CSJ - STP15959 -2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15959 -2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP15959 -2024 Radicación n.° 141116 (acta n.° 280) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ERADIO BRAYAN GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO, representante legal de la empresa DEBACONFI S.A. , a través de apoderado , contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Fiscalía 24
Especializada (Gaula Elite).
II. HECHOS
2. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001220400020240363201
Tutela Impugnación No. 141116
ERADIO BRAYAN GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO
2 Según el demandante, la aludida autoridad judicial le vulneró los derechos cuya protección pretende por no agilizar, pese a solicitárselo pretéritamente, la indagación que adelanta por los delitos de secuestro simple, extorsión y amenazas dentro de la cual figura como víctima, identificando e individualizando, con el apoyo de la Policía Nacional, del Ejército Nacional y de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, a los penalmente responsables de los hechos ocurridos el 13 de junio de
identificando e individualizando, con el apoyo de la Policía Nacional, del Ejército Nacional y de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, a los penalmente responsables de los hechos ocurridos el 13 de junio de 2024 al interior de las instalaciones de la empresa DEBACONFI S.A. En tal virtud, solicitó ordenar a la Fiscalía accionada proceder de conformidad.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por ERADIO BRAYAN GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO, porque no evidenció una vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia por parte de la Fiscalía 24 Especializada.
Determinó que la supuesta mora judicial estaba justificada por las actividades investigativas en curso. Asimismo, enfatizó que la acción de tutela solo procede en casos de dilación injustificada que cause un perjuicio irremediable.
IV . LA IMPUGNACIÓN
4. El apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando que no se comparten sus consideraciones. Refirió que en el proceso objeto de censura «se tiene plenamente identificada a la cabecilla de la banda delincuencial» de manera que la administración de justicia debe ser «pronta y cumplida».CUI 11001220400020240363201
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3 Asimismo, indicó la responsabilidad de las autoridades por omisiones en la toma de decisiones, especialmente ante nuevos hechos
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3 Asimismo, indicó la responsabilidad de las autoridades por omisiones en la toma de decisiones, especialmente ante nuevos hechos relacionados con la banda criminal «TREN DE ARAGUA».
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
6. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 6.1. Conviene transpolar a este asunto lo que entiende esta Sala acerca del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004. Una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 6.2. En desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otrasha establecido lo que corresponde al juez de tutela examinar sobre el tema. Así, en cada caso concreto, debe evaluar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y si existe o no una justificación que explique la mora. No toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarseCUI 11001220400020240363201
decisión judicial y si existe o no una justificación que explique la mora. No toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarseCUI 11001220400020240363201 Tutela Impugnación No. 141116 ERADIO BRAYAN GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO 4 vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 6.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad 1 coinciden en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus controversias al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 6.4. Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.
de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 6.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales. Las demoras en las diligencias judiciales pueden prolongar los daños y perjuicios sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones sin fundamento de los derechos de las partes. 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.CUI 11001220400020240363201 Tutela Impugnación No. 141116 ERADIO BRAYAN GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO 5 6.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 6.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los
perjuicio irremediable. 6.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 6.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional
contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.CUI 11001220400020240363201 Tutela Impugnación No. 141116
ERADIO BRAYAN GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO
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Análisis del caso concreto:
7. En este caso la Sala debe determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ERADIO BRAYAN GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO con ocasión al proceso, 110016000050202453621 cumple con los requisitos para declarar la mora judicial injustificada.
8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal. Su desconocimiento injustificado deviene en clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, porque no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (CC T-173-1993). 8.1. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los
responder a tal petición de manera ágil y oportuna (CC T-173-1993). 8.1. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 8.2. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, del canon 29 superior, puesCUI 11001220400020240363201 Tutela Impugnación No. 141116 ERADIO BRAYAN GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO 7 «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza » (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 8.3. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis
93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 8.3. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 8.4. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 8.5. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de moraCUI 11001220400020240363201
reiterada en T-186/2017). 8.5. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de moraCUI 11001220400020240363201 Tutela Impugnación No. 141116 ERADIO BRAYAN GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO 8 judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 8.6. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar que hubo la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por reiterar viable la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
9. En el caso objeto de análisis, debe indicarse que el reproche al
fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
9. En el caso objeto de análisis, debe indicarse que el reproche al ente acusador es la falta de diligencia en la indagación relacionada con los delitos de secuestro simple , extorsión y amenazas. Este no puede ser un asunto de intromisión del juez constitucional, porque no puede interferir en el curso normal del proceso ordinario, de no existir los presupuestos para ello, tales como la demostración de plena inactividad judicial prolongada en el tiempo, sin justificación alguna.CUI 11001220400020240363201
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10. De tal modo, verificado el estado del trámite en cuestión se observa que se han desplegado las siguientes actuaciones: 04/07/2024 se definió programa metodológico; 18//06/2024 se solicitó la conexidad por acumulación al radicado 110016000050202452730 por tratarse de los mismos hechos quedando con el número radicado principal 110016000050202453621; 25/07/2024 se presentó informe de investigador de campo; 31/07/2024 se emitió una nueva orden a policía judicial que se encuentra en trámite de ejecución. 10.1. Así mismo enfatizó que está a la espera del último informe a fin de establecer, si se trata de un secuestro simple, de un constreñimiento o de otro delito.
encuentra en trámite de ejecución. 10.1. Así mismo enfatizó que está a la espera del último informe a fin de establecer, si se trata de un secuestro simple, de un constreñimiento o de otro delito. 10.2. Basado en lo mencionado encuentra la Sala que la denuncia se formuló el 13 de junio de 2024, es decir, aún no han transcurrido los tres (3) años de que dispone el ente acusador, conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para adelantar la respectiva indagación. 10.3. Visto lo anterior, se observa que el tiempo que ha permanecido el asunto al despacho no resulta desproporcionado teniendo en cuenta que las actividades investigativas se encuentran en trámite de ejecución, circunstancias que explican de manera razonable el tiempo que dicha entidad tarda en proferir decisiones, sin que ello pueda constituir mora judicial injustificada.CUI 11001220400020240363201 Tutela Impugnación No. 141116 ERADIO BRAYAN GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO 10 10.4. Así las cosas, la Sala no observa fundamento alguno que imponga la modificación del fallo de primera instancia; en consecuencia, lo procedente será su confirmación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001220400020240363201
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