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CSJ - STP15951-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15951-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15951-2022 Radicación n°. 127675 Aprobado según acta n° 278 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JESÚS SALVADOR PALACIO GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 1° noviembre de 2022 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), le negó el amparo de tutela presentado contra los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4° Penal del Circuito de Conocimiento, todos de la misma ciudad; trámite al que se dispuso vincular al Centro Carcelario de Bellavista. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1° de agosto de 2022.Radicado 05001220400020220131601

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Mediante sentencia de 18 de enero de 2021, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín condenó a JESÚS PALACIO GONZÁLEZ a la pena principal de 53 meses de prisión, luego de hallarlo responsable del delito de «omisión de agente retenedor o recaudador» . En la misma decisión le concedió el beneficio de prisión domiciliaria.

de 53 meses de prisión, luego de hallarlo responsable del delito de «omisión de agente retenedor o recaudador» . En la misma decisión le concedió el beneficio de prisión domiciliaria.

4. Con providencia del 8 de marzo de 2021, la referida autoridad judicial le confirió permiso para trabajar en la empresa Gorditos de Corazón C.M.E. S.A.S., en horario de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 10:00 a.m. a 1:00 p.m.; para tal efecto se instaló al condenado un sistema de monitoreo G.P.S.

5. La vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que inició un incidente de revocatoria del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, en razón del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso.

6. Destacó el accionante que, mediante proveído de 3 de marzo de 2022, el citado despacho, con fundamento en lo descrito en el artículo 29F de la Ley 65 de 1993, le revocó la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar; sin tener en cuenta los elementos probatorios que aportó, con los que demostró «que nunca se ha sustraído del cumplimiento de laRadicado 05001220400020220131601

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demostró «que nunca se ha sustraído del cumplimiento de laRadicado 05001220400020220131601 Número interno 127675 Impugnación de Tutela JESÚS SALVADOR PALACIO GONZÁLEZ 3 pena impuesta, sino que los desplazamientos -que dieron origen al trámite incidentalencuentran sustento en tratamientos médicos, nutricionales y psicológicos necesarios para restablecer su salud, y, en labores humanitarias que realiza al interior de la fundación en la que labora. Así mismo, que es padre cabeza de familia de cuatro menores que dependen emocional y económicamente de él».

7. Contra esa decisión, PALACIO GONZÁLEZ presentó recurso de apelación y, con auto de 11 de octubre de 2022, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín la confirmó integralmente.

8. En criterio del demandante, los despachos judiciales accionados vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no tuvieron en cuenta sus «condiciones particulares y socio culturales» que conllevaron a conceder, en principio, la prisión domiciliaria revocada.

9. Por último, destacó que la conducta punible por la que resultó condenado no reviste un peligro para la sociedad, máxime que ya canceló la totalidad del monto adeudado al fisco e indemnizó a la DIAN.

10. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los autos de 3 de marzo y 11 de octubre de 2022; para en su lugar, permitirle seguir disfrutando de la prisión domiciliaria

fisco e indemnizó a la DIAN.

10. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los autos de 3 de marzo y 11 de octubre de 2022; para en su lugar, permitirle seguir disfrutando de la prisión domiciliaria y del permiso para trabajar.Radicado 05001220400020220131601

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III. FALLO IMPUGNADO

11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo reclamado, por ausencia de defectos específicos de procedibilidad en las decisiones confutadas.

12. Consideró que los argumentos puestos de presente por el actor sí fueron analizados por las autoridades judiciales accionadas, distinto es que no hayan sido suficientes para justificar su incumplimiento al deber que le asistía de permanecer en su lugar domicilio cuando no estuviera en horario laboral.

Sobre el particular estimó: «(…) en auto 06 del 11 de octubre de 2022 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín dispuso que el señor Jesús Salvador incumplió las obligaciones adquiridas al momento de concederle el subrogado de la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar, en la medida que se desplazó por diferentes municipios de Antioquia, es decir, por fuera de la ciudad de residencia, y en horarios no autorizados para laborar, circunstancias que conllevan a la revocatoria de la prisión domiciliaria, de conformidad con lo establecido en

diferentes municipios de Antioquia, es decir, por fuera de la ciudad de residencia, y en horarios no autorizados para laborar, circunstancias que conllevan a la revocatoria de la prisión domiciliaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 29F de la Ley 65 de 1993, 38 de la Ley 599 de 2000 y 314 de la Ley 906 de 2004. Bajo estos presupuestos normativos, la juez explicó que las alegaciones del abogado del señor Palacio González no eran suficientes para mantenerlo en prisión domiciliaria».Radicado 05001220400020220131601 Número interno 127675 Impugnación de Tutela

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13. Finalmente, adujo que el accionante no demostró la existencia de alguna causal específica de procedibilidad y que su inconformidad evidencia más una discrepancia interpretativa con lo resuelto por el juez natural, lo cual no constituye una vía de hecho susceptible, de ser corregida a través de este medio excepcional de amparo.

