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CSJ - STP15957-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15957-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP15957-2024 Radicación n.° 141029 (Acta n.° 280) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante GILDARDO GARCÍA SALAZAR, contra el fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo pretendido en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Guaduas, el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) y el Complejo Penitenciario y Carcelario «La Esperanza » de Guaduas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad, petición y debido proceso. 1 Expediente asignado por compensación. Ingresó al despacho mediante informe secretarial del 29 de octubre de 2024 proveniente del despacho 08 homólogo.Impugnación de tutela Número interno: 141029

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Gildardo García Salazar 2

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en sentencia de primera instancia: GILDARDO GARCÍA SALAZAR afirmó que se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca) desde el 19 de diciembre de 2021, luego de que

GILDARDO GARCÍA SALAZAR afirmó que se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca) desde el 19 de diciembre de 2021, luego de que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le revocara el sustituto de la libertad condicional y ordenara su captura. Indicó que, posteriormente, la vigilancia del proceso No. 110016000028200603231 fue asumida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), el cual, el 28 de diciembre de 2023, le negó la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad consagrado en el artículo 64 del Código Penal, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, sin embargo, desconoce lo resuelto sobre el particular. Explicó que, ante circunstancias de seguridad en el penal, el 30 de septiembre de 2024, deprecó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, la Penitenciaria de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG, empero, a la fecha de radicación de la demanda, ninguna de

y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG, empero, a la fecha de radicación de la demanda, ninguna de estas autoridades han brindado solución a dicho requerimiento, por ende, reclamó se ordene a las accionadas procedan de conformidad.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo solicitado por el actor, pues no evidenció la vulneración de sus derechos fundamentales.

4. Evidenció que, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, mediante auto N.° 0786 del 8 de octubre de 2024, informó al promotor que en vista del ámbito de injerenciaImpugnación de tutela Número interno: 141029

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Gildardo García Salazar 3 y función asignada en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993 a la Dirección General del Instituto Penitenciario (INPEC), disponía su petición de traslado a dicha entidad en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

5. Consideró que, por tener las solicitudes de traslado de internos el tratamiento de un derecho de petición, el plazo legal establecido para resolver el pedimento, a la fecha de presentación del amparo, no había fenecido. Por lo anterior, la Dirección General del INPEC se encontraba en término para proferir la determinación que en derecho corresponda.

6. La primera instancia no halló vulneración de derechos pues

fenecido. Por lo anterior, la Dirección General del INPEC se encontraba en término para proferir la determinación que en derecho corresponda.

6. La primera instancia no halló vulneración de derechos pues sostuvo que el cambio de sitio de reclusión del promotor se supedita al trámite y revisión de varias particularidades personales y administrativas, las cuales están siendo evaluadas por la Junta Asesora de Traslados del

INPEC.

7. Precisó que, si bien en la descripción de los hechos el actor arguyó que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá omitió responder el recurso de apelación que interpuso contra el auto N.° 1666 de 28 de diciembre de 2023, decidió no emitir pronunciamiento alguno pues el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá informó que esta cuestión fue debatida y ventilada con ocasión a la acción de tutela de radicado N.º

2024-00114.

IV. IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con el sentido del fallo, GILDARDO GARCÍA SALAZAR lo impugnó. Al efecto, expuso:Impugnación de tutela Número interno: 141029

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Gildardo García Salazar 4 Su Señoría (sic), el objeto fundamental de la presente acción de tutela es amparar el derecho fundamental a la dignidad humana y la vida, ya que mi vida corre peligro al interior del penal, por cuanto he denunciado actos de corrupción ante la fiscalía general de la nación; pese a que me encuentro aislado, la guardia ha permitido el ingreso de "plumas" al

de corrupción ante la fiscalía general de la nación; pese a que me encuentro aislado, la guardia ha permitido el ingreso de "plumas" al interior del pabellón de seguridad por la corrupción interna que existe. Por lo anterior ruego se revoque el fallo de primera instancia y se me realice el traslado de complejo penitenciario (sic).

V. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene

transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.Impugnación de tutela Número interno: 141029

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Gildardo García Salazar 5

4. Frente a las solicitudes de traslado de centro de reclusión, la Corte Constitucional ha establecido: Esta Corte tiene definido que el INPEC cuenta con la facultad de decidir el traslado de los reclusos entre centros penitenciarios y carcelarios, sin embargo, debe ejercerla dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad. De forma tal que “dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria.

