CSJ - STP1595-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1595-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 11001020500020240198901 Número interno 142559 Impugnación

GLORIA AMPARO ZÚÑIGA MOLANO

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP1595-2025 Radicación nº 142559 Acta n°. 18

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por GLORIA AMPARO ZÚÑIGA MOLANO , contra el fallo de tutela emitido el 27 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 18º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado No. 76001310501820230045400.Radicado 11001020500020240198901

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2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral

en los siguientes términos:

«Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora demandó a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías

en los siguientes términos:

«Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora demandó a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional y, en consecuencia, se condenara a las AFP a devolver los aportes pensionales y los rendimientos a Colpensiones para que, a su vez, expidiera la historia laboral y reliquidara su pensión de vejez

El asunto se asignó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali; autoridad que en sentencia de 27 de octubre de 2021 resolvió: […] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A y COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI ÓN respecto del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicado 11001020500020240198901

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TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la

providencia.Radicado 11001020500020240198901 Número interno 142559 Impugnación

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TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora GLORIA AMPARO ZUÑIGA [sic] MOLANO, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Horizonte hoy Porvenir S.A, y por consiguiente, las otras vinculaciones posteriores efectuadas a Porvenir S.A y Protección S.A.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A para que una vez ejecutoriada esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESlos valores que hubiere recibido por concepto de cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, sumas que deberán trasladar debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESacepte el traslado de la señora GLORIA AMPARO ZUÑIGA [sic] MOLANO sin solución de continuidad.

SEXTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A,

de continuidad.

SEXTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A y COLPENSIONES como parte vencida en juicio y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a 1SMLMV a cargo de cada una de las entidades […].

La Sala Laboral del Tribunal accionado, al resolver la alzada que los entes de seguridad social presentaron y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de providencia de 28 de febrero de 2023 adicionó lo siguiente:Radicado 11001020500020240198901 Número interno 142559 Impugnación

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4 a) Ordenar a PORVENIR S.A. y PROTECCION [sic] S.A. a transferir a COLPENSIONES, los rubros indicados en la sentencia de primera instancia, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos y demás información relevante que los justifique. Contando con un términ o de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a esta orden.

b) de ordenar a COLPENSIONES a actualizar la historia laboral de la actora, una vez recibidos los valores señalados en la sentencia de primera i nstancia y discriminados como

dar cumplimiento a esta orden.

b) de ordenar a COLPENSIONES a actualizar la historia laboral de la actora, una vez recibidos los valores señalados en la sentencia de primera i nstancia y discriminados como se ordenan, contando con el mismo término de treinta (30) para actualizar y entregar a la demandante la historia laboral

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 374 del 27 de octubre de 2021 de proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.

Concluido el juicio ordinario, la accionante solicitó, ante el juez de conocimiento, la ejecución del respectivo fallo; al momento de la solicitud, entre otras, pidió que se condenara al extremo ejecutado al pago de «perjuicios moratorios» por la demora en el cumplimiento de la obligación de hacer impartida en la sentencia ordinaria. Para tal fin, bajo la gravedad de juramento, estimó el monto de ese concepto en un valor equivalente a $5.521.971 a cargo de cada una de las ejecutadas.

El a quo libró mandamiento de pago contra las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A. por las obligaciones contenidas en la providencia objeto de ejecución, a través de auto de 25 de abril de 2024; no obstante, se abstuvo de hacerlo respecto de la orden de apremio contra ColpensionesRadicado 11001020500020240198901 Número interno 142559 Impugnación

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5 y los perjuicios moratorios perseguidos por la parte ejecutante.

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5 y los perjuicios moratorios perseguidos por la parte ejecutante.

Ante esa negativa, la convocante interpuso recurso de apelación y el Colegiado accionado, en proveído de 18 de septiembre de 2024, la confirmó.

La promotora manifiesta que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que se abstuvieron de librar mandamiento ejecutivo respecto de los perjuicios moratorios, pese a que los mismos eran procedentes conforme la normativa aplicable.