IV. IMPUGNACIÓN

14. Fue presentado por el actor quien, luego de un breve análisis jurídico de la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la intramural, insistió en que los juzgadores de instancia, especialmente el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no valoraron en debida forma los elementos de prueba que presentó para justificar el incumplimiento a su deber de permanecer en su domicilio.

V. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el artículo

y Medidas de Seguridad de Medellín, no valoraron en debida forma los elementos de prueba que presentó para justificar el incumplimiento a su deber de permanecer en su domicilio.

V. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, queRadicado 05001220400020220131601

Número interno 127675 Impugnación de Tutela JESÚS SALVADOR PALACIO GONZÁLEZ 6 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia

irremediable.

17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

18. En atención a la censura propuesta por el recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) seRadicado 05001220400020220131601

Número interno 127675 Impugnación de Tutela JESÚS SALVADOR PALACIO GONZÁLEZ 7 cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 18.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

19. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 05001220400020220131601

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atada a que se demuestren evidentes vías de hecho 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 05001220400020220131601 Número interno 127675 Impugnación de Tutela JESÚS SALVADOR PALACIO GONZÁLEZ 8 concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

20. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

21. Análisis del caso en concreto.

La censura constitucional propuesta, se dirige a dejar sin efectos los autos emitidos el 3 de marzo y 11 de octubre de 2022, por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 4° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente, por medio de los cuales le revocaron el subrogado de prisión domiciliaria. 21.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el de libertad y debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra aquéllas no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el

no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.Radicado 05001220400020220131601 Número interno 127675 Impugnación de Tutela JESÚS SALVADOR PALACIO GONZÁLEZ 9 21.2. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en las pruebas aportadas al proceso y el marco legal aplicable.

22. De conformidad con la actuación, se observa que: (i) el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adelantó el trámite de revocatoria conforme a lo consagrado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); (ii) garantizó el derecho de defensa y contradicción del actor, al punto que le permitió oponerse a la revocatoria de la medida; (iii) y, finalmente, la determinación de revocar la prisión domiciliaria se dio como consecuencia del incumplimiento a su compromiso de permanecer en su lugar

de la medida; (iii) y, finalmente, la determinación de revocar la prisión domiciliaria se dio como consecuencia del incumplimiento a su compromiso de permanecer en su lugar de residencia y la ausencia de justificación de tal acto. En dicha decisión, contrario a lo aseverado por el accionante, no se advierte que la autoridad judicial hubiese omitido valorar los elementos de juicio que aportó; ni que su decisión se haya alejado del marco legal aplicable al caso en concreto. 22.1. Al respecto, en el auto proferido el 3 de marzo de 2022, se indicó:Radicado 05001220400020220131601 Número interno 127675 Impugnación de Tutela JESÚS SALVADOR PALACIO GONZÁLEZ 10 «El 10 de [n]oviembre de 2021, se recibe oficio No. 2021IE0203961 procedente del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual del INPEc, mediante el cual informan que el privado de la libertad JESÚS SALVADOR PALA[C]IO GONZÁLE, con cédula de ciudadanía No. 71674288, beneficiario el sistema de monitoreo GPS y con domicilio en (…), registra las siguientes trasgresiones: Se realiza monitoreo y se tratan alertas del PPL PALACIO GONZALEZ JESUS SALVADOR, ya que presenta transgresiones por salidas del domicilio sin autorización (salió de la zona de inclusión o Zona autorizada) los días 27, 28 y 30 de septiembre del año en curso en diferentes

transgresiones por salidas del domicilio sin autorización (salió de la zona de inclusión o Zona autorizada) los días 27, 28 y 30 de septiembre del año en curso en diferentes horarios, incluyendo en horario nocturno; PPL cuenta con permiso de trabajo de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 horas y sábados de 10:00 a 13:30 horas, las alertas se presentan por movilizarse en zonas y horas no autorizadas, el día jueves 30/09 sale a las 08:36 y regresa a las 20:36 horas, resaltando que los recorridos son por diferentes municipios del departamento de Antioquia, martes 28/09 sale a las 18:38 y regresa a las 21:15 horas, en comunicación con el PPL envía soportes de estas salidas donde la empresa GORDITOS DE CORAZON autoriza dichos desplazamientos, se hace llamado de atención y se explica detalladamente que para este tipo de recorridos debe contar con autorización del juzgado que le otorgó el beneficio laboral, por tal motivo procedo a realizar informe al establecimiento para conocimiento de la novedad y de la misma manera informe a la autoridad competente». Ahora, si bien el penado aporta pruebas del diagnóstico de degeneración de la mácula del polo posterior del ojo, derivadaRadicado 05001220400020220131601 Número interno 127675 Impugnación de Tutela JESÚS SALVADOR PALACIO GONZÁLEZ 11 de la diabetes que padece su padre, no aporta prueba

