CSJ - STP15960-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15960-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP15960-2024 Radicación n.° 141012 (Acta n.° 280) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado de la accionante LUZ DIVINA ÁLVAREZ MEZA contra el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 20241, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo presentada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cúcuta.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia de primera instancia así: 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 23 de octubre de 2024.CUI. 11001020500020240067001
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2 La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 2 de mayo de 2012 y el 2 de junio de 2022 y que su despido fue sin justa causa. En consecuencia, pidió que se
contrato de trabajo entre el 2 de mayo de 2012 y el 2 de junio de 2022 y que su despido fue sin justa causa. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo equivalente a $18.345.817. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Múltiples Laborales de Cúcuta, autoridad que a través de providencia de 12 de octubre de 2022 desestimó las pretensiones de la demanda. Refiere que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor y por medio de fallo de 24 de marzo de 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad confirmó la decisión de primera instancia. Señala que promovió acción de tutela contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, con el fin de que se dejara sin efecto la providencia de 24 de marzo de 2023. Expone que el asunto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que a través de fallo de 24 de abril de 2023 concedió el amparo constitucional invocado y ordenó a la autoridad judicial accionada que profiriera una nueva decisión en la que valorara libremente la totalidad de los medios de prueba y verificara el alcance correcto de las cargas probatorias en materia de terminación unilateral del empleador que alega justa causa. Relata que la sociedad demandada impugnó la determinación anterior y a través de fallo CSJ STL6625 de 31de mayo de 2023, esta Sala la
alega justa causa. Relata que la sociedad demandada impugnó la determinación anterior y a través de fallo CSJ STL6625 de 31de mayo de 2023, esta Sala la confirmó. Señala que promovió incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia de tutela y, en consecuencia, a través de auto de 29 de septiembre de 2023 se declaró en desacato al Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y se le impuso la sanción de multa, pues a pesar de que profirió nueva providencia el 25 de agosto de 2023, en ella persistían los defectos identificados en el amparo que se concedió. Indica que esta Sala la confirmó en sede de consulta, por medio de providencia CSJ ATL279-2023 de 18 de octubre de 2023.CUI. 11001020500020240067001 Tutela impugnación 141012
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3 Expone que promovió otro incidente de desacato, pues consideró que el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta no cumplió con la orden de sentencia de tutela de 24 de abril de 2023. Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta requirió a la autoridad judicial de primer grado para que se pronunciara acerca de la solicitud de desacato y esta indicó que cumplió la orden de tutela. Refiere que por medio de auto de 3 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se abstuvo de aperturar incidente de desacato contra el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues
Refiere que por medio de auto de 3 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se abstuvo de aperturar incidente de desacato contra el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues advirtió que en la providencia que profirió el 20 de octubre de 2023, el a quo valoró libremente la totalidad de los medios de prueba y verificó el alcance que, a su juicio, era el correcto en materia de terminación unilateral del contrato con justa causa por parte del empleador, lo que, consideró, estuvo acorde con la orden de tutela que se le impartió en sentencia de 24 de abril de 2023. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no debió abstenerse de iniciar el incidente de desacato, pues el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta no cumplió la orden de sentencia de tutela de 24 de abril de 2023. Agrega que si bien el amparo constitucional que se le concedió no indicaba en qué sentido el juez laboral debía fallar, lo cierto es que si la sentencia de tutela advirtió una vía de hecho, tenía que proferirse una decisión en un sentido diferente. Conforme a lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 3 de abril de 2024. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se aperture el incidente de desacato contra el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.»
III. FALLO IMPUGNADO
de 2024. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se aperture el incidente de desacato contra el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación al interior del trámite de primera instancia determinó que las acciones de tutela no pueden cuestionar decisiones previas que han adquirido cosa juzgada, a menos que se demuestre un trámite inadecuado o una violación al debido proceso.CUI. 11001020500020240067001
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4 En este caso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta actuó dentro de su autonomía y libertad al valorar las pruebas en el caso de despido, concluyendo que existía justa causa para la terminación del contrato laboral por ende cumplió con las órdenes de tutela. Por lo tanto, se negó el amparo constitucional solicitado por la accionante.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con el sentido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó. Reiteró sus pretensiones e hizo énfasis en que la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta actuó sin competencia al modificar un fallo de tutela ya ejecutoriado, lo que infringe el derecho al debido proceso.
5. Consideró que el juez accionado no ha cumplido con la orden de restablecer los derechos fundamentales de la accionante, lo que justifica la necesidad de revisión de la decisión.
6. Argumentó que la existencia de dos providencias idénticas del
5. Consideró que el juez accionado no ha cumplido con la orden de restablecer los derechos fundamentales de la accionante, lo que justifica la necesidad de revisión de la decisión.
