🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1596-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1596-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1596-2023 Radicación n.° 128558 (Aprobación Acta No. 031) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por YANETH PATRICIA y ADRIANA MARÍA TABORDA MURILLO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , con ocasión del proceso penal 130016001128201500095 (en adelante, proceso penal 2015-00095). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: la Fiscalía 59 Seccional, el Juzgado Octavo Penal del Circuito las dos de la ciudad Cartagena, y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2015-00095.CUI 11001020400020230016900 Rad. 128558 Yaneth Patricia y Adriana María Taborda Murillo Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN YANETH PATRICIA y ADRIANA MARÍA TABORDA MURILLO solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada, con ocasión al proveído proferido el 14 de diciembre de 2022 al interior del proceso penal 2015-00095, seguido contra las accionantes y Rafael Segundo López Arana, por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar,

Segundo López Arana, por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral del 26 de julio del 2022, la Fiscalía y el representante de víctimas interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Cartagena , a través de la cual, rechazó por “falta de descubrimiento” la base de opinión rendida por el perito Nelson Hortúa Bohorquez. Lo anterior, al considerar el juez cognoscente que, no se encontraba acreditado que se hubiese dado traslado de aquella a la defensa de las hermanas TABORDA MURILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004; de esta manera, excluyó la base referida, considerando innecesario que declarara el mencionado perito. Al estudiar el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído del 14 de diciembre de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR PRESCRITA la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado imputado a YANETH PATRICIA TABORDA 2CUI 11001020400020230016900 Rad. 128558 Yaneth Patricia y Adriana María Taborda Murillo Acción de tutela

MURILLO, ADRIANA MARÍA TABORDA MURILLO y RAFAEL SEGUNDO

LOPEZ ARANA.

Corresponderá a la Juez de primer nivel el archivo definitivo de la presente

Yaneth Patricia y Adriana María Taborda Murillo Acción de tutela

MURILLO, ADRIANA MARÍA TABORDA MURILLO y RAFAEL SEGUNDO

LOPEZ ARANA.

Corresponderá a la Juez de primer nivel el archivo definitivo de la presente actuación y la cancelación de las medidas de orden cautelar que se hubiesen librado con ocasión al reato de falsedad en documento privado. SEGUNDO. COMPULSAR COPIAS con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con el objeto de que se determine si hay lugar a una responsabilidad disciplinaria generada en el presente asunto como consecuencia de la extinción de la acción penal del reato de falsedad en documento privado. TERCERO. REVOCAR el auto de fecha 31 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, en el decurso de la audiencia juicio oral, a través del cual se rechazó por “falta de descubrimiento” la base de opinión rendida por el perito NELSON HORTÚA BOHORQUEZ, conforme a las razones expuestas en precedencia. En consecuencia, la Juez Octava Penal del Circuito de esta ciudad, debe ordenar al FISCAL SECCIONAL 59 que, dentro un término perentorio – trazado por la autonomía judicial de la falladora-, entregué la base de opinión pericial en mención a la bancada de la defensa y, establezca un término razonable en el cual estos puedan examinar el mentado peritaje. Una vez ello tenga lugar, fijará fecha para reanudar la audiencia de juicio oral, para de esta forma permitir la práctica de la prueba pericial.” Indicó la parte accionante que, “(…) desde el año 2016 existía el informe