En ese sentido, como regla general, el juez de tutela no puede interferir en esas decisiones, a menos que hubiese una conducta arbitraria o la vulneración de los derechos fundamentales del recluso. Sobre todo, porque esa potestad toma lugar en aquellos casos de las personas que ya

en esas decisiones, a menos que hubiese una conducta arbitraria o la vulneración de los derechos fundamentales del recluso. Sobre todo, porque esa potestad toma lugar en aquellos casos de las personas que ya fueron condenadas por el juez penal competente, y es a la autoridad penitenciaria a quien le corresponde determinar el centro de reclusión en donde el condenado cumplirá la pena, y su eventual traslado, con base en la disponibilidad de cupos, las condiciones de seguridad del establecimiento y la cercanía al entorno familiar de la persona condenada.2 Caso concreto

5. Revisados los documentos allegados al expediente, se tiene que el actor solicitó mediante el amparo constitucional la tutela sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, vida, integridad física y petición presuntamente vulnerados por los accionados. En consecuencia, se ordenara a estas entidades dar trámite de fondo a la petición de traslado que elevó el 30 de septiembre de 2024.

6. Constatados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y 2 Sentencia T-352 de 2023, Corte Constitucional M.P Alejandro Linares Cantillo.Impugnación de tutela Número interno: 141029

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Gildardo García Salazar 6 Amazonas, en sentencia del 18 de octubre de 2024, trajo a colación lo establecido por la Corte Constitucional frente a este tipo de peticiones: En relación con el derecho de petición de las personas privadas de la

Gildardo García Salazar 6 Amazonas, en sentencia del 18 de octubre de 2024, trajo a colación lo establecido por la Corte Constitucional frente a este tipo de peticiones: En relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado que éste se enmarca en la categoría de derechos fundamentales que no pueden ser restringidos como consecuencia de la reclusión. En efecto, a partir de la relación especial de sujeción que surge en los contextos penitenciarios entre los internos y el Estado, donde algunos derechos fundamentales se encuentran suspendidos y otros limitados –siempre de forma razonable y proporcionada–, se hace patente la necesidad de garantizar de manera particular los derechos fundamentales que no se encuentran sujetos a ningún tipo de restricción. En otras palabras, en el momento en que una persona es privada de la libertad como consecuencia de la comisión de un delito el Estado asume la responsabilidad de garantizar con especial diligencia los derechos fundamentales que no han sido limitados. En estos contextos el derecho fundamental de petición adquiere una importancia vital debido a que constituye la principal herramienta con que cuentan los reclusos para defender y reclamar la protección de sus otros derechos. […] la Corte enfatizó que las autoridades carcelarias tienen una carga de especial diligencia frente a la protección de derecho de petición de las personas privadas de la libertad. En efecto, debido a la relación especial de los reclusos con el Estado, la efectividad del derecho de petición depende de que las autoridades den trámite oportuno a sus solicitudes. (negrilla fuera del texto)

7. El a quo encontró probado que el accionante presentó petición el

efectividad del derecho de petición depende de que las autoridades den trámite oportuno a sus solicitudes. (negrilla fuera del texto)

7. El a quo encontró probado que el accionante presentó petición el día 30 de septiembre de 2024 ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Penitenciaria de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Guaduas. El objeto de la solicitud fue el traslado del accionante de complejo penitenciario en razón de amenazas que recibió al interior del penal.

8. Frente al trámite impartido por estas autoridades, advirtió:Impugnación de tutela Número interno: 141029

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Gildardo García Salazar 7 El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por medio de auto No 0786 de 8 de octubre de 2024 informó a GARCÍA SALAZAR, que en vista del ámbito de injerencia y función asignada en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993 a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, disponía la remisión de su requerimiento a dicha entidad en términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, el 2 de octubre del año en curso, explicó en el Oficio No. 2024EE0225731 al apoderado del accionante que su postulación había sido puesta en consideración de la Junta Asesora de Traslados, la cual emitiría concepto oportuno de rechazó o aceptación.

2024EE0225731 al apoderado del accionante que su postulación había sido puesta en consideración de la Junta Asesora de Traslados, la cual emitiría concepto oportuno de rechazó o aceptación.

9. El Tribunal de primera instancia señaló: Es indispensable recordar que “las peticiones relacionadas con los traslados a otros centros penitenciarios, deberán recibir el mismo tratamiento de un derecho de petición y, en este sentido, el INPEC debe contestar dicha solicitud conforme a los criterios previstos por la jurisprudencia constitucional”, y la facultad discrecional que le confiere la norma para decidir de forma sustentada y justificada acerca de la viabilidad o aprobación de la reubicación del interno.

