CSJ - STP15950-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15950-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15950-2022 Radicación n°. 127619 Aprobado según acta n°278 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, vinculado dentro de la tutela de la referencia, contra el fallo proferido el 1° de noviembre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por CAMILO y
ERNESTO PERDOMO RENGIFO.
2. A la presente actuación fueron vinculados como accionados y terceros con interés el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro deRadicado 11001220400020220421401
Número interno 127619 Impugnación de Tutela
CAMILO y ERNESTO PERDOMO RENGIFO
2 Servicios Administrativos de esos despachos, la Dirección General del INPEC y Migración Colombia.
II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en los siguientes términos: «Los accionantes manifestaron, entre otras cosas, que el 17 de mayo de 2022 solicitaron al juzgado accionado la extinción de la sanción, la liberación definitiva y el ocultamiento de la información.
Expresaron que el 17 de junio siguiente, el despacho ordenó
extinción de la sanción, la liberación definitiva y el ocultamiento de la información. Expresaron que el 17 de junio siguiente, el despacho ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, sobre sus antecedentes penales y a Migración Colombia para conocer sobres sus movimientos. Aseveraron que el informe del INPEC del pasado 5 de septiembre no es veraz porque ellos no se encuentran en prisión domiciliaria, ya que esta les fue revocada en la sentencia. Señalaron que el juez debe pronunciarse sobre su solicitud de extinción de la pena y ordenar su liberación definitiva».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, estimó que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y MedidasRadicado 11001220400020220421401
Número interno 127619 Impugnación de Tutela CAMILO y ERNESTO PERDOMO RENGIFO 3 de Seguridad de esa ciudad libró los oficios pertinentes para resolver la solicitud de los demandantes, entre ellos el oficio No. 5747 de 5 de julio de 2022 con destino al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
5. Agregó que, a la fecha, la referida autoridad penitenciaria no se ha pronunciado, ni remitido la información solicitada, aspecto que le ha impedido resolver de fondo la solicitud de preclusión.
6. Consecuente con lo anterior, concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso y le ordenó al INPEC
información solicitada, aspecto que le ha impedido resolver de fondo la solicitud de preclusión.
6. Consecuente con lo anterior, concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso y le ordenó al INPEC dar respuesta de fondo al requerimiento del citado despacho.
IV. IMPUGNACIÓN
7. La anterior decisión fue impugnada únicamente por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, quien aseveró que la entidad encargada de dar respuesta a lo ordenado por el A-quo era la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad – COBOG «La Picota» de Bogotá.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentenciaRadicado 11001220400020220421401
Número interno 127619 Impugnación de Tutela CAMILO y ERNESTO PERDOMO RENGIFO 4 proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad
toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. A efectos de resolver la controversia planteada por el INPEC en su condición de recurrente, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto.
a. Del derecho de postulación.Radicado 11001220400020220421401 Número interno 127619 Impugnación de Tutela
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12. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición,
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12. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
13. En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C.
presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).
14. Por lo anterior, se entiende que la petición de extinción de la sanción penal elevada por los demandantes al juez ejecutor no constituye un derecho de petición como tal,Radicado 11001220400020220421401
Número interno 127619 Impugnación de Tutela CAMILO y ERNESTO PERDOMO RENGIFO 6 sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro del expediente en el que se vigila la ejecución de su pena. b. Caso en concreto.
15. En el presente asunto, se estableció por el fallador de primera instancia que la solicitud de los libelistas no se ha resuelto de fondo, toda vez que la autoridad judicial accionada requiere de mayores elementos de juicio para determinar si es procedente acceder a lo pretendido.
16. De igual forma, halló probado que con esa finalidad, el 5 de julio de 2022, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá libró diferentes oficios a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – DIJIN, a la Migración Colombia y al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
17. En ejercicio del derecho de contradicción, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía
la Policía Nacional – DIJIN, a la Migración Colombia y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
17. En ejercicio del derecho de contradicción, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y Migración Colombia acreditaron haber dado respuesta al requerimiento efectuado. Por otra parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se limitó a indicar que carecía de legitimación en la causa por pasiva.
18. Como el INPEC no dio respuesta a lo solicitado, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad libró un segundo oficio el 25 de octubre 2022, reiterando la necesidadRadicado 11001220400020220421401
Número interno 127619 Impugnación de Tutela CAMILO y ERNESTO PERDOMO RENGIFO 7 de la información requerida; no obstante, a la fecha no se aprecia pronunciamiento alguno1.
19. Por lo anterior, fulge diáfano que la pretensión de los demandantes no ha sido resuelta por falta de elementos de juicio que, si bien fueron requeridos oportunamente por el juzgador, no se han recolectado en su integridad por falta de respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, entidad que incluso fue destinataria del oficio No. 5747 de 5 de julio de 2022.
20. Bajo ese panorama, no se advierte desproporcionada o irracional la orden de amparo emitida por el juez de tutela en primera instancia en contra del INPEC, pues es evidente que la ausencia de esa información ha demorado indefinidamente la resolución de la solicitud de los accionantes.
desproporcionada o irracional la orden de amparo emitida por el juez de tutela en primera instancia en contra del INPEC, pues es evidente que la ausencia de esa información ha demorado indefinidamente la resolución de la solicitud de los accionantes.
21. Si bien el INPEC, en su condición de impugnante, adujo que la entidad encargada de dar respuesta era la
Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG «La Picota»; dicho argumento no es de recibo para esta Sala, pues fue ante aquél que se libraron los oficios por parte del juez de ejecución de penas. 1 De acuerdo con la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial acerca del proceso de ejecución de penas de los accionantes, radicado 11001600000020100025600, la autoridad penitenciaria no se ha pronunciado sobre lo requerido por el juez competente.Radicado 11001220400020220421401 Número interno 127619 Impugnación de Tutela
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8 Además, si en gracia de discusión hubiese demostrado su imposibilidad de dar respuesta, lo procedente hubiera sido remitir el oficio a la entidad penitenciaria competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 de la Ley 1755 de 2015 –[p]or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- , y no alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, estrategia defensiva erróneamente adoptada por el recurrente.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- , y no alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, estrategia defensiva erróneamente adoptada por el recurrente.
22. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues mal haría este juez de tutela en modificar la orden de amparo cuando es evidente que, dadas las particularidades del caso, se requiere de su intervención y colaboración armónica para garantizar una efectiva respuesta de fondo a la solicitud del Juzgado de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad.
23. En consecuencia, se confirma en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día
siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Radicado 11001220400020220421401 Número interno 127619 Impugnación de Tutela
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria