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CSJ - STP1596-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1596-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP1596-2020 Radicación n° 108729 Acta n.° 35 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Jhon Fernando Buitrago Gaitán, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó el amparo solicitado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada urbe, el JuzgadoTutela 2a Instancia No. 108729 Jhon Fernando Buitrago Gaitán 2 Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá), y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada, se verifican los siguientes sucesos y pretensiones: El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, condenó a Jhon Fernando Buitrago Gaitán a la pena principal de 52 meses de prisión por el delito de homicidio

(Boyacá) mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, condenó a Jhon Fernando Buitrago Gaitán a la pena principal de 52 meses de prisión por el delito de homicidio simple en grado de tentativa, previa aprobación de preacuerdo. Asimismo, le fue otorgada la prisión domiciliaria en el mismo sitio donde cumplía la medida de aseguramiento. La vigilancia de la condena correspondió al Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Mismo despacho que el 10 de junio de 2018 recibió comunicación de parte del Comandante de Patrulla de Cuadrante de la referida municipalidad, en la que se informaba acerca del incumplimiento de la medida del detención domiciliaria otorgada a Buitrago Gaitán, pues el 11 de mayo de ese año se encontraba el vehículo de servicio público que cubría la ruta Acacías – Villavicencio. Con fundamento en la anterior información, en proveído del 7 de junio de 2018, la célula judicial en cita inició el trámite descrito en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004,Tutela 2a Instancia No. 108729 Jhon Fernando Buitrago Gaitán 3 para lo cual corrió el respectivo traslado al penado, decisión que fue notificada personalmente el 24 de julio siguiente. A su turno, el defensor del condenado presentó las concernientes explicaciones sobre los sucesos; razón por la cual, el juzgado ejecutor de la pena en auto del 8 de octubre

que fue notificada personalmente el 24 de julio siguiente. A su turno, el defensor del condenado presentó las concernientes explicaciones sobre los sucesos; razón por la cual, el juzgado ejecutor de la pena en auto del 8 de octubre de 2018 ordenó comisionar al Asistente Social del Centro de Servicios de los juzgados de ejecución de penas de Acacías, a fin de realizar visita domiciliaria al lugar en el que Jhon Fernando Buitrago Gaitán cumplía la prisión domiciliaria. La inspección fue realizada el 23 de octubre de la anualidad en cita, a la finca La Natacha municipio de Acacías; sin embargo, el penado no se encontraba en dicho lugar. Tal evento ocasionó la revocatoria del beneficio concedido, a través de auto del 3 de diciembre siguiente. Contra la anterior determinación el apoderado del sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue dirimido de manera desfavorable por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá), mediante proveído del 10 de mayo de 2019. Por lo expuesto, el accionante incoa el presente medio constitucional y solicita la protección de sus garantías constitucionales, pues considera que no fueron estimadas las pruebas que pretendían justificar su permanencia fuera del lugar de reclusión los días 11 de mayo y 23 de octubre de

2018. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la decisión que revocó la prisión domiciliaria.Tutela 2a Instancia No. 108729

del lugar de reclusión los días 11 de mayo y 23 de octubre de

2018. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la decisión que revocó la prisión domiciliaria.Tutela 2a Instancia No. 108729

Jhon Fernando Buitrago Gaitán 4 Como pretensión subsidiaria, solicitó la concesión de la libertad condicional, la cual le fue negada a través del proveído del 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y confirmado por auto del 7 de junio de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá). DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, en sentencia del 21 de noviembre de 2019, negó el amparo solicitado. Esto, al constatar que las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, por medio de las cuales se revocó el beneficio de prisión domiciliaria y se negó el subrogado de libertad condicional, fueron proferidas luego de realizar un análisis de los presupuestos establecidos en la normatividad aplicable al caso y la valoración de las particularidades del proceso. En ese orden, concluyó que no se constató la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, a través de apoderado judicial, quien recurrió la decisión adoptada por la primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda.Tutela 2a Instancia No. 108729

Fue presentada por el demandante, a través de apoderado judicial, quien recurrió la decisión adoptada por la primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda.Tutela 2a Instancia No. 108729 Jhon Fernando Buitrago Gaitán 5 CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional. En el caso concreto, e l problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Villavicencio, acertó o no al negar el amparo deprecado por Jhon Fernando Buitrago Gaitán, frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que en providencias del 3 de diciembre de 2018 y 8 de febrero de 2019, revocó el beneficio de prisión domiciliaria del que disfrutaba y negó la libertad condicional, respectivamente. Lo anterior, tras comprobar que las decisiones estuvieron ajustadas a los parámetros legales aplicables al asunto. Proveídos anteriores que fueron confirmados por vía del recurso de apelación el 10 de mayo y 7 de junio de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá). Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativoTutela 2a Instancia No. 108729 Jhon Fernando Buitrago Gaitán 6 para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2a Instancia No. 108729 Jhon Fernando Buitrago Gaitán 7 criterios entre los sujetos procesales y la autoridad

violación directa de la Constitución.Tutela 2a Instancia No. 108729 Jhon Fernando Buitrago Gaitán 7 criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que Jhon Fernando Buitrago Gaitán cuestiona la decisión emitida el 3 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en la que se revocó el beneficio de prisión domiciliaria. Disposición confirmada el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá). Así mismo, sin exponer mayores elucubraciones al respecto, ataca las providencias proferidas por las convocadas en primer y segundo grado el 8 de febrero y 7 de junio de 2019, respectivamente, donde fue negado el mecanismo de libertad condicional. En orden a resolver lo planteado, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, previo a la revocatoria de la medida de sustitución de la pena intramuros, adelantó el procedimiento descrito en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, en aras de verificar la presunta desatención de las obligaciones impuestas a Jhon Fernando Buitrago Gaitán.

