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CSJ - STP15956-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15956-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP15956-2024 Radicación n.º 141048 (Acta n.º 280) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I.ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano JHON FREDY YEPES HOYOS, contra el fallo de tutela emitido el 11 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó sus pretensiones al estimar que las decisiones del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

II. HECHOSRadicación: 05001220400020240118901

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2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a

quo de la siguiente manera:

[…] Jhon Fredy Yepes afirmó que fue condenado a 93 meses de prisión por constreñimiento ilegal, concierto para delinquir agravado y administración de recursos para actividades ilícitas. El 17 de mayo de 2023 solicitó prisión domiciliaria y, subsidiariamente, libertad condicional, argumentando que ya ha cumplido más del 80% de su condena y ha tenido un comportamiento adecuado en prisión. A lo largo de su reclusión, Yepes fue trasladado varias veces de centro de reclusión entre Palmira-Valle, Cómbita-Boyacá y Medellín, lo que

condena y ha tenido un comportamiento adecuado en prisión. A lo largo de su reclusión, Yepes fue trasladado varias veces de centro de reclusión entre Palmira-Valle, Cómbita-Boyacá y Medellín, lo que generó retrasos en la resolución de sus solicitudes de libertad condicional por el traslado del expediente a los jueces de ejecución de penas competentes territorialmente. Finalmente, el 14 de diciembre de 2023 el Juzgado Primero de EPMS (sic) negó la solicitud principal de prisión domiciliaria por ser cabeza de familia y se abstuvo de resolver de manera subsidiaria la solicitud de libertad condicional, hasta que se verificara si había prestado colaboración efectiva con la justicia. Afirmó que efectivamente dicha colaboración fue certificada por el Fiscal 71 Especializado y un investigador criminal de la SIJIN. Sin embargo, a pesar de esta certificación, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió de manera negativa la concesión de la libertad condicional. Esta decisión fue apelada, pero fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, argumentando que era necesario continuar con el tratamiento penitenciario. El accionante alega que las decisiones judiciales violan su derecho al debido proceso, pues no se han tenido en cuenta todos los elementos probatorios aportados, como su proceso de resocialización, las certificaciones del tratamiento penitenciario y de estudios cursados, que permiten comprender cumplidos los fines de la pena y la falta de

probatorios aportados, como su proceso de resocialización, las certificaciones del tratamiento penitenciario y de estudios cursados, que permiten comprender cumplidos los fines de la pena y la falta de necesidad de continuar con la privación de la libertad. Asimismo, argumenta que las normas aplicables, como la Ley 1121 de 2006, permiten la concesión de la libertad condicional cuando se demuestra una colaboración efectiva con la justicia. Pretende que se tutelen sus derechos y que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que le niegan la libertad condicional, ordenando en su lugar la concesión de este beneficio.

III. FALLO IMPUGNADORadicación: 05001220400020240118901

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3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante fallo de tutela del 11 de octubre 2024 negó las peticiones del accionante.

Estimó que las decisiones atacadas no tienen los vicios aludidos por el demandante, pues no fueron ni arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, se resolvieron según lo establece la ley, sin omitir norma superior alguna, ni incurrir en una vía de hecho, con la total independencia que les otorga la Constitución.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Contra la anterior decisión el ciudadano interpuso impugnación y argumentó los siguientes reparos: i) El fallo impugnado es una decisión sin motivación e incurre en un defecto procedimental absoluto al no actuar conforme al artículo 26

4. Contra la anterior decisión el ciudadano interpuso impugnación y argumentó los siguientes reparos: i) El fallo impugnado es una decisión sin motivación e incurre en un defecto procedimental absoluto al no actuar conforme al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y hacerlo en contravía de los artículos 3° y 4° del Código Penal. ii) El artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra una excepción por «colaboración efectiva». Si se aplica de plano dicha norma con desconocimiento de su parte final, se pasa por alto que a pesar de que prohíbe beneficios y subrogados respecto de los delitos allí mencionados, también reconoce que podrán otorgarse beneficios por colaboración con la justicia. iii) Por último, «no encuentra un fundamento razonable para que los jueces sigan castigándome (sic) por una conducta por la que he reconocido mis errores, ayudé eficazmente a la justicia y por los que ya he purgado mi pena».Radicación: 05001220400020240118901

