CSJ - STP15950-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15950-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240240700 Radicación n.° 141178 STP15950-2024 (Aprobado acta n.° 278) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LUIS ALEXANDER BALANTA GONZÁLEZ y PAOLA ANDREA VÁSQUEZ PAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado con la sentencia de 25 de noviembre de 2022 que modificó la del 25 de abril de 2022, en el sentido de condenar a BALANTA G ONZÁLEZ y a Ronald Andrés Cañas Caicedo a 10 años y 8 meses de prisión, así como la inhabilitación de derechos y funciones públicas por ese mismo periodo, al encontrarlos responsables del delito de acto sexual violento agravado. En síntesis, la parte actora acude al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se “reabra” el proceso penal adelantadoTutela de primera instancia Radicado n.° 141178
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LUIS ALEXANDER BALANTA GONZÁLEZ contra LUIS ALEXANDER BALANTA GONZÁLEZ para que se le permita ejercer una defensa adecuada pues, asegura, que la sentencia condenatoria se fundamentó en «injurias, calumnias y difamación».
II. HECHOS
contra LUIS ALEXANDER BALANTA GONZÁLEZ para que se le permita ejercer una defensa adecuada pues, asegura, que la sentencia condenatoria se fundamentó en «injurias, calumnias y difamación».
II. HECHOS
1. El 25 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira declaró penalmente responsables a LUIS ALEXANDER BALANTA GONZÁLEZ y Ronald Andrés Cañas Caicedo del delito de acceso carnal violento agravado y, en consecuencia, los condenó a 192 meses de prisión.
2. El defensor público de ambos procesados, presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la sentencia de 25 de noviembre de 2022 que modificó la decisión de primera instancia, en el sentido que «la condena contra LUIS ALEXANDER BALANTA GONZALEZ y RONALD ANDRES CAÑAS CAICEDO es por el delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO y la pena a imponerles es de 10 años y 8 meses, así como la inhabilitación de derechos y funciones públicas por ese mismo periodo, de acuerdo con lo consignado en las consideraciones de esta providencia».
3. Los procesados no presentaron recurso extraordinario de casación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4. ALEXANDER BALANTA GONZÁLEZ y PAOLA ANDREA VÁSQUEZ PAZ interpusieron acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. En concreto, la parte actora aseveró que la
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Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. En concreto, la parte actora aseveró que la 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 141178
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LUIS ALEXANDER BALANTA GONZÁLEZ condena se encuentra fundamentada en suposiciones y que nunca se comprobó la responsabilidad de los procesados en la comisión del delito.
5. El 31 de octubre de 2024, previo admitir la acción de tutela se dispuso requerir a la parte actora para que explicara los siguientes
aspectos: (i) Identifiquen las autoridades y/o personas naturales y jurídicas contra las cuales dirige la acción de tutela. (ii) Expresen respecto de cada entidad accionada: (a) cuál es la acción u omisión que motiva la interposición de la tutela, (b) cuáles son los derechos que considera vulnerados u amenazados y/o providencias objeto de cuestionamiento (de ser posible que aporte copia de las decisiones). (iii) Se especifique la calidad en la que actúa PAOLA ANDREA VÁSQUEZ PAZ, en caso de ser agente oficiosa, indique de quién y acredite las razones por las cuales su agenciado no puede acudir directamente al mecanismo de protección constitucional.
6. Al respecto, PAOLA ANDREA VÁSQUEZ PAZ afirmó que suscribió la solicitud de amparo como «pareja» de BALANTA GONZÁLEZ y que lo que pretende es que «pueda aclarar y demostrar su inocencia» porque, afirmó, en el proceso se presentaron muchas irregularidades que originaron
la solicitud de amparo como «pareja» de BALANTA GONZÁLEZ y que lo que pretende es que «pueda aclarar y demostrar su inocencia» porque, afirmó, en el proceso se presentaron muchas irregularidades que originaron una condena a partir de «injurias y calumnias».
7. El 5 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí y a las partes e intervinientes en el proceso radicado No
76130600016920120003301. Dentro del término de traslado se recibieron
las siguientes respuestas: 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 141178
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LUIS ALEXANDER BALANTA GONZÁLEZ 7.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga tras referirse al sentido de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia en el proceso, señaló que los procesados no presentaron recurso extraordinario de casación. Asimismo, manifestó que se reafirma en los fundamentos expuestos en la sentencia cuestionada pues no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. 7.2. El abogado que fungió como defensor público de ALEXANDER BALANTA G ONZÁLEZ y Ronald Andrés Cañas Caicedo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
derecho fundamental al actor.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga. b. Planteamiento del problema jurídico
9. Corresponde a la Sala resolver los siguientes dos problemas jurídicos: 9.1. Establecer si existe legitimación en la causa por activa respecto PAOLA A NDREA V ÁSQUEZ P AZ quien suscribió la acción de tutela
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LUIS ALEXANDER BALANTA GONZÁLEZ actuando como «pareja» de BALANTA GONZÁLEZ condenado a través de la sentencia objeto de reproche constitucional. 9.2. Determinar si se cumplen los presupuestos generales, en especial los de inmediatez y subsidiariedad, en caso de que se supere el examen formal de procedencia, deberá establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de LUIS A LEXANDER B ALANTA G ONZÁLEZ dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual abusivo agravado. Primer problema jurídico. c. Acreditación de la legitimación en la causa por activa en el caso concreto
10. La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene
Primer problema jurídico. c. Acreditación de la legitimación en la causa por activa en el caso concreto