Número interno 127675 Impugnación de Tutela JESÚS SALVADOR PALACIO GONZÁLEZ 11 de la diabetes que padece su padre, no aporta prueba siquiera sumaria sobre la razón por la que adujo, se encontraba por fuera de su domicilio, por lo que su aseveración no resulta creíble. El penado era conocedor de sus obligaciones y sin importarle las consecuencias de salid de su domicilio, abandonó el mismo, sin que el hecho de que la persona que se encarga de reclamar los medicamentos de su padre se encontraba por fuera de la ciudad, toda vez que se podía acudir a un domiciliario o pedir a la Institución Prestadora de Salud que entrega [los medicamento[s], el envío de los mismos a domicilio». 22.2. Seguidamente, el A-quo -en el proceso penalprocedió a analizar las pruebas aportadas por el apoderado del sentenciado, que daban cuenta del cargo ejercido por su defendido (asistente administrativo con funciones de coordinación general en la fundación Gorditos de Corazón), las actividades «humanitarias» que desempeñaba y los desplazamientos que ello implicaba, no solo para el cumplimiento de sus funciones, sino también para asistir a citas médicas; y determinó que no eran suficientes para justificar el incumplimiento a su obligación de permanecer en el domicilio durante los días o espacios de tiempo en los que no

determinó que no eran suficientes para justificar el incumplimiento a su obligación de permanecer en el domicilio durante los días o espacios de tiempo en los que no contaba con permiso para trabajar. «Se tiene que para este Despacho no son de recibo las explicaciones remitidas por su apoderado, por cuanto el condenado desde el momento de suscribir la diligencia de compromiso para gozar del beneficio de la prisión domiciliaria, tiene conocimiento de las obligaciones que debe cumplir dada su condición es de privado de la libertad,Radicado 05001220400020220131601 Número interno 127675 Impugnación de Tutela JESÚS SALVADOR PALACIO GONZÁLEZ 12 cumpliendo su pena en la residencia gozando de beneficios de los que no gozan los procesos en el penal, como lo es estar con su familia y en la comodidad de su hogar, debiendo permanecer en su residencia y en el lugar que se le concedió el permiso de trabajo, por cuanto esa es su prisión, pena a la que fue condenado en la sentencia y que implica la limitación al derecho locomoción. Además de lo anterior, se tiene que posterior al inicio del trámite de revocatoria, el condenado continuó incumpliendo con su prisión domiciliaria, tal y como fue descrito por el Operador Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – Área de vigilancia Electrónica mediante oficio No. 2021IE0246771 del 5 de diciembre de 2021. Así las cosas, los hechos registrados por el Establecimiento

Operador Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – Área de vigilancia Electrónica mediante oficio No. 2021IE0246771 del 5 de diciembre de 2021. Así las cosas, los hechos registrados por el Establecimiento Penitenciario que vigila [la] pena de prisión al condenado JESÚS SALVADOR PALACIOS GONZÁLEZ, son más que suficientes para demostrar que defraudó la confianza depositada en él al momento de concedérsele tal beneficio, por lo que deberá asumir las consecuencias que esto conlleva, pues su evasión del domicilio da lugar a la revocatoria del beneficio, a la pérdida de la caución prendaria -en caso de haberla depositadoy a las sanciones penales correspondientes». 22.3. Frente a la condición de padre cabeza de familia y la gravedad de la conducta punible, puestos de presente por el sentenciado, concluyó que no eran aspectos oponibles a la revocatoria de la prisión domiciliaria toda vez que desde un principio conocía que ese beneficio y el permiso para trabajar estaban sometidos a ciertas restricciones, por lo queRadicado 05001220400020220131601 Número interno 127675 Impugnación de Tutela JESÚS SALVADOR PALACIO GONZÁLEZ 13 de requerir algún cambio debió solicitarlo previamente a la autoridad judicial competente.

23. Además de lo expuesto, en la decisión de segunda instancia, emitida el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, también

autoridad judicial competente.