tenga lugar, fijará fecha para reanudar la audiencia de juicio oral, para de esta forma permitir la práctica de la prueba pericial.” Indicó la parte accionante que, “(…) desde el año 2016 existía el informe pericial suscrito por NELSON HORTÚA BOHORQUEZ, el mismo fue solicitado en varias ocasiones al fiscal para preparar la defensa de mis defendidos. El mismo nunca fue entregado por parte de la fiscalía, incumpliendo el término de los 5 días de antelación a la declaración del perito, Llegado el día 21 de octubre de 2.022, Fecha donde es llamado a declarar al Perito NELSON HORTUA, en el juzgado octavo penal del circuito con funciones de conocimiento; a lo que la defensa posterior a su presentación en el juicio oral, la defensa solicita que no se practique la prueba debido a que la fiscalía negó el absceso (sic) a la base de opinión pericial. El juzgado octavo penal del circuito de la ciudad de Cartagena negó la prueba del perito, debido a que la fiscalía no había entregado la base de opinión pericial.” Agregó que, “[e]l tribunal sala penal de la ciudad de Cartagena, ha emitido dos decisiones respecto a el presente asunto. Y en ninguna parte existe la justificación o los motivos porque la fiscalía no realizó la entrega de la base de opinión pericial que tenía en su poder desde el año 2016.” 3CUI 11001020400020230016900 Rad. 128558 Yaneth Patricia y Adriana María Taborda Murillo Acción de tutela Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se deje sin efectos la decisión dictada el 14 de diciembre de 2022 por la autoridad

Rad. 128558 Yaneth Patricia y Adriana María Taborda Murillo Acción de tutela Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se deje sin efectos la decisión dictada el 14 de diciembre de 2022 por la autoridad judicial accionada y, por consiguiente, se ordene “declarar no procedente la declaración de NELSON HORTÚA BOHÓRQUEZ, por no cumplir la fiscalía con la entrega del informe pericial. Antes de la instalación del testigo en fecha 21 de octubre de 2022.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 201500095; e indicó lo siguiente: “Atendiendo lo decidido, el despacho procede a obedecer y ordena SEGUNDO: En consecuencia, ORDENESE AL FISCAL SECCIONAL 59, que en el término de tres (03) días hábiles contados a partir de la presente comunicación, entregue la base de opinión pericial realizada por NELSON HORTUA BOHORQUEZ a la bancada de la defensa. Así mismo y de manera inmediata, se fija fecha para llevar a cabo la audiencia de CONTINUACION DE JUICIO ORAL, el día 02 de febrero de 2023 a las 08:30 AM.” Solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, teniendo en cuenta que, no existe vulneración a las garantías fundamentales de las partes al interior del proceso penal, el cual, se encuentra en curso.

teniendo en cuenta que, no existe vulneración a las garantías fundamentales de las partes al interior del proceso penal, el cual, se encuentra en curso. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, el juzgado convocado anexó al expediente constitucional, el proveído objeto de reproche.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI 11001020400020230016900 Rad. 128558 Yaneth Patricia y Adriana María Taborda Murillo Acción de tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por YANETH PATRICIA y ADRIANA MARÍA TABORDA MURILLO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020230016900 Rad. 128558 Yaneth Patricia y Adriana María Taborda Murillo Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020230016900 Rad. 128558 Yaneth Patricia y Adriana María Taborda Murillo Acción de tutela presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020230016900 Rad. 128558 Yaneth Patricia y Adriana María Taborda Murillo Acción de tutela pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al revocar la decisión del a quo y permitir la práctica de una prueba pericial al interior del proceso penal 2015-00095, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo elevado por YANETH PATRICIA y ADRIANA MARÍA

TABORDA MURILLO.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, puesto que el proceso penal 2015-00095, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la autoridad judicial accionada, quien consideró que, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena incurrió en error al rechazar, por falta de descubrimiento, la base de opinión pericial 8CUI 11001020400020230016900

consideró que, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena incurrió en error al rechazar, por falta de descubrimiento, la base de opinión pericial 8CUI 11001020400020230016900 Rad. 128558 Yaneth Patricia y Adriana María Taborda Murillo Acción de tutela elaborada por el perito grafólogo Nelson Hortua Bohorquez, aún cuando esta, ya se encontraba descubierta desde la audiencia de acusación. Expuso la autoridad judicial accionada, en el proveído objeto de reproche: “En el presente asunto, el Fiscal sí descubrió la base de opinión pericial, lo hizo de manera reiterada en cada uno de los momentos que le concede el estatuto procesal penal de 2004. A esta conclusión se llega a partir de una juiciosa revisión del trasegar procesal. Es así como el escrito de acusación contiene el descubrimiento de este medio probatorio: “8. NELSON HORTÚA BOHORQUEZ, perito documentología y grafología de la policía nacional, puede ser ubicado a través de la oficina de talento humano de la policía nacional. ...

