CSJ - STP15960-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15960-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP15960-2025 Radicación N.°147.823 Acta 237

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de CARLOS LEONEL GÓMEZ RAMÍREZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. CARLOS LEONEL GÓMEZ RAMÍREZ afirmó que, el 19 de noviembre de 202 4, el Juzgado 2º Penal de l Circuito de San Gil lo condenó, por vía de preacuerdo, a 73.5 meses de prisión como autor de los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisiónTutela de primera Instancia

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domiciliaria, bajo el radicado 686796000000202400014. Por esta razón, el demandante está recluido en la cárcel de Berlín, de El Socorro.

La defensa del actor interpuso el recurso de apelación. El 9 de diciembre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil asumió el conocimiento de la actuación. Sin embargo, aseguró que han transcurrido nueve meses sin que

La defensa del actor interpuso el recurso de apelación. El 9 de diciembre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil asumió el conocimiento de la actuación. Sin embargo, aseguró que han transcurrido nueve meses sin que esa Corporación emita un pronunciamiento, situación que, en su criterio, constituye una mora judicial injustificada.

Por ese motivo, instauró una acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle resolver la apelación.

2. Trámite de la acción. El 27 de agosto de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil, y a las partes e intervinientes del proceso 68679600000020240001401.

Adicionalmente, con base en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, de manera oficiosa, ordenó las siguientes pruebas:

a. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil para que informe la carga laboral actual de los despachos que la conforman. Además, para que remitaTutela de primera Instancia Radicado 147823 CUI 11001020400020250193400

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la estadística de procesos penales a cargo de ese distrito judicial.

b. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que remita copia de la última estadística presentada por el despacho del Magistrado Luis Elver Sánchez Sierra.

c. Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

Santander para que remita copia de la última estadística presentada por el despacho del Magistrado Luis Elver Sánchez Sierra.

c. Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que remita copia de la última estadística de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. Lo anterior, para efectuar un análisis comparativo con los registros del Tribunal accionado.

d. La Sala incorporó como prueba las estadísticas del movimiento de procesos de la Rama Judicial, elaborada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, disponibles en este enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticasjudiciales/movimiento-de-procesos-historico

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil enunció las actuaciones realizadas en el proceso 68679600000020240001401.

b. La Procuraduría Judicial 57 II Penal de San Gil informó que, según los datos de la Secretaría de la Sala Penal delTutela de primera Instancia Radicado 147823 CUI 11001020400020250193400

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Tribunal Superior de San Gil, el proceso mencionado está en el turno Nro. 19 para resolverse.

c. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil señaló que el Despacho 01 tiene 86 procesos penales y 6 acciones constitucionales; el Despacho 02, 146 proceso penales y 6 acciones constitucionales; y el Despacho 03, 25 procesos penales y 5 acciones constitucionales.

y 6 acciones constitucionales; el Despacho 02, 146 proceso penales y 6 acciones constitucionales; y el Despacho 03, 25 procesos penales y 5 acciones constitucionales.

d. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil explicó que no ha emitido la decisión de segunda instancia por la congestión judicial. Sostuvo que, según el sistema de turnos para las apelaciones de sentencias anticipadas, el proceso mencionado ocupa el tur no Nro. 19. Sin embargo, debe priorizar las acciones constitucionales, las definiciones de competencia, los recursos de queja, los impedimentos y las recusaciones y los asuntos próximos a prescribir, lo que altera el orden de resolución.

e. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander aportó la estadística del despacho 0 2 de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

f. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envió la última estadística de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.Tutela de primera Instancia Radicado 147823 CUI 11001020400020250193400

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el proceso involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección

proceso involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa 1. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalid ades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de primera Instancia Radicado 147823 CUI 11001020400020250193400

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4. El derecho de acceso a la administración de justicia. Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos

Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.

En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilac ión injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU179/2018).

5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan losTutela de primera Instancia

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derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte

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derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado 2 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales3; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional4 ha indicado

2 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso

sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 3 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean l levados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.

Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf 4 Corte constitucional, sentencias T -945a de 2008, T -527 de 2009, T -803 de 2012, T-230 de 2013, T -494 de 14, T -186 de 2017 y T -052 de 2018. Ver también, CorteTutela de primera Instancia Radicado 147823 CUI 11001020400020250193400

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que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de

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que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).

6. Caso concreto. El 19 de noviembre de 2024 el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil condenó, por vía de preacuerdo, a CARLOS LEONEL GÓMEZ RAMÍREZ y, por ese motivo, está privado de la libertad en centro de reclusión. Su defensa apeló el fallo y, desde el 9 de diciembre de 2024, está a la espera de su resolución. Dada su situación, considera que el trámite

está privado de la libertad en centro de reclusión. Su defensa apeló el fallo y, desde el 9 de diciembre de 2024, está a la espera de su resolución. Dada su situación, considera que el trámite de segunda instancia ha tardado demasiado y esa situación afecta sus derechos fundamentales.

Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914 -2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela de primera Instancia Radicado 147823 CUI 11001020400020250193400

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De esta forma, la Sala debe estudiar si el plazo superior a nueve meses que ha tardado la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en decidir la apelación de la sentencia anticipada que condenó al actor corresponde a una situación de mora judicial justificada, ajustada a derecho; o, de mora judicial injustificada y, por tanto, violatoria de su garantía al plazo razonable.

7. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite

constitucional, la Corte advierte lo siguiente:

a. En el proceso con radicado 68-679-6000-000-202400014, el 19 de noviembre de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil condenó, por vía de preacuerdo, a CARLOS LEONEL GÓMEZ RAMÍREZ a 73.5 meses de prisión como autor de los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Por ese motivo, el demandante está recluido en el EPMSC Socorro en Santander.

delinquir. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Por ese motivo, el demandante está recluido en el EPMSC Socorro en Santander.

b. La defensa del actor apeló el fallo y, el 9 de diciembre de 2024, el Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil recibió, por reparto, el trámite del recurso.

c. En el trámite constitucional, el titular del Despacho accionado justificó su tardanza en la congestión judicial. Explicó que para clasifica las apelaciones en autos interlocutorios, procesos de adolescentes, sentencias anticipadas y sentencias ordinarias, y a cada asunto le asignaTutela de primera Instancia Radicado 147823 CUI 11001020400020250193400

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un turno. La apelación del demandante tiene el turno 19 en la tercera categoría.

Aclaró que, en todo caso , debe priorizar las acciones constitucionales, las definiciones de competencia, los recursos de queja, los impedimentos, las recusaciones y los asuntos próximos a prescribir, lo que altera el orden de resolución.

Señaló que la planta de personal es insuficiente, pues solo la integran él y una Auxiliar Grado I. Indicó que asume la sustanciación de los asuntos, mientras que, según el manual de funciones, su empleada cumple labores administrativas. Añadió que el 10 de julio de 2023 la Sala solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander crear el cargo de Abogado Asesor, pero hasta la fecha no han respondido.

de funciones, su empleada cumple labores administrativas. Añadió que el 10 de julio de 2023 la Sala solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander crear el cargo de Abogado Asesor, pero hasta la fecha no han respondido.

d. Según datos de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil tres despachos componen esa Corporación. El accionado presenta la mayor congestión5, con 146 procesos penales y 6 acciones constitucionales.

8. Pues bien, la Corte advierte que el parámetro legal de razonabilidad del plazo para la decisión de las apelaciones contra las sentencias penales lo prevé el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal . Este establece que, tras el reparto en segunda instancia, el Magistrado Ponente tiene 10 días para registrar el proyecto del fallo ante la Sala de Decisión Penal. Esta cuenta con cinco días para su estudio y decisión.

5 Despacho 01 tiene 86 procesos penales y 6 acciones constitucionales y el despacho 03, 25 procesos penales y 5 acciones constitucionales.Tutela de primera Instancia Radicado 147823 CUI 11001020400020250193400

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Tras su aprobación y en 10 días , la sentencia debe ser notificada en audiencia de lectura.

De acuerdo con los hechos , la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil excedió el término legal. Transcurridos más de 270 días, es decir, nueve meses, el Magistrado Ponente anunció que el proyecto de sentencia anticipada no está priorizado ni en turno próximo de decisión.

9. En un reciente pronunciamiento de esta Corporación6,

más de 270 días, es decir, nueve meses, el Magistrado Ponente anunció que el proyecto de sentencia anticipada no está priorizado ni en turno próximo de decisión.

9. En un reciente pronunciamiento de esta Corporación6, la Sala declaró la mora judicial injustificada de un despacho de Sala Penal de un Tribunal Superior que tardó más de ocho años y nueve meses en decidir la apelación de la sentencia de una persona privada de la libertad. Si se tiene en cuenta lo excesivo del término de dicha mora, esta que la Corte estudia en este caso pareciera insignificante.

No obstante, a partir de la revisión de l a estadística compilada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para el primer semestre de 20257, la Corte advierte situaciones bastante sorprendentes que permiten afirmar que ese plazo no es, para nada, insignificante para un despacho en su situación.

En primer lugar, los datos evidencian que el Distrito Judicial que menos reparto ha recibido en el país es justamente el Tribunal Superior de San Gil. En principio, esto

6 CSJ STP9335-2025 7 Datos consultados en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticasjudiciales/movimiento-de-procesos-historicoTutela de primera Instancia Radicado 147823 CUI 11001020400020250193400

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debería indicar que una autoridad judicial de ese Distrito, con tan bajo nivel de reparto en comparación con los primeros , debería estar en capacidad de administrar justicia en términos razonables. Pero, como se verá, lamentablemente la situación es la opuesta.

tan bajo nivel de reparto en comparación con los primeros , debería estar en capacidad de administrar justicia en términos razonables. Pero, como se verá, lamentablemente la situación es la opuesta.