En virtud de lo anterior, solicita la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 18 de septiembre de 2024 dictada (sic) por el Tribunal enjuiciado para, en su lugar, ordenarle emita una (sic) de reemplazo.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la solicitud de amparo impetrada. En la sentencia, definió como problema jurídico a resolver: “si la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de septiembre de 2024, lesionó las garantías superiores de la convocante, al confirmar la decisión del a quo de 25 de abril de 2024, que libró mandamiento ejecutivo, sin incluir perjuicios moratorios.” (sic)Radicado 11001020500020240198901

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ejecutivo, sin incluir perjuicios moratorios.” (sic)Radicado 11001020500020240198901 Número interno 142559 Impugnación

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5. La Sala a-quo constitucional resolvió negar el amparo deprecado, luego de considerar que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales atacadas no se vislumbran de forma alguna caprichosas o arbitrarias, sino que, por el contrario, se desprenden de un análisis normativo y fáctico plausibl e que llevó a la aplicación de preceptos legales y jurisprudencia les llamados a regir el pago de perjuicios moratorios por incumplimiento de una obligación de hacer en materia laboral.

6. En efecto, se destacó que el fallo d el tribunal expuso que el requisito sine qua non para que se genere el derecho a la indemnización es la existencia de un daño o perjuicio, el cual no quedó demostrado en la pretensión de la demandante; adicionalmente, indicó que no encontró sustento jurídico -probatorio algu no que pudiera servir de apoyo para tasar el valor de los perjuicios moratorios , razón por la cual, los denegó.

7. Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral concluyó que no se configur ó ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervenci ón del juez de tutela en la órbita del ordinario.

IV. IMPUGNACIÓN

8. Notificada del contenido del fallo, la accionante presentó recurso de apelación, en el que aclaró que “ la presente acción no pretende imponer una posición jurídica

IV. IMPUGNACIÓN

8. Notificada del contenido del fallo, la accionante presentó recurso de apelación, en el que aclaró que “ la presente acción no pretende imponer una posición jurídica como determinó la Honorable Sala de Casación Laboral, si noRadicado 11001020500020240198901

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7 que se pretende la protección de los derechos fundamentales, esto es, la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ”. En particular , sustentó tres reparos contra la sentencia de primer grado:

8.1. Aseguró que la Sala de Casación Laboral erró al considerar que el Tribunal Superior de Cali aplicó los preceptos legales que regían el asunto, pues, en su criterio, la Colegiatura accionada omitió su deber de «decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido”, contenido en el artículo 206 del Código General del Proceso, que corresponde en los casos en los que el juez advierte que la estimación de perjuicios es “notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar». De acuerdo con esta premisa normativa, los jueces de instancia del proceso ejecutivo debieron acatar este mandato, en lugar de negar la pretensión indemnizatoria sobre la base de que la suma estimada no fue debidamente sustentada.

8.2. También presentó como motivo de inconformidad que la Sala a-quo constitucional concluyó que el Tribunal profirió una decisión razonable «en la medida que destacó que

estimada no fue debidamente sustentada.

8.2. También presentó como motivo de inconformidad que la Sala a-quo constitucional concluyó que el Tribunal profirió una decisión razonable «en la medida que destacó que el ejecutante debió estimar el perjuicio razonadamente y discriminando cada uno de sus conceptos, lo cual en este caso, no ocurrió”. Frente a esta aseveración, la impugnante destacó que la interpretación de la Sala “desnaturaliza por completo el fin que el legislador le imprimió a esta figura [del juramento estimatorio]», pues este vale como un medio prueba en sí mismo, de conformidad con el artículo 165 del CódigoRadicado 11001020500020240198901 Número interno 142559 Impugnación

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8 General del Proceso, tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC5797 -2017 y STL1600-2024.