23. Además de lo expuesto, en la decisión de segunda instancia, emitida el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, también se valoraron los argumentos del accionante; sin embargo, se concluyó que no eran suficientes para justificar de manera razonada el incumplimiento a su obligación de permanecer en su domicilio o lugar de residencia, conforme lo establecido en de conformidad con lo establecido en el artículo 29F de la Ley 65 de 1993 3 (adicionado por el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014). «(…) Sin embargo, tal como se puede establecer de las pruebas obrantes en la foliatura, en lugar de adecuar su conducta a las exigencias de la ley, la cual le permitió descontar la pena en su domicilio, procedió a ausentarse de él, transgrediendo palmariamente la principal de las obligaciones inherentes a la gracia con la que se le benefició, como lo es la de permanecer en su lugar de residencia y lugar de trabajo en los horarios concedidos (…).

Pues nótese que varias de las salidas de JESÚS SALVADOR, se realizaron no solo por fuera del horario laboral que le había sido autorizado por este Despacho, sino incluso por fuera de la ciudad de Medellín, lugar distinto al concedido para la prisión domiciliaria y/o lugar de trabajo, reiterando lo reportado por el Centro de Reclusión Penitenciario y

la ciudad de Medellín, lugar distinto al concedido para la prisión domiciliaria y/o lugar de trabajo, reiterando lo reportado por el Centro de Reclusión Penitenciario y 3 Artículo 29f. Revocatoria de la detención y prisión domiciliaria. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente.Radicado 05001220400020220131601 Número interno 127675 Impugnación de Tutela

JESÚS SALVADOR PALACIO GONZÁLEZ

14 Carcelario Virtual del INPEC a través del sistema de monitoreo tipo GPS “que los recorridos son por diferentes municipios del departamento de Antioquia. Por lo anterior, no le asiste razón a lo manifestado por el Dr. Rafael Zuluaga Ramírez, apoderado de PALACIO GONZÁLEZ, al aludir que el sentenciado presumió que sus desplazamientos estaban amparados bajo la autorización para trabajar, de urgencias médica y de labores de asistencia humanitaria, pues se reitera que cuando una persona se haya recluida en su residencia purgando una pena de prisión, se encuentra en iguales condiciones de quien la purga intramuralmente, pues en ambos casos está limitado el derecho fundamental de libertad de locomoción, razón de peso por la cual no puede abandonar su confinamiento sin contar con el permiso respectivo, y además si bien es cierto que los eventos fortuitos, la fuerza mayor, la calamidad doméstica, son situaciones excusables que

confinamiento sin contar con el permiso respectivo, y además si bien es cierto que los eventos fortuitos, la fuerza mayor, la calamidad doméstica, son situaciones excusables que impiden cumplir con la obligación de permanecer en una residencia en calidad de recluso, en el caso examinado ninguna prueba evidencia que fueron ellos los que indujeron a la transgresión de las obligaciones contraídas».

24. Bajo ese panorama, no es jurídicamente admisible afirmar que lo resuelto por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o lo zanjado en segunda instancia por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento, comportó una evidente vulneración a los derechos fundamentales del censor, pues contrario a sus atestaciones, se evidencia la valoración imparcial de los elementos de juicio aportados, la cual luego de ser analizadaRadicado 05001220400020220131601

Número interno 127675 Impugnación de Tutela JESÚS SALVADOR PALACIO GONZÁLEZ 15 en contraste con la información ofrecida por la autoridad penitenciaria y la justificación elevada por el sentenciado, conllevó a la revocatoria de la prisión domiciliaria.

25. En materia de beneficios y subrogados penales, reitera la Sala, su concesión no opera de manera directa o por el simple transcurrir del tiempo, sino que es necesario valorar el proceso de resocialización del condenado, su conducta durante la ejecución de la sentencia, su arraigo familiar y social y la valoración de la gravedad de la conducta,

por el simple transcurrir del tiempo, sino que es necesario valorar el proceso de resocialización del condenado, su conducta durante la ejecución de la sentencia, su arraigo familiar y social y la valoración de la gravedad de la conducta, aspectos todos reservados al juez de ejecución de penas, quien de advertir un incumplimiento injustificado cuenta con amplias facultades legales para adoptar las medidas que considere pertinentes, ya sea para requerir al infractor o proceder con la revocatoria del beneficio, previa apertura de trámite incidental, como aquí ocurrió.

26. De acuerdo con lo anterior y como no se advirtió la configuración de defectos específicos de procedibilidad, se confirmará el fallo impugnado, no por improcedencia de la acción, sino por ausencia de la vulneración alegada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVERadicado 05001220400020220131601

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1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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