Así pues, la Sala colige sin dificultad alguna que, el plazo legal preceptuado para resolver el pedimento del accionante al momento de plantearse la queja no había fenecido, es más, a la fecha, la Dirección General del INPEC se halla en términos para proferir la determinación que en derecho corresponda de cara a su aspiración. Igualmente, el juzgado ejecutor efectuó lo propio, por consiguiente, al carecer de competencia al respecto ilustró al accionante en lo concerniente a esta novedad y el conocimiento del asunto por la entidad idónea. En suma, no se evidencia y corrobora en este estadio procesal la configuración del menoscabo de las prerrogativas de rango superior del accionante. Pues en efecto, la pretensión del cambio de sitio de detenciónImpugnación de tutela Número interno: 141029

configuración del menoscabo de las prerrogativas de rango superior del accionante. Pues en efecto, la pretensión del cambio de sitio de detenciónImpugnación de tutela Número interno: 141029

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Gildardo García Salazar 8 de GILDARDO GARCÍA SALAZAR se supedita al trámite y revisión de varias particularidades personales y administrativas, las cuales están siendo ponderadas por la Junta Asesora de Traslado del INPEC en el marco del procedimiento dispuesto en las Leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014 y la Resolución 6076 de 2020.

10. Descartó la posibilidad de la existencia de un perjuicio irremediable, indicó « sin que se acredite sumariamente un escenario de urgencia o premura conducente a divisar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual imponga la adopción de medidas extraordinarias por el juez de constitucional, motivo por el cual impera la negativa de la salvaguarda invocada».

11. Respecto a la aseveración realizada por el actor en la demanda de tutela, relativa a su falta de conocimiento de la resolución del recurso de apelación por el interpuesto contra la providencia del 28 de diciembre de 2023, en la que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas le negó el subrogado de la libertad condicional, el a quo manifestó: Aunque en la descripción de los hechos, el accionante de modo escueto y ofreciendo un antecedente de su situación jurídica arguyó que omitieron

el a quo manifestó: Aunque en la descripción de los hechos, el accionante de modo escueto y ofreciendo un antecedente de su situación jurídica arguyó que omitieron responder el recurso de apelación impetrado contra el Auto No.1666 de 28 de diciembre de 2023, a través del cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) negó la libertad condicional; la Sala no realizara pronunciamiento alguno en cuanto a este tópico, toda vez que según lo indicado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, este evento fue auscultado y ventilado en la tutela No. 2024-00114 que falló el 27 de septiembre de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, en donde, valga decir, se determinó que la alzada fue desatada el 24 de septiembre de 2024, con la confirmación de la providencia confutada y notificándose de ello al sentenciado y su abogado.Impugnación de tutela Número interno: 141029

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12. Analizados los elementos de prueba que obran en el expediente, la Sala evidencia que la petición fue presentada por el actor el día 30 de septiembre de 2024. Igualmente, mediante auto 3 del 8 de octubre hogaño el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas dio traslado de la solicitud al Instituto Penitenciario Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), entidad competente para resolver la solicitud.

el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas dio traslado de la solicitud al Instituto Penitenciario Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), entidad competente para resolver la solicitud. Se advierte que la acción de tutela fue presentada el pasado 1 de octubre de 2024, así es notorio que solo transcurrió un día desde la radicación de la petición a las entidades accionadas. De esta forma, le asiste razón al colegiado de primera instancia al concluir que no hay vulneración de derechos fundamentales en el presente caso, ya que el término para evaluar y contestar la petición por parte del INPEC, no había fenecido.

13. También, obra constancia del fallo de fecha 24 de septiembre de 2024 mediante el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión del 28 de diciembre de 2023, en la que se negó la solicitud de libertad condicional del actor.

Esta Corporación encontró la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Guaduas. Allí, se debatió este asunto constitucional y negó el amparo por no existir vulneración de derechos, debido a que el recurso de alzado fue desatado.

14. Para este Colegiado no existe duda que en el caso en concreto no existió vulneración de derechos fundamentales por parte de las

3 Providencia notificada al actor, el día 9 de octubre de 2024.Impugnación de tutela Número interno: 141029

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Gildardo García Salazar 10 entidades accionadas. El fallador de primera instancia resolvió las pretensiones del actor en debida forma, descartó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la intervención del juez constitucional y utilizó la normativa aplicable al caso concreto.

15. En vista de lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V . RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOImpugnación de tutela Número interno: 141029

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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