8.3. Finalmente, reprochó la accionante que la Sala aquo haya concluido que la sentencia atacada fue resultado de «un análisis normativo y fáctico plausible », pues la consideración del Tribunal , según la cual , «[la mora de las empresas demandadas] difícilmente pueden generarle a la ejecutante el perjuicio mensual deprecado, pues se reitera, que la misma viene disfrutando de su derecho pensional desde el año 2014. », desconoc ió, en su opinión, la línea jurisprudencial que existe con relación a los efectos de la reliquidación pensional y las distintas formas en las que el incumplimiento del fallo declarativo ha afectado su situación de vida.

jurisprudencial que existe con relación a los efectos de la reliquidación pensional y las distintas formas en las que el incumplimiento del fallo declarativo ha afectado su situación de vida.

8.3.1. Frente al particular, expuso que, como beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su mesada pensional debía ser reconocida bajo el régimen del Acuerdo 049 de 19901, por lo cual, la diferencia entre la pensión que actualmente recibe (antes de la reliquidación) y la que ha debido recibir conforme al régimen que le aplica, ascienden aproximadamente a la suma de $214,548,292.

8.3.2. Agregó que, el hecho de estar recibiendo una mesada pensional inferior a la que le corresponde, conforme a su historia laboral y sus legítimas expectativas, le ha

1 Aprobado por el Decreto 758 de 1990.Radicado 11001020500020240198901 Número interno 142559 Impugnación

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9 causado la necesidad de acudir a múltiples préstamos bancarios, pues ha visto afectado su mínimo vital como consecuencia de las irregularidades en su situación pensional.

9. Por lo anterior, la libelista solicitó se revoque lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de tutela de primera instancia, y como consecuencia, se acceda a sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo

a sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Problemas jurídicos para resolver

En el marco del recurso de apelación planteado, le corresponde a la Sala examinar si su homóloga de Casación Laboral erró al negar el amparo constitucional invocado, por considerar que en las decisiones judiciales atacadas no se estructuran los errores que les atribuye la accionante, con loRadicado 11001020500020240198901 Número interno 142559 Impugnación

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10 cual no se configuran los presupuestos que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela.

Para zanjar tal discusión, el problema jurídico que la Sala deberá analizar se contraer a verificar si es mínimamente razonable considerar que no hay lugar librar mandamiento de pago de perjuicios moratorios si, en la demanda ejecutiva, la estimación de los mismos no se acompaña con un sustento jurídico -probatorio que pueda servir de apoyo para tasar el valor que se pretende.

Con tal propós ito, la Sala analizará, como aspecto preliminar, los requisitos generales y específicos de

acompaña con un sustento jurídico -probatorio que pueda servir de apoyo para tasar el valor que se pretende.

Con tal propós ito, la Sala analizará, como aspecto preliminar, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y de hallarlos reunidos, estudiará las vías de hecho endilgadas por la parte actora.

Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceRadicado 11001020500020240198901

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11 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

13. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique d e manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como losRadicado 11001020500020240198901 Número interno 142559 Impugnación

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12 derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

13.2. Mientras que los específicos, implican la

12 derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso en concreto

14. Como aspecto preliminar, la Sala observa que la acción impetrada cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: (i) el asunto ostenta relevancia constitucional en la medida que las decisiones censuradas involucran derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por el Tribunal

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240198901

cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por el Tribunal

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240198901 Número interno 142559 Impugnación

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13 Superior de Cali no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable 3; (iv) no se trata de una irregularidad procesal, pues el libelo ataca la razonabilidad de las decisiones; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de su derecho fundamental y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela.

Análisis de la configuración de vías de hecho en el caso concreto.

15. En punto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre las “vías de hecho” , entendiendo como tales aquellas actuaciones que carecen de fundamento objetivo, obedecen a la sola voluntad o capricho del funcionario judicial y que tienen como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la persona . (T-079/93, T424/93, T-55/94, T-204/98)

16. Desde ahora, la Sala anticipa que no concederá el amparo constitucional solicitado, pues en el caso bajo estudio no se encuentra la configuración de alguna de las alegadas vías de hecho en las actuaciones de los jueces mencionados, que habilite la excepcional intervención del

amparo constitucional solicitado, pues en el caso bajo estudio no se encuentra la configuración de alguna de las alegadas vías de hecho en las actuaciones de los jueces mencionados, que habilite la excepcional intervención del

3 Entre la fecha en que se profirió la decisión censurada - 18 de septiembre de 2024y la interposición de este mecanismo -13 de noviembre de 2024 - transcurrieron menos de seis (6) meses.Radicado 11001020500020240198901 Número interno 142559 Impugnación

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14 fallador constitucional en su ámbito de decisión, como se procede a explicar.

