo la diligencia de secuestro el 12 de julio de 2017, frente al 50% del bien inmueble denominado «finca la Esperanza», actuación para la cual se comisionó al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chinchiná, de la que sostuvo «nunca recibió acta»; que tampoco se le informó de acuerdo a su relato, que ese procedimiento se relacionara «[con] una demanda laboral de JOSE JAVIER PINEDA RUIZ contra mi papa RÓMULO JARAMILLO BARBOSA (q.e.p.d.). El juez comisionado lo que me dijo es que era un secuestro del 50% de la finca de propiedad de CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO.». Insistió, que nunca fue notificado de las actuaciones adelantadas durante los dos trámites citados, pese a que el demandante conocía su dirección y sabía que era hijo del demandado (causante). En esa línea propuso, que a la fecha se desconocen las garantías promulgadas, reiterando que el allí actor ocultó «en la demanda laboral No. 17174-31-12que era hijo del demandado (causante). En esa línea propuso, que a la fecha se desconocen las garantías promulgadas, reiterando que el allí actor ocultó «en la demanda laboral No. 17174-31-12001-2015-00030-00 que el lugar donde JULIO RÓMULO JARAMILLO CALERO podía recibir notificaciones de esta demanda laboral No. 17174-3112-001-2015-00030-00, era y sigue siendo la finca La Esperanza de la Vereda El Chuscal de Chinchiná.». Señaló, que una de las razones para que no fuera vinculado a la litis por parte del demandante, se relacionan con que «JULIO RÓMULO JARAMILLO CALERO sabía que su padre RÓMULO 2CUI 11001020500020220135101 Rad. 128549 Julio Rómulo Jaramillo Calero Impugnación JARAMILLO BARBOSA (q.e.p.d.). le había pagado todas las prestaciones sociales y acreencias laborales a JOSÉ JAVIER PINEDA RUIZ […]». Finalmente, se extrae del expediente, que al interior de la causa ejecutiva laboral, el hoy convocante solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que admitió el proceso laboral, requerimiento atendido en primera oportunidad por el juzgado de conocimiento, a través de providencia del 27 de septiembre de 2021, mediante la cual, se negó lo pretendido, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en auto del 31 de marzo de 2022. Pretende con la presente acción de amparo, que se protejan los derechos
que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en auto del 31 de marzo de 2022. Pretende con la presente acción de amparo, que se protejan los derechos fundamentales quebrantados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto el auto que confirmó la solicitud de nulidad de lo actuado; en caso de no acceder a ese petitorio, busca subsidiariamente que se «ORDEN[e] al magistrado accionado WILLIAM SALAZAR GIRALDO y de las dos magistradas que hacen sala revisar el auto del 31 de marzo de 2022 de segunda instancia y en su lugar proteger los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia de JULIO RÓMULO JARAMILLO CALERO y ejercer un verdadero CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE EL MISMO», de acuerdo con las razones previamente expuestas. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó el amparo invocado, al considerar que, las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen las solicitudes de nulidad dentro del marco de los procesos ordinarios y ejecutivos laborales. Aseveró que, no se advierte con las decisiones atacadas, un quebrantamiento a los derechos fundamentales de la parte accionante, por el hecho de no acceder a su solicitud de nulidad. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, al respecto arguyó que el decisor no se
el hecho de no acceder a su solicitud de nulidad. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, al respecto arguyó que el decisor no se pronunció sobre la no condición de parte de JULIO RÓMULO 3CUI 11001020500020220135101 Rad. 128549 Julio Rómulo Jaramillo Calero Impugnación JARAMILLO CALERO dentro del proceso ordinario laboral 201500030 y si actuó como parte demandada. Afirmó que, se falla erradamente por parte del a quo debido a que este omitió analizar de fondo la existencia de un evento de fuerza mayor, por el cual, el citado demandante no pudo solicitar constituirse como parte dentro del nombrado proceso ordinario laboral, pese a participar en el proceso. Así, adujo como como hecho de fuerza mayor el haber sido objeto de una limitación a su voluntad producto de amenazas y atentados contra su vida que son investigadas por parte de la Fiscalía General de la Nación en noticia criminal radicado 171746000041201500587 del año 2015. Destacó que los denunciados en dicha investigación son los demandantes del citado proceso laboral. Argumentó que, en el momento en que tuvo participación dentro del debate probatorio del proceso en comento, lo hizo en calidad de testigo, por lo tanto, no podía interponer incidentes de nulidad. En tal sentido, consideró que no hubo una subsanación de la nulidad del auto admisorio del proceso laboral bajo referencia, ello pues el Juez laboral al darse cuenta de la condición de heredero del demandado debía notificarle la existencia
