CSJ - STP15958-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15958-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP15958-2024 Radicación n.° 140934 (Acta n.° 280) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Decidirá la Sala la impugnación interpuesta por LUIS GUILLERMO BOLÍVAR CANO y EUSEBIO BOLÍVAR CARO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2024 1, por el Tribunal Superior de Medellín, que negó por improcedente la acción que busca el amparo de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana .
Habrían sido vulnerados por los Juzgados 1º Penal del Circuito de Itagüí y Promiscuo Municipal de Heliconia y la EPS Savia Salud. Con el auto que avocó el conocimiento, el Tribunal Superior de Medellín también vinculó al Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, para que se pronunciaran respecto de la demanda de tutela. 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 21 de octubre de 2024.CUI 05001220400020240117401 Impugnación de tutela n.° 140934 Eusebio Bolívar Caro
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Señalaron los actores que los accionados vulneran los derechos fundamentales de EUSEBIO BOLÍVAR CARO (87 años).
Omitieron hacer cumplir el fallo de tutela 2 en el cual se ordenó a la EPS Savia Salud la entrega de los inhaladores necesarios «para poder
Omitieron hacer cumplir el fallo de tutela 2 en el cual se ordenó a la EPS Savia Salud la entrega de los inhaladores necesarios «para poder respirar». Como consecuencia de lo anterior, indicaron que BOLIVAR CARO se encuentra con suministro de oxígeno permanente.
2. Por lo anterior, solicitaron se amparen los derechos de EUSEBIO BOLÍVAR CARO y se ordene de forma inmediata y urgente la entrega de los inhaladores prescritos por el médico tratante.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante providencia de 7 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Medellín determinó negar por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados, al considerar: De cara a los anteriores presupuestos jurisprudenciales, advierte la Sala que la providencia judicial que se cuestiona es una sentencia de tutela, circunstancia que por sí misma hace improcedente la acción propuesta, máxime que nada se dice o prueba en relación con los eventos excepcionalísimos decantados por la Corte Constitucional para que proceda tutela contra tutela. (…) Por tanto, como se está atacando directamente sentencias de tutela, estas solo se pueden revisar de manera excepcional por otro juez constitucional cuando se acredite un fraude, lo que no ocurre en este asunto. Simplemente lo que se observa es que el actor no comparte los argumentos y valoraciones de los 2 De los anexos aportados, se observa la primera página de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí. En esta, se evidencia la
2 De los anexos aportados, se observa la primera página de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí. En esta, se evidencia la negativa de la pretensión constitucional del también aquí accionante, por haber acudido en pretérita oportunidad a la acción de tutela; misma que fuera tramitada por el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín y que concedió el amparo solicitado. 2CUI 05001220400020240117401 Impugnación de tutela n.° 140934 Eusebio Bolívar Caro juzgados accionados, sin que pueda la Sala entrar a ratificar o rebatir los argumentos plasmados en aquellas decisiones. Sin embargo, en este asunto es necesario ilustrar al actor en el sentido que, dado que cuenta con una decisión favorable proferida por el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, el 16 de septiembre de 2024, que protegió su derecho a la salud en contra de Savia Salud EPS, al advertir su incumplimiento corresponde informar de ello al Juzgado Civil para que requiera la entidad obligada. Asimismo, la existencia de dicha decisión no permitió que los Despachos accionados profirieran una decisión de fondo, pues la demanda constitucional versaba sobre los mismos hechos. Por lo demás, el ciudadano puede solicitar a la Corte Constitucional que revise la decisión que ataca e intervenir en ese trámite si fuere el caso. (…) De acuerdo con lo expuesto, como las decisiones constitucionales cuestionadas no pueden calificarse como fraudulentas, la presente acción constitucional no
la decisión que ataca e intervenir en ese trámite si fuere el caso. (…) De acuerdo con lo expuesto, como las decisiones constitucionales cuestionadas no pueden calificarse como fraudulentas, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar y será denegada por improcedente.
IV. DE LA IMPUGNACION
4. LUIS GUILLERMO BOLÍVAR CANO impugnó la decisión de primera instancia sin aportar los motivos de su desacuerdo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
5. Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección
3CUI 05001220400020240117401 Impugnación de tutela n.° 140934 Eusebio Bolívar Caro inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De similar tenor es el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De similar tenor es el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, se procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará3.
Problema jurídico
8. Corresponde a la Sala examinar si el Tribunal Superior de Medellín erró al negar por improcedente la solicitud de entrega del medicamento requerido por EUSEBIO BOLÍVAR CARO.
Análisis del caso en concreto
9. Revisados los medios de convicción y demás documentos allegados el presente proceso constitucional, advierte la Sala que lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, como pasa a explicarse.
