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CSJ - STP15952-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15952-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15952-2022 Radicación n°. 127737 Aprobado según acta n° 278 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante LUZ DARIS PÉREZ LÓPEZ, frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2022 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), le negó el amparo de tutela presentado contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de noviembre de 2022.Radicado 05001220400020220126601

Número interno 127737 Impugnación de Tutela

LUZ DARIS PÉREZ LÓPEZ

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Da cuenta la actuación que LUZ DARIS PÉREZ LÓPEZ promovió incidente de desacato en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 23 de agosto de 2022, dentro del radicado

05001318700220220008000. En la citada decisión se

ordenó:

emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 23 de agosto de 2022, dentro del radicado

05001318700220220008000. En la citada decisión se ordenó: «Revocar el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2022 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por Luz Daris Pérez López y, en lugar, conceder el amparo del derecho de petición invocado por el accionante.

En consecuencia, se ordena al doctor Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparación, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, y sin perjuicio del reconocimiento efectuado en la resolución número 04102019-1419609 del 14 de diciembre de 2021, y del resultado obtenido luego de aplicado el método de priorización, informe a la accionante el plazo razonable o aproximado y el orden en el que accederá o se materializará la medida de indemnización administrativa, teniendo en cuenta el certificado de discapacidad aportado por la demandante, elloRadicado 05001220400020220126601 Número interno 127737 Impugnación de Tutela LUZ DARIS PÉREZ LÓPEZ 3 dentro del término legal que tiene la entidad para hacer efectivo el pago de la reparación».

3. El trámite incidental correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,

3 dentro del término legal que tiene la entidad para hacer efectivo el pago de la reparación».

3. El trámite incidental correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que requirió a la incidentada para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia (oficio 2357 del 28 de septiembre de 2022).

4. En respuesta de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que con oficio del 31 de agosto de 2022 le informó a la accionante que ya había agotado el presupuesto correspondiente al año 2022 para el pago de indemnizaciones administrativas; por lo que para programar la apropiación de esos rubros, la entidad debía contar con la disponibilidad presupuestal para el año 2023.

En el caso de LUZ DARIS PÉREZ LÓPEZ, resaltó que su pago sería programado una vez la Unidad cuente con disponibilidad de recursos en la siguiente vigencia presupuestal, esto es, en el año 2023.

5. En virtud de esa respuesta, el juzgado accionado, mediante providencia de 5 de octubre de 2022, resolvió no iniciar incidente de desacato y dispuso el archivo de la actuación.

6. Para la accionante, el juzgado vulneró sus derechos fundamentales toda vez que archivó el incidente de desacatoRadicado 05001220400020220126601

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LUZ DARIS PÉREZ LÓPEZ

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fundamentales toda vez que archivó el incidente de desacatoRadicado 05001220400020220126601 Número interno 127737 Impugnación de Tutela LUZ DARIS PÉREZ LÓPEZ 4 sin agotar previamente las etapas previstas para ese tipo de actuaciones: requerimiento previo, apertura, decreto de pruebas y decisión.

7. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la decisión adoptada el 5 de octubre de 2022 y, en su lugar, ordenar que se tramite su solicitud de incidente de desacato.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo reclamado, luego de concluir que no existió actuación alguna que configurara una evidente vulneración a los derechos fundamentales de la actora.

9. Adujo que el trámite impartido al incidente de desacato por el juzgado demandado observó el debido proceso, toda vez la incidentada fue requerida previamente para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia, quien en ejercicio de su derecho de defensa demostró haber acatado la orden de amparo por dar respuesta a lo solicitado por la accionante.

10. Bajo ese contexto, concluyó que «no puede predicarse vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ya que se logró esclarecer que dicha entidad cumplió la orden tutelar, resolviendo lo de su cargo, por tanto, no se evidencia vulneración de la prerrogativa constitucional objeto de amparo».Radicado 05001220400020220126601

Número interno 127737 Impugnación de Tutela

no se evidencia vulneración de la prerrogativa constitucional objeto de amparo».Radicado 05001220400020220126601 Número interno 127737 Impugnación de Tutela

LUZ DARIS PÉREZ LÓPEZ

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IV. IMPUGNACIÓN

11. Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó con fundamento en que la respuesta ofrecida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 31 de agosto de 2022 fue evasiva y no atendió de fondo lo ordenado en el fallo de tutela; en consecuencia, solicitó conceder el amparo de sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceRadicado 05001220400020220126601 Número interno 127737 Impugnación de Tutela LUZ DARIS PÉREZ LÓPEZ 6 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

15. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos) , que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios

demostración. 15.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonableRadicado 05001220400020220126601 Número interno 127737 Impugnación de Tutela LUZ DARIS PÉREZ LÓPEZ 7 tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 15.2. Mientras que los específicos, exigen la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi)

material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

16. Adicionalmente, cuando el amparo invocado se dirige contra una decisión judicial que se adopta durante el trámite de un incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que solo es procedente sí la actuación se encuentra en firme y existe consonancia entre lo planteado al interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 05001220400020220126601

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LUZ DARIS PÉREZ LÓPEZ

8 Sobre el particular, en sentencia CC SU-034/18 indicó:

«Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada;

providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.  ii)    Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