consideró que no hubo una subsanación de la nulidad del auto admisorio del proceso laboral bajo referencia, ello pues el Juez laboral al darse cuenta de la condición de heredero del demandado debía notificarle la existencia de dicha nulidad de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso y que este acto procesal debió surtirse por notificación personal y por aviso bajo los lineamientos de los artículos 291 y 292 de igual norma. Finalmente, solicita revocar la decisión de primera instancia y ordenar que se acceda a las pretensiones presentadas en la solicitud de nulidad dentro del proceso laboral en comento. 4CUI 11001020500020220135101 Rad. 128549 Julio Rómulo Jaramillo Calero Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el abogado de JULIO RÓMULO JARAMILLO CALERO , contra el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala Laboral de esta Corte, la cual negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en Sala Laboral y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a
Manizales en Sala Laboral y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220135101 Rad. 128549 Julio Rómulo Jaramillo Calero Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados
que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020220135101 Rad. 128549 Julio Rómulo Jaramillo Calero Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220135101 Rad. 128549 Julio Rómulo Jaramillo Calero Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se
2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JULIO RÓMULO JARAMILLO CALERO, contra la negativa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, por considerar procedente la solicitud de nulidad presentada por el accionante en el proceso ordinario laboral de su conocimiento, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar, las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. 8CUI 11001020500020220135101 Rad. 128549 Julio Rómulo Jaramillo Calero Impugnación
aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. 8CUI 11001020500020220135101 Rad. 128549 Julio Rómulo Jaramillo Calero Impugnación Cabe destacar que, el artículo 48 del Código Procesal Del Trabajo y de La Seguridad Social establece que el deber de los Juzgados accionados es resolver los debates que sean propuestos al interior de procesos a su cargo. Ahora bien, es ostensible que, en el presente caso, efectivamente dieron trámite a la solicitud de nulidad presentada por el accionante y resolvieron de fondo. Los decisores demandados en el presente amparo, valoraron los argumentos presentados consistentes en que se debía declarar la nulidad del auto admisorio del proceso debido a que se debió vincular a JULIO RÓMULO JARAMILLO CAICEDO como litisconsorcio necesario y no como heredero indeterminado. Además, tal como lo expuso el a quo, el Tribunal accionado procedió a apreciar el deber de notificación del accionante, y si existía una subsanación de la causal de nulidad alegada conforme a los artículos 145 del Código del Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 133 del Código General del Proceso, por las intervenciones de este en el proceso que le permitían alegarla. En consonancia, se aprecia que, de conformidad con el artículo 136 del Código General del Proceso, todos los vicios procesales quedan saneados al término del proceso o instancia exceptuando aquellos surgidos por desconocimiento del factor funcional de competencia. Por ello, no se encontró procedente la nulidad alegada por JULIO RÓMULO pues no versaba sobre el citado factor de competencia.
saneados al término del proceso o instancia exceptuando aquellos surgidos por desconocimiento del factor funcional de competencia. Por ello, no se encontró procedente la nulidad alegada por JULIO RÓMULO pues no versaba sobre el citado factor de competencia. En torno al reclamo del accionante consistente en que se omitió conocer de la existencia de un evento de fuerza mayor, lo cierto es que no se presentó tal argumentación en la solicitud de nulidad de conocimiento 9CUI 11001020500020220135101 Rad. 128549 Julio Rómulo Jaramillo Calero Impugnación de los accionados. Ello puede verse al observar en el documento de dicha solicitud que expresa: “Respetado Juez: En mi calidad de demandado, actuando en causa propia, de manera respetuosa presento escrito de nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que usted profirió el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral y del auto mandamiento de pago proferido a continuación del ordinario laboral. Igualmente, este proceso debió haber sido digitalizado y puesto a disposición del suscrito (y de las otras partes) para asumir, en mi caso particular, los siguientes derechos fundamentales: • El derecho fundamental al debido proceso; • El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y • El derecho fundamental de defensa de mis derechos que se han conculcado en este proceso por el indebido proceder procesal de la parte actora.” Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que las autoridades judiciales, analizaron debidamente las controversias a ellos presentadas. Así, a modo de conclusión, se colige que las providencias
actora.” Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que las autoridades judiciales, analizaron debidamente las controversias a ellos presentadas. Así, a modo de conclusión, se colige que las providencias judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante, pues los aspectos aducidos mediante la presente acción de tutela relacionados, fueron analizados atendiendo los parámetros fijados por la Sala. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 10CUI 11001020500020220135101 Rad. 128549 Julio Rómulo Jaramillo Calero Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11