7. Informe de investigador de laboratorio FPJ-13 y sus anexos suscrito por NELSON HORTUA BOHORQUEZ, perito en documentología y grafología de la policía nacional” Aunado a lo anterior, el 15 de marzo de 2018, en la verbalización del acto complejo de acusación, la fiscalía nuevamente descubrió la base de opinión pericial, así como el perito grafólogo que la elaboró: “FISCAL: igualmente el descubrimos desde ya el testimonio del señor NELSON HORTUA BOHOQUEZ, figura como perito documentologo y

pericial, así como el perito grafólogo que la elaboró: “FISCAL: igualmente el descubrimos desde ya el testimonio del señor NELSON HORTUA BOHOQUEZ, figura como perito documentologo y grafólogo adscrito a la policía a la SIJIN de Barranquilla y, fue la persona encargada de concluir que al menos los cuatro cheques que relacionábamos inicialmente, no son uniprocedentes las firmas con la del señor GIACOMO ALDO THIELE CENSATO” “...en su oportunidad a través del investigador designado, bien EDRULFO PÉREZ CONTRERAS o ALVARO BARRIOS ACOSTA, al igual que el patrullero del policía adscrito a la SIJIN, EDWIN ARLEY JURADO, quien ha ostentado la condición de eventualmente como investigador gerente, haremos la introducción de los siguientes elementos, por ello procedemos a su descubrimiento, realizáramos en su momento la introducción de la evidencia documental, referidas a los informes que efectuó: NELSON HORTÚA BOHORQUEZ o a través del mismo...” Seguidamente, el Juez de conocimiento, dando un alcance intelectivo incorrecto, concibió que el aparte del Art. 344 del CPP que dispone el término de 3 días para descubrir, exhibir o entregar copia de un elemento, gobierna de manera general la etapa de descubrimiento. No, de una detenida lectura del precepto, el cual se citará textualmente, se puede entender que el 9CUI 11001020400020230016900 Rad. 128558 Yaneth Patricia y Adriana María Taborda Murillo

precepto, el cual se citará textualmente, se puede entender que el 9CUI 11001020400020230016900 Rad. 128558 Yaneth Patricia y Adriana María Taborda Murillo Acción de tutela descubrimiento, al menos en estos dos segmentos iniciales – presentación del escrito de acusación y verbalización del actoya se encuentra cumplido. Empero, sucede que: “la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento ”; este término no es de uso general para el descubrimiento que ya tuvo lugar; de hecho, solo se concita cuando la defensa tiene conocimiento de un EMP EF o ILO especifico que la fiscalía en los momentos procesales descritos no ha descubierto, en ese caso, tiene lugar un acto forzoso a instancias del dispensador quien ordena sea revelado o entregado a la contraparte. (…) Habiendo enderezado todo este panorama sinuoso, se pueden esbozar las conclusiones que a continuación se especifican: (i) La fiscalía no sorprendió a los defensores porque sí descubrió la base de opinión pericial que pretende usar en el juicio oral. (ii) Se generó un debate en torno a la entrega efectiva de la base de opinión pericial en el segmento preliminar de la audiencia preparatoria, escenario en el que, por excelencia está llamado a encauzarse el camino por parte del Juez,