17. Análisis del caso concreto Sostuvo la accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la decisión adoptada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 5 de octubre de 2022, por medio de la cual resolvió no iniciar incidente de desacato en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación

el 5 de octubre de 2022, por medio de la cual resolvió no iniciar incidente de desacato en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y dispuso el archivo de la actuación.Radicado 05001220400020220126601 Número interno 127737 Impugnación de Tutela LUZ DARIS PÉREZ LÓPEZ 9 17.1. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (ii) En principio, la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, contra el auto de 5 de octubre de 2022 no procedía recurso alguno. (iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable. (iv) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. (v) No se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales. 17.2. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración, por lo siguiente: 17.2.1. Si bien el impugnante adujo que el juzgado demandado no adelantó en debida forma el trámite de

esta Sala no evidencia su configuración, por lo siguiente: 17.2.1. Si bien el impugnante adujo que el juzgado demandado no adelantó en debida forma el trámite de incidente de desacato que promovió ; de l os elementos deRadicado 05001220400020220126601 Número interno 127737 Impugnación de Tutela LUZ DARIS PÉREZ LÓPEZ 10 juicio incorporados al expediente se advierte errada tal apreciación. 17.2.2. Luego de formulada la solicitud de incidente de desacato, el citado despacho sí requirió a la parte demandada para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia (auto de 28 de septiembre de 2022), quien en ejercicio del derecho de defensa adujo que había informado a la accionante de las circunstancias que le impedían, por el momento, fijar la fecha y turno en que pagaría la indemnización administrativa reclamada (oficio de 31 de agosto de 2022). 17.2.3. Al consultar la Sala el contenido del aludido oficio, evidenció que se refería a la falta de disponibilidad presupuestal, pues ya había agotado el rubro asignado a la entidad para el año 2022, por lo que la reclamación de LUZ DARIS PÉREZ LÓPEZ sería solventada con el presupuesto que se asigne en el año 2023. En el citado documento se indicó a la accionante lo siguiente: «En atención a su solicitud, informamos que la entrega de la medida de indemnización administrativa de la señora LUZ DARIS PEREZ LOPEZ, identificada con documento de identidad CC. No. 42678260, quien es víctima del hecho

«En atención a su solicitud, informamos que la entrega de la medida de indemnización administrativa de la señora LUZ DARIS PEREZ LOPEZ, identificada con documento de identidad CC. No. 42678260, quien es víctima del hecho victimizante HOMICIDIO de la víctima directa ALFONSO GARCIA PEREZ, bajo el radicado No. BC000419969, será programado una vez la Unidad cuente con disponibilidad de recursos en la siguiente vigencia presupuestal (año 2023) de conformidad con el principio de anualidad, lo anterior es posible siempre y cuando el/la destinatario/a finalice completamente el proceso de documentación, que permita laRadicado 05001220400020220126601 Número interno 127737 Impugnación de Tutela LUZ DARIS PÉREZ LÓPEZ 11 acreditación de todos y cada uno de los destinatarios del caso a través de los soportes establecidos». 17.2.4. Fue en atención a esa respuesta que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto de 5 de octubre de 2022, resolvió no iniciar incidente de desacato y dispuso el archivo de la actuación. Si bien la actora considera que debió darse apertura formal al trámite de incidente de desacato y, luego de un debate probatorio, culminar con sanción; olvida la recurrente que la naturaleza y finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela (Ver,

debate probatorio, culminar con sanción; olvida la recurrente que la naturaleza y finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela (Ver, CC C-367/2014 y CSJ ATP1598-2019, reiterado en ATP 12 may. 2020, rad. 109784; ATP1142-2020 y ATP136-2021, entre otros). Por ello, ante la imposibilidad jurídica por parte de la incidentada de fijar un «plazo razonable o aproximado» y el orden en el que materializaría la medida de indemnización administrativa solicitada por la demandante, optó por no dar apertura al trámite incidental.

18. Tal determinación se observa razonable y ajustada a derecho, no solo por lo indicado en precedencia en punto a la finalidad del desacato, sino porque además, habilita a la afectada a requerir nuevamente el cumplimiento el fallo de tutela cuando la entidad cuente con disponibilidad presupuestal para el año 2023.Radicado 05001220400020220126601

Número interno 127737 Impugnación de Tutela

LUZ DARIS PÉREZ LÓPEZ

12 Lo anterior se corrobora con los argumentos expuestos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, previo a disponer el archivo de la actuación, precisó que la entidad incidentada debía estar atenta a la asignación del presupuesto para incluir a la accionante en el respectivo pago. En la mencionada providencia indicó: «No obstante, [la] UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,

respectivo pago. En la mencionada providencia indicó: «No obstante, [la] UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, debe estar atenta para que en la vigencia presupuestal de año 2023, incluya el pago de la indemnización de la tutelante, atendiendo su condición de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad».

19. Así las cosas, como la decisión de archivo no supuso reconocer el cumplimiento del fallo de tutela, sino que evaluó la imposibilidad jurídica de la entidad para fijar en ese momento un plazo razonable o aproximado en el que pagaría la indemnización reclamada, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues fulge diáfano que la actora, en cualquier momento y una vez asignado el rubro presupuestal para el año 2023, podrá requerir a la entidad que fije «(…) el plazo razonable o aproximado y el orden en el que accederá o se materializará la medida de indemnización administrativa, teniendo en cuenta el certificado de discapacidad aportado (…)», si aún no lo hubiere hecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de TutelasRadicado 05001220400020220126601 Número interno 127737 Impugnación de Tutela

LUZ DARIS PÉREZ LÓPEZ

13 No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

Número interno 127737 Impugnación de Tutela

LUZ DARIS PÉREZ LÓPEZ

13 No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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