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5. Finalmente, frente a los reparos expuestos solicita: i) [...] REVOCAR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y en su lugar TUTELAR LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, a la libertad, a la legalidad –a la defensa, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, justicia material y todos aquellos derechos fundamentales vulnerados que, luego de analizar este escrito, consideren afectados.

dignidad humana, acceso a la administración de justicia, justicia material y todos aquellos derechos fundamentales vulnerados que, luego de analizar este escrito, consideren afectados. ii) [...] Como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin efectos los autos de primera y segunda instancia proferidos por los accionados, por los cuales se niega la libertad condicional, y en su remplazo, se conceda mi LIBERTAD CONDICIONAL. iii) [...] Se tutelen los derechos fundamentales que el Señor Magistrado considere vulnerados luego del análisis de los hechos de la presente acción de tutela.»”

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia

6. Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante unRadicación: 05001220400020240118901

Jhon Fredy Yepes Hoyos Impugnación Número interno 141048 5 procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

9. En el presente asunto, el accionante acude al mecanismo constitucional para que se resguarde su derecho fundamental al debido proceso y pide que se dejen sin efecto las providencias del 18 de julio de 2024 y 12 de septiembre de 2024, emitidas por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Considera que estos juzgadores no valoraron correctamente la Ley 1121 de 2006, en su artículo 26, lo cual constituye un defecto procedimental absoluto. Problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, se procederá de la siguiente manera: en primer lugar, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto. Por último,Radicación: 05001220400020240118901

acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto. Por último,Radicación: 05001220400020240118901 Jhon Fredy Yepes Hoyos Impugnación Número interno 141048 6 solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración o demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutelaRadicación: 05001220400020240118901

Jhon Fredy Yepes Hoyos Impugnación Número interno 141048 7 contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni

Jhon Fredy Yepes Hoyos Impugnación Número interno 141048 7 contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) la inmediatez, iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict ó la providencia atacada;Radicación: 05001220400020240118901

Jhon Fredy Yepes Hoyos Impugnación Número interno 141048 8 vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

Jhon Fredy Yepes Hoyos Impugnación Número interno 141048 8 vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En ese sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo; en caso contrario, negarlo.

14. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.

Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de

declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces esRadicación: 05001220400020240118901 Jhon Fredy Yepes Hoyos Impugnación Número interno 141048 9 conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

15. En el caso concreto el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso. El accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la providencia refutada no procede ningún recurso. Se cumple el requisito de inmediatez, pues la última de las decisiones atacadas es del 12 de septiembre de 2024. A unque no se trata de una irregularidad procesal, se discute la afectación de derechos fundamentales con la expedición de la sentencia precitada. En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. Finalmente, el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

16. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los

los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. Finalmente, el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

16. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.

17. Tras examinar las pruebas contenidas en el expediente, la Sala encuentra que el actor plantea que en las decisiones emitidas por los accionados se incurrió en el defecto procedimental absoluto, por no hacer una valoración adecuada del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Para que ese defecto tenga lugar, debe la decisión estar apartada del procedimiento legal establecido, situación que no ocurre. Como el centro del debate estáRadicación: 05001220400020240118901

Jhon Fredy Yepes Hoyos Impugnación Número interno 141048 10 en la interpretación de la norma referenciada, debe estudiarse a partir del defecto sustantivo.

18. Es decir, lo que el accionado propone frente a la norma en comento, una vez analizada es lo siguiente: ARTÍCULO 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la

sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. Que, de lo resaltado en negrilla, los juzgadores interpreten, que dichos beneficios por colaboración lo cobijan a la hora de estudiar su libertad condicional, pues la misma está siendo negada en virtud del mismo artículo sin tener en cuenta ha contribuido efectivamente con la justicia.

19. Adicionalmente, insiste que «si bien es cierto norma ha expuesto en forma general que existe una prohibición de beneficios (sic) la misma reconoce que podrán otorgarse beneficios por colaboración, siempre que esta (la colaboración) sea eficaz, y eso es precisamente lo que estoy implorando me sea reconocido por la justicia, porque los jueces no me explican las razones que no aplican a mi caso, pues si está acreditado (…) que si he colaborado con laRadicación: 05001220400020240118901

Jhon Fredy Yepes Hoyos Impugnación Número interno 141048 11 justicia, no se entiende entonces, porqué a pesar de dicha colaboración, no soy merecedor de la concesión de beneficios».