(ii) Se generó un debate en torno a la entrega efectiva de la base de opinión pericial en el segmento preliminar de la audiencia preparatoria, escenario en el que, por excelencia está llamado a encauzarse el camino por parte del Juez, para que el descubrimiento sea lo más completo posible. (iii) El Juez no fue proactivo en determinar si la base de opinión pericial se encontraba rendida o si estaba en proceso de elaboración a efectos de tomar medidas en razón a la queja por falta de entrega exteriorizada por los defensores, pero refutada en todo momento por el fiscal. (iv) En todo caso la fiscalía cuenta, tratándose de prueba pericial con el término de 5 días a efectos de dar traslado de la base de opinión pericial. (v) Ante las incertidumbres que se producen entorno a la entrega de la base de opinión pericial, la salida jurídica no es el rechazó del medio probatorio, pues esta solo aplica a voces del Art. 346 CPP, cuando los elementos no sean descubiertos, pero como quedó elucidado, no es este el caso. (vi) En aras de garantizar los derechos de transparencia, contradicción y defensa, corresponde, en tanto aún no declara el perito y estando decretada la prueba, que la Juez Octava Penal del Circuito de Cartagena, ordene la entrega de la base de opinión pericial de parte del fiscal a los defensores y establezca un término razonable en el cual estos puedan examinar el mentado peritaje. Una vez ello tenga lugar, entonces sí reanudar la audiencia de juicio oral y permitir la práctica de la prueba. Lo anterior es así, porque es factible que el informe pericial se rinda en

Una vez ello tenga lugar, entonces sí reanudar la audiencia de juicio oral y permitir la práctica de la prueba. Lo anterior es así, porque es factible que el informe pericial se rinda en audiencia pública, pues en suma “equivale a una declaración previa del perito; que se entrega con antelación a la contraparte, en salvaguarda del principio de igualdad de armas, para que pueda preparar el contrainterrogatorio; y 10CUI 11001020400020230016900 Rad. 128558 Yaneth Patricia y Adriana María Taborda Murillo Acción de tutela puede servir también para refrescar la memoria del perito y para ponerle de presente contradicciones entre lo anotado en el informe y lo declarado actualmente en la audiencia del juicio oral”. Además, los recurrentes con solo citar el contenido del artículo 415 de la Ley 906 de 2004, concluyen que en todos los casos de testimonio de peritos se hace menester allegar con 5 días de antelación a la celebración de la audiencia de juicio oral un informe que contenga “la base de la opinión” requerida por quien pretende hacer valer a su favor la prueba. Empero, de la armonización de este canon, con el subsiguiente 416 ídem, surge palmario que los peritos pueden concurrir a la audiencia tanto para sustentar el informe previamente presentado, como para rendirlo allí. Por lo tanto, la salida que propone la Sala es garantista y busca que los defensores conozcan con antelación la base de opinión pericial descubierta, para que así puedan ejercer plenamente sus derechos sustanciales, sin que la consecuencia, como erradamente lo concluyó el a quo, pueda ser el rechazo del medio de prueba.

defensores conozcan con antelación la base de opinión pericial descubierta, para que así puedan ejercer plenamente sus derechos sustanciales, sin que la consecuencia, como erradamente lo concluyó el a quo, pueda ser el rechazo del medio de prueba. Esta decisión se armoniza con la premisa según la cual no existe un único momento ni una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios; pues el procedimiento acusatorio es relativamente flexible en esa temática, siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal, tal como aquí se procura. Así, en el presente asunto no resultaba procedente dar aplicación a la sanción por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento de que trata el artículo 346 de la Ley 906 de 2004.” (Folios 7-13) Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 11CUI 11001020400020230016900 Rad. 128558 Yaneth Patricia y Adriana María Taborda Murillo

asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 11CUI 11001020400020230016900 Rad. 128558 Yaneth Patricia y Adriana María Taborda Murillo Acción de tutela Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la 5 Sentencia T-103 de 2014 12CUI 11001020400020230016900 Rad. 128558 Yaneth Patricia y Adriana María Taborda Murillo Acción de tutela intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la

la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

13CUI 11001020400020230016900 Rad. 128558 Yaneth Patricia y Adriana María Taborda Murillo Acción de tutela

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

solicitado por YANETH PATRICIA y ADRIANA MARÍA TABORDA MURILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...