10. La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022, ATP290-2023 y STP2644-2023).
11. En este caso, la Sala encuentra que PAOLA ANDREA VÁSQUEZ PAZ no tiene un interés directo que la habilite para presentar la acción de tutela en tanto, no es la titular del derecho fundamental invocado ya que
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LUIS ALEXANDER BALANTA GONZÁLEZ de ninguna manera se encuentra vinculada al proceso penal objeto de reproche constitucional, así como tampoco agencia los derechos del directamente afectado. Además, la calidad de «pareja» de LUIS ALEXANDER BALANTA GONZÁLEZ tampoco permite encontrar superado este requisito. En consecuencia, se declarará falta de legitimación en la
directamente afectado. Además, la calidad de «pareja» de LUIS ALEXANDER BALANTA GONZÁLEZ tampoco permite encontrar superado este requisito. En consecuencia, se declarará falta de legitimación en la causa por activa respecto de VÁSQUEZ PAZ. Segundo problema jurídico d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Caso concreto
12. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
13. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 6Tutela de primera instancia
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 141178
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LUIS ALEXANDER BALANTA GONZÁLEZ identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de LUIS ALEXANDER BALANTA GONZÁLEZ; (ii) se discute un aspecto sustancial relacionado con el procedimiento observado por las autoridades judiciales accionadas al momento de emitir las decisiones cuestionadas; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (iv) no se trata de una tutela contra tutela.
15. Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, tal como se pasa a exponer.
16. En primer lugar, la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de noviembre de 2022 se notificó el 29 de noviembre de ese año y LUIS ALEXANDER BALANTA GONZÁLEZ interpuso la acción de tutela el 29 de
16. En primer lugar, la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de noviembre de 2022 se notificó el 29 de noviembre de ese año y LUIS ALEXANDER BALANTA GONZÁLEZ interpuso la acción de tutela el 29 de octubre de 2024, esto es, transcurridos cerca de dos (2) años, lo que desconoce el plazo razonable que la jurisprudencia constitucional establece para acudir al mecanismo de protección constitucional con el fin de controvertir una decisión judicial. 16.1. Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos fundamentales de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como el accionante conoció la sentencia condenatoria, y al considerar que las mismas vulneraban sus derechos fundamentales, debió solicitar el amparo.
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LUIS ALEXANDER BALANTA GONZÁLEZ 16.2. Asimismo, se advierte que LUIS A LEXANDER B ALANTA GONZÁLEZ no expresó las razones por las cuales no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable, que permitiera de manera eventual caso flexibilizar este requisito en el caso concreto. 16.3. En definitiva, el margen temporal que existe entre y la instauración de la acción de tutela es desproporcionado y desconoce la naturaleza como instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente.
17. En segundo término, de acuerdo con lo informado por el
instauración de la acción de tutela es desproporcionado y desconoce la naturaleza como instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente.
17. En segundo término, de acuerdo con lo informado por el Tribunal accionado y lo registrado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial Siglo XXI 1 la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2023, sin que dentro del término correspondiente LUIS A LEXANDER B ALANTA G ONZÁLEZ hubieran presentado recurso extraordinario de casación.
18. En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento
jurídico (CSJ STP13980-2024, STP12722-2022, STP13671-2022,
STP15181-2022 y STP15281-2022).
19. Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion
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1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 141178
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LUIS ALEXANDER BALANTA GONZÁLEZ constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»
(CSJ STP13980-2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y
STP6579-2023; y CC C-590-2005).
20. Así las cosas, al no haberse hecho un uso adecuado de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal penal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.
e. Conclusión
21. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela, ya que se encontró que (i) PAOLA ANDREA VÁSQUEZ PAZ carece de legitimación en la causa por activa pues no tiene un interés directo en el asunto, (ii) se acreditó que no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, toda vez que, (a) transcurrieron aproximadamente dos (2) años entre la fecha en la que se notificó el fallo de segunda instancia objeto de reproche constitucional y la fecha en que LUIS A LEXANDER B ALANTA GONZÁLEZ presentó la acción de tutela (b) el aquí accionado se abstuvo
entre la fecha en la que se notificó el fallo de segunda instancia objeto de reproche constitucional y la fecha en que LUIS A LEXANDER B ALANTA GONZÁLEZ presentó la acción de tutela (b) el aquí accionado se abstuvo de presentar el recurso de casación contra el fallo cuestionado. RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS A LEXANDER B ALANTA G ONZÁLEZ Y P AOLA A NDREA VÁSQUEZ PAZ, por las razones expuestas. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 141178
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LUIS ALEXANDER BALANTA GONZÁLEZ Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10