17. En relación con la providencia emitida el 25 de abril de 2024 por la Jueza 18º Laboral del Circuito de Cali, confirmada por el Tribunal Superior el 18 de septiembre del mismo año, la Sala observa que ambas instancias coincidieron en que no era procedente emitir mandamiento de pago sobre los perjuicios moratorios pretendidos por la demandante, en tanto la estimación de los mismos no estuvo acompañada de una base jurídico-probatoria que sirviera de sustento para su tasación.

18. Dicha conclusión se desprende directamente d el análisis del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso ), que regula lo relativo al juramento

estimatorio:

«Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de

«Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.Radicado 11001020500020240198901 Número interno 142559 Impugnación

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15 Formulada la obj eción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.

Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin

juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.

Parágrafo. También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento delRadicado 11001020500020240198901 Número interno 142559 Impugnación

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16 valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.» (Énfasis de la Sala)

19. En consonancia con dicha norma, las autoridades judiciales accionadas negaron la pretensión relativa a los perjuicios moratorios tras argumentar que «el apoderado judicial del ejecut ante peticionó los respectivos perjuicios moratorios, por el retardo en el cumplimiento de las mencionadas obligaciones de hacer por parte de Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones, los cuales estimó en la suma de $5.521.971 a cargo de cada uno de los anteriores extremos de la Litis, sin que hubiese aportado liquidación alguna o ilustrado con suficiencia, de dónde deriva tal estimación».

de $5.521.971 a cargo de cada uno de los anteriores extremos de la Litis, sin que hubiese aportado liquidación alguna o ilustrado con suficiencia, de dónde deriva tal estimación».

19.1. Lo anterior no se muestra como una consideración ostensiblemente arbitraria o caprichosa, si se tiene en cuenta que la misma Ley establece que la estimación de los perjuicios bajo juramento debe hacerse «razonadamente» y “discriminando cada uno de sus conceptos”, lo que constituye una base mínima jurídicaprobatoria que la judicatura extrañó en la petición de la demandante.

20. Como argumento complementario para la negativa, el Tribunal indicó que en el caso bajo estudio no se evidenciaron los presuntos perjui cios ocasionados por la tardanza en la ejecución de las obligaciones en cabeza de las Administradoras de Fondos de Pensión y Cesantías condenadas en el proceso declarativo, en tanto la señora ZÚÑIGA MOLANO ha venido recibiendo una pensión de vejezRadicado 11001020500020240198901

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17 reconocida por Colpensiones desde 2014. En consecuencia, no se re unió el requisito sine qua non de la existencia del perjuicio para determinar el alcance de la obligación indemnizatoria en cabeza del responsable.

20.1. Dicha conclusión también se aprecia como mínimamente razonable, pues se fundamenta en una interpretación plausible de los hechos conocidos por las instancias y de los artículos 426 4 y 4285 del Código General del Proceso. Adicionalmente, no pueden ser de recibo las

mínimamente razonable, pues se fundamenta en una interpretación plausible de los hechos conocidos por las instancias y de los artículos 426 4 y 4285 del Código General del Proceso. Adicionalmente, no pueden ser de recibo las censuras de la accionante sobre los ef ectos de la reliquidación pensional, pues, por un lado, estos no se desprenden como consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones en cabeza de las AFP, sino de la obligación en cabeza de Colpensiones que todavía no es ejecutable, y, por otro lado, estos argumentos no fueron ventilados en la demanda ejecutiva, ni mucho menos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera

4 Artículo 426. Ejecución por obligación de dar o hacer. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.

De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.

5 Artículo 428. Ejecución por perjuicios . El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho , estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.

estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.

Cuando el demandante pretenda que la ejecu ción prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el

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