Jhon Fredy Yepes Hoyos Impugnación Número interno 141048 11 justicia, no se entiende entonces, porqué a pesar de dicha colaboración, no soy merecedor de la concesión de beneficios».

20. Ahora bien, encuentra la Sala que quien hace un juicio incorrecto es el accionante, pues se evidencia en las decisiones atacadas porque tales beneficios no son procedentes y así lo hizo el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín en su decisión: [...] Ya descendiendo sobre el caso en particular y la queja puntual del recurrente, la cual apunta a señalar que a su prohijado no le ha sido reconocido beneficio alguno por la colaboración con la justicia, por lo que es dable la concesión de un subrogado, debe señalarse de entrada que tal aseveración resulta contraria a la sistemática penal, pues pretende se tenga en cuenta eventos que fueron utilizados al momento de emitir sentencia condenatoria. En tanto y diferente a lo narrado, resultaría ilegal la concesión de rebajas vía preacuerdo por reparación a la víctima cuando estaba expresamente prohibido, siendo la única razón para dicha rebaja, la excepción establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 20.1 Aseveró que: [...]El legislador en su libertad de configuración, determinó que resultaba improcedente la concesión de subrogados penales cuando se cometen conducta tales como la Financiación del Terrorismo , punible que el condenado libremente aceptó su comisión.,”

21. Así las cosas y para una mayor claridad, él accionante debe entender que las decisiones de los accionados no están fundamentadas en lo que denomina defecto procedimental absoluto, porque estudiaron su

condenado libremente aceptó su comisión.,”

21. Así las cosas y para una mayor claridad, él accionante debe entender que las decisiones de los accionados no están fundamentadas en lo que denomina defecto procedimental absoluto, porque estudiaron su solicitud conforme a los precedentes legales establecidos. Estos no le permiten acceder a un beneficio adicional, del que ya goza por colaborar efectivamente con la justicia, con reducción de su pena en un 46.15%, de modo que la pena inicialmente impuesta era de 174 meses y se redujo a 93 meses, quedando así en su sentencia condenatoria.Radicación: 05001220400020240118901

Jhon Fredy Yepes Hoyos Impugnación Número interno 141048 12 Pedirle al juez que estudie su solicitud, implorándole la concesión de otro beneficio, sí iría en contravía de la normativa aplicable y de ser concedido tal pedido si configura un defecto sustantivo de la decisión.

22. En síntesis, estos elementos demuestran que la decisión estuvo ajustada a las facultades que le otorga la ley al servidor, pues la decisión de confirmar la providencia que niega la solicitud de libertad condicional explica por qué no era viable acceder al beneficio, y demuestra que no se incurrió en ninguna vía de hecho al tomar la determinación ni mucho menos omitió norma superior alguna.

23. Así las cosas, los razonamientos de los juzgados accionados estuvieron soportados en análisis que no pueden ser considerados como vías de hecho ni transgresores de derechos fundamentales, pues no existe una motivación inadecuada o insuficiente que permita estimar una vulneración frente a lo propuesto.

estuvieron soportados en análisis que no pueden ser considerados como vías de hecho ni transgresores de derechos fundamentales, pues no existe una motivación inadecuada o insuficiente que permita estimar una vulneración frente a lo propuesto.

24. Finalmente, se tiene que las decisiones no incurren en los errores propuestos por el accionante, pues el análisis de la norma que realizó el juzgador lo llevó a concluir que las consideraciones para resolver la solicitud de libertad condicional del hoy accionante, fueron con total apego a la Ley 1121 de 2006, la cual prohíbe expresamente la concesión de estos beneficios para quienes cometen delitos como el de financiación del terrorismo.

25. En estos términos, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues la vulneración de derechos que se alegó es respecto de una decisión abiertamente razonable la cual se pretende derruir sin demostrar una vulneración efectiva de garantías superiores, ni un perjuicio irremediableRadicación: 05001220400020240118901

Jhon Fredy Yepes Hoyos Impugnación Número interno 141048 13 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicación: 05001220400020240118901 Jhon Fredy Yepes Hoyos Impugnación Número interno 141048 14

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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