6. Argumentó que la existencia de dos providencias idénticas del mismo juez crea confusión y afecta la claridad del proceso judicial, lo que requiere una intervención para corregir la situación.
V. CONSIDERACIONES
7. Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptadaCUI. 11001020500020240067001
Tutela impugnación 141012 LUZ DIVINA ÁLVAREZ MEZA 5 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En el asunto, logra extraerse que el apoderado de la ciudadana LUZ DIVIANA ÁLVAREZ MEZA censura los resultados del proceso laboral. No se ha acatado la orden proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en providencia de 24 de abril de 2023. Esta ordenó a la autoridad judicial accionada que profiriera una nueva decisión en la que valorara libremente la totalidad de los medios de prueba y verificara el alcance correcto de las cargas probatorias en materia de terminación unilateral del empleador que alega justa causa.
10. Refiere que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a través de auto del 3 de abril, se abstuvo de abrir incidente de desacato contra el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual a su parecer va en contra de su derecho fundamental al debido proceso puesto que el juez en mención no cumplió con la orden pronunciada el 24 de abril de 2023 por este cuerpo colegiado.CUI. 11001020500020240067001
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11. En su lugar, solicitó que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se inicie el incidente de desacato contra el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
12. Por lo anterior, dado que la censura es contra una providencia judicial, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de
Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
12. Por lo anterior, dado que la censura es contra una providencia judicial, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
13. Los primeros (generales) consisten en que: a) la cuestión a discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) no se trate de sentencias de tutela2.
14. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI. 11001020500020240067001
Tutela impugnación 141012 LUZ DIVINA ÁLVAREZ MEZA 7 b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
Tutela impugnación 141012 LUZ DIVINA ÁLVAREZ MEZA 7 b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e ) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto.
15. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, ya que: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra al derecho fundamental al debido proceso , b) la accionante carece de otros medios de defensa judicial, pues la decisión objeto de censura ordena el archivo de las diligencias; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues la decisión se profirió el 3 de abril de 2024; d) identificó el hecho que generó la presunta vulneración; y e) no se dirige contra un fallo de tutela.
16. Sin embargo, no encuentra la Sala que las decisiones por esta vía atacadas adolezcan de algún defecto específico que viabilice la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Como lo determinó la magistratura de primera instancia, el juez plural convocado
atacadas adolezcan de algún defecto específico que viabilice la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Como lo determinó la magistratura de primera instancia, el juez plural convocado no incurrió en los errores que la accionante le endilgó en la acción de tutela.CUI. 11001020500020240067001 Tutela impugnación 141012
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8 El Tribunal accionado determinó que, por medio de la providencia de 20 de octubre de 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta cumplió con la orden de la sentencia de tutela de 24 de abril de 2023, toda vez que llevó a cabo una valoración libre de los medios de prueba y la verificación del alcance correcto de las cargas probatorias en materia de terminación unilateral del empleador que alega una justa causa. En consecuencia, la Sala advierte que, en el trámite, no se acreditó que se hubiese incurrido en una transgresión del derecho al debido proceso de la accionante, tal como lo exige la Corte Constitucional en la sentencia SU-034-20183 a efectos de habilitar la procedencia de tutela contra incidentes de desacato.
17. Dado que la actora busca la apertura del incidente de desacato en contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, es menester aclarar que no se puede acceder a tales pretensiones como pasa a verse:
12. Como se plasmó en líneas anteriores el Juez Primero laboral del Circuito de Cúcuta en audiencia del 20 de octubre de 2023 expuso de manera razonada el análisis probatorio de la decisión corrigiendo los
12. Como se plasmó en líneas anteriores el Juez Primero laboral del Circuito de Cúcuta en audiencia del 20 de octubre de 2023 expuso de manera razonada el análisis probatorio de la decisión corrigiendo los defectos y así motivar y corregir los defectos que se enunciaron. 3 Sentencia C. C. SU-034-2018, « Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.»CUI. 11001020500020240067001
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18. De este modo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, por cuanto el juez en
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18. De este modo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, por cuanto el juez en mención llevó a cabo una valoración libre de los medios de prueba y la verificación del alcance correcto de las cargas probatorias en materia de terminación unilateral del empleador que alega una justa causa. Acatando la orden emitida en fallo de tutela fechada el 24 de abril de 2023.
19. Ahora, el hecho de que el apoderado de LUZ DIVIANA no se encuentre conforme con dicha determinación, no implica que se deba conceder la protección invocada.
20. Por estos motivos, dado que no se configuran las irregularidades alegadas por la parte accionante y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.CUI. 11001020500020240067001
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10 Cúmplase,