10. Mediante sentencia de tutela n.° 416 del 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del radicado 05001 40 03 027 2024 01529 00, determinó que el problema jurídico a resolver era «si [habían] sido vulnerados los derechos fundamentales de la [parte] accionante al no realizar [la EPS] la entrega 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
4CUI 05001220400020240117401 Impugnación de tutela n.° 140934 Eusebio Bolívar Caro oportuna del insumo médico prescrito» . Del mismo modo, dentro de la
4CUI 05001220400020240117401 Impugnación de tutela n.° 140934 Eusebio Bolívar Caro oportuna del insumo médico prescrito» . Del mismo modo, dentro de la misma resolvió: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, a favor de EUSEBIO BOLIVAR CARO, frente a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. – SAVIA SALUD EPS conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. – SAVIA SALUD EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) hábiles siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, autorice y entregue el medicamento “FLUTICASONA 100MCG + UMECLIDINIO 62.5MCG + VILANTEROL 25MCG POLVO PARA INHALACION
(TRELEGY ELLIPTA)” al señor BOLIVAR CARO, según las indicaciones y en las cantidades prescritas por su médico tratante. (Negrilla dentro del texto original)
11. Casi simultáneamente, con sentencia de 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia (Antioquia), dentro de la acción constitucional con radicado 0534740890012024-00192, negó el amparó deprecado. Lo anterior porque el Juzgado veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín ya se había pronunciado sobre las mismas pretensiones. Decisión que fue confirmada por el Juzgado 1º.
el amparó deprecado. Lo anterior porque el Juzgado veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín ya se había pronunciado sobre las mismas pretensiones. Decisión que fue confirmada por el Juzgado 1º. Penal del Circuito de Itagüí el 25 de septiembre del mismo año.
12. Por lo anterior, es indudable que la demanda formulada por la parte actora reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, ya que: i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en los fallos citados; ii) El nuevo escrito presentó algunos argumentos adicionales como el presunto deterioro de su estado de salud por la patología que lo aqueja, es decir, no contemplados en la
5CUI 05001220400020240117401 Impugnación de tutela n.° 140934 Eusebio Bolívar Caro demanda inicial, además, no oculta el hecho de que sus derechos ya fueron amparados; iii) El fin es idéntico al pretendido en otrora oportunidad, esto es, obtener por vía de tutela la entrega de la totalidad del medicamento prescrito por el médico tratante, esto es, «Florato Fluticasona 100 gramos en Polvo, 3 unidades» , faltando a la fecha dos entregas.
13. Ahora, la jurisprudencia constitucional en sentencia SU0122020, destacó la diferencia entre la cosa juzgada constitucional y la
faltando a la fecha dos entregas.
13. Ahora, la jurisprudencia constitucional en sentencia SU0122020, destacó la diferencia entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad, así: La temeridad se refiere a una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial . En efecto, para que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que presenta una nueva acción de tutela con la intención de burlar a la administración de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y eventualmente favorableal alcanzado con la primera acción de tutela.
Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica que se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resolución definitiva de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces. Para que se advierta prima facie su existencia, basta con que el juez verifique que la segunda acción de tutela comparte las mismas partes, hechos y pretensiones con otra anterior. En este caso, corresponde a los actores, de ser el caso, demostrar, de manera cierta y objetiva, que existen razones justificadas en la jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidación. (Subraya de la Sala)
14. En todo, se concluye que las circunstancias que han sido expuestas por los accionantes en la presente tutela aluden a una materia que ya hizo tránsito a cosa juzgada. De hecho, no se evidencia que los hechos planteados en la demanda aludan a nuevas situaciones que afecten sus derechos fundamentales. En consecuencia, no existe objeto para emitir un nuevo
evidencia que los hechos planteados en la demanda aludan a nuevas situaciones que afecten sus derechos fundamentales. En consecuencia, no existe objeto para emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. 6CUI 05001220400020240117401 Impugnación de tutela n.° 140934 Eusebio Bolívar Caro
15. Por último, no se aprecia la procedencia excepcional de esta acción como mecanismo transitorio, toda vez que la parte actora puede acudir ante el Juzgado veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que inicie el correspondiente incidente de desacato. Del mismo modo, si bien cumple con los criterios señalados en el numeral 12 de esta decisión. Lo cierto es que no se evidencia temeridad en la conducta desplegada por los interesados, puesto que no se advierte que la presente tutela se interpusiera con mala fe y deslealtad judicial, en búsqueda de un resultado distinto al que ya obtuvieron ante el Juzgado referido.
16. Así las cosas, se impone confirmar la decisión de primera instancia ante la ausencia acción u omisión de las autoridades accionadas que pueda ser calificada como presuntamente lesiva los derechos fundamentales de BOLÍVAR CARO; se aclara, no por ser tutela contra tutela sino por los motivos previamente expuestos.
17. Sin embargo, dadas las condiciones de Salud del accionante, se exhortará al Juzgado veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que inicie el trámite de incidente de desacato correspondiente para que se protejan los derechos
accionante, se exhortará al Juzgado veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que inicie el trámite de incidente de desacato correspondiente para que se protejan los derechos amparados por esa autoridad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
7CUI 05001220400020240117401 Impugnación de tutela n.° 140934 Eusebio Bolívar Caro 1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Exhortar al Juzgado veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que inicie el trámite de incidente de desacato correspondiente con el fin de proteger los derechos amparados por esa autoridad. 3°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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