descrito en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, en aras de verificar la presunta desatención de las obligaciones impuestas a Jhon Fernando Buitrago Gaitán. Es así como, el Juzgado ejecutor a partir de la comunicación emitida por el Comandante de Patrulla de Cuadrante de Acacías, corrió traslado al accionante a fin de que presentara las justificaciones que estimara pertinentesTutela 2a Instancia No. 108729 Jhon Fernando Buitrago Gaitán 8 en lo que tenía que ver su permanencia por fuera del lugar donde cumplía su reclusión el día 11 de mayo de 2018, sin existencia de permiso o autorización. Seguidamente, comisionó al Asistente Social de los Despacho para que efectuara visita a la vivienda, tal y como se reseñó en los antecedes de éste proveído. Trámite que concluyó en la revocatoria del aludido beneficio [auto del 3 de diciembre de 2018], pues para el despacho no resultaron de recibo las explicaciones brindadas por el sentenciado y su defensor, tendientes a justificar la salida de su domicilio sin el respectivo permiso. En ese orden sostuvo: Analizados las argumentaciones traídas a consideración por el defensor y por el penado, para el despacho no se encuentra una verdadera justificación a la manera como decidió unilateralmente salir de su lugar de reclusión, toda vez que debió acercarse a este despacho, o debió comunicarse telefónicamente a fin de poner en conocimiento su situación, no obstante no lo hizo, a sabiendas de

salir de su lugar de reclusión, toda vez que debió acercarse a este despacho, o debió comunicarse telefónicamente a fin de poner en conocimiento su situación, no obstante no lo hizo, a sabiendas de las consecuencias que eso podía traerle para el beneficio que gozaba. Providencia que, por demás, fue confirmada en su integridad por el bajo similares argumentos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) [auto del 10 de mayo de 2019]. En tales circunstancias, resulta palmario que el juez logró establecer el incumplimiento de los deberes que le asistían al sentenciado respecto al beneficio otorgado, a través de los elementos de prueba recaudados en una actuación que garantizó las condiciones para que el procesado tuviese la oportunidad real de ejercer su facultadTutela 2a Instancia No. 108729 Jhon Fernando Buitrago Gaitán 9 de defensa material. Por tanto, no es viable atender la pretensión del demandante, consistente en revocar la decisión judicial referida, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino que la misma se profirió conforme el procedimiento establecido para el efecto. En otro punto de análisis, y frente a la pretensión subsidiaria, se halla el pronunciamiento del 8 de febrero del anterior año, emitido por el juez vigía de la pena en donde niega la postulación de libertad condicional presentada por el condenado. En esta oportunidad el despacho adujo:

subsidiaria, se halla el pronunciamiento del 8 de febrero del anterior año, emitido por el juez vigía de la pena en donde niega la postulación de libertad condicional presentada por el condenado. En esta oportunidad el despacho adujo: No obstante lo anterior, y a pesar de que en la sentencia condenatoria nada se dijo sobre las circunstancias que rodearon la conducta punible, revisada la presente actuación, se encontró que el juez fallador en la sentencia condenatoria le concedió al condenado la prisión domiciliaria, que en estricto sentido es un beneficio, pero aun así incumplió dicho mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, como quedó ampliamente sustentado en la providencia proferida por este estrado judicial el 3 de diciembre de 2018 (…) Lo expuesto, que deja ver que es una persona que poco le importa respetar los compromisos adquiridos, que le cuesta asumir su responsabilidad y por lo tanto no existen suficientes elementos de juicio como para predicar que en esta oportunidad si (sic) vaya a cumplir con las obligaciones que le implica la concesión de libertad condicional. (…)

Ante esta situación, no cabe duda que el resultado del juicio de valor sobre la necesidad de continuación del tratamiento de resocialización debe ser adverso a la solicitud del condenado, por lo que se niega la libertad condicional. Bajo un raciocinio semejante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) ratificó la negativa de libertad

lo que se niega la libertad condicional. Bajo un raciocinio semejante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) ratificó la negativa de libertad condicional, en resolución del 7 de junio de 2019.Tutela 2a Instancia No. 108729 Jhon Fernando Buitrago Gaitán 10 Corolario de lo expuesto, no se advierte error en los autos censurados, toda vez que las autoridades fustigadas efectuaron el estudio de la viabilidad de la solicitud liberatoria de Jhon Fernando Buitrago Gaitán, teniendo en cuenta los elementos objetivos exigidos por la normas, a partir de lo concretado en la sentencia condenatoria. Circunstancia luego de la cual, concluyeron que persistía la necesidad éste continuara con el tratamiento carcelario, con la finalidad de alcanzar su resocialización como infractor de la ley penal. De todo lo anterior se extracta, que las decisiones censuradas son razonables y se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable. Así, pese que las mismas resultan contrarias al querer del demandante, quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas por las autoridades competentes y por tanto constituyen una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Por las razones que anteceden , se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Por las razones que anteceden , se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela 2a Instancia No. 108729 Jhon Fernando Buitrago Gaitán 11

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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