Tabla I. Posición Distrito Ingresos Efectivos (Ene-Jun 2025) 1 Bogotá 7.679 2 Medellín 2.907 3 Cali 2.110 4 Bucaramanga 1.696 5 Ibagué 1.407 6 Buga 1.378 7 Cundinamarca 1.367 8 Cúcuta 1.194 9 Antioquia 1.170 10 Villavicencio 1.115 11 Manizales 968 12 Popayán 957 13 Barranquilla 906 14 Cartagena 895 15 Neiva 886 16 Valledupar 854 17 Tunja 715 18 Santa Marta 688 19 Pasto 651 20 Pereira 604 21 Montería 442 22 Florencia 434 23 Armenia 333 24 Sincelejo 308 25 Riohacha 225 26 San Gil 172

En segundo lugar, a pesar del reducido nivel de Ingresos Efectivos, el Despacho accionado reportó que inició el primer semestre de este año con 146 procesos acumulados de periodos anteriores. Y, como en el transcurso del año no ha resuelto ni siquiera los 51 procesos que le ingresaron por reparto, este solo ha decidido el 21% de su carga laboral anual. Con ese ritmo, es claro que seguirá acumulando procesos y que los nueve meses de mora actual con la apelación del accionante, incrementarán con el trascurrir del tiempo.Tutela de primera Instancia Radicado 147823

Con ese ritmo, es claro que seguirá acumulando procesos y que los nueve meses de mora actual con la apelación del accionante, incrementarán con el trascurrir del tiempo.Tutela de primera Instancia Radicado 147823 CUI 11001020400020250193400

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Tabla II. Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil Ene – Jun 2025 Inventario Inicial Ingresos Efectivos Egresos Efectivos Inventario Final % que resolvió 146 51 43 154 21,82

10. Con base en estas cifras, es preciso analizar si, tal como esta Corte lo concluyó en el precedente mencionado, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos.

Esto implica reconocer que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas y que los acusados no estén sometidos a una espera indefinida en la resolución de su situación jurídica 8. Esto, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.

En esa vía, la Corte estableció que « la complejidad del asunto no es siempre un factor que impide tomar decisiones en plazos razonables, incluso ante una cantidad importante de material probatorio».

incurrir en responsabilidad internacional.

En esa vía, la Corte estableció que « la complejidad del asunto no es siempre un factor que impide tomar decisiones en plazos razonables, incluso ante una cantidad importante de material probatorio».

11. El titular del Despacho accionado justificó su tardanza en la alta congestión judicial y en la poca planta de personal con la que actualmente cuenta: un auxiliar judicial.

8 Corte Constitucional, sentencias C-176/94 del 12 de abril de 1994 y C-556/01 del 31 de mayo de 2001.Tutela de primera Instancia Radicado 147823 CUI 11001020400020250193400

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Adicionalmente, señaló que debe priorizar las acciones constitucionales, las definiciones de competencia, los recursos de queja, los impedimentos, las recusaciones y los asuntos próximos a prescribir.

12. Comoquiera que el estado actual del despacho de la Sala Penal accionada es bastante llamativo, la Corte analizó su situación en un periodo más amplio, con el fin de evidenciar la evolución de su gestión. En primer lugar, organizó, de mayor a menor, el promedio de la cantidad de ingresos efectivos de procesos, discriminado por distrito judicial entre los años 2023

y 20249:

Tabla III. Posición Distrito10 Promedio Ingresos Efectivos (2023-2024) 1 Bogotá 14.120 2 Medellín 5.350 3 Cali 3.969 4 Bucaramanga 3.114 5 Ibagué 2.710 6 Cundinamarca 2.180 7 Cúcuta 2.396

1 Bogotá 14.120 2 Medellín 5.350 3 Cali 3.969 4 Bucaramanga 3.114 5 Ibagué 2.710 6 Cundinamarca 2.180 7 Cúcuta 2.396 8 Buga 2.341 9 Antioquia 2.348 10 Villavicencio 2.309 11 Barranquilla 1.661 12 Manizales 1.522 13 Neiva 1.633 14 Popayán 1.558 15 Valledupar 1.747 16 Cartagena 1.424 17 Tunja 1.474 18 Pereira 1.259 19 Pasto 1.154 20 Santa Marta 1.054 21 Montería 810

9 Datos consultados en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticasjudiciales/movimiento-de-procesos-historico. 10 La Sala no tuvo en cuenta el distrito de Florencia, dada la falta del reporte de los datos en la estadística.Tutela de primera Instancia Radicado 147823 CUI 11001020400020250193400

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Tabla III. Posición Distrito10 Promedio Ingresos Efectivos (2023-2024) 22 Armenia 617 23 Sincelejo 501 24 San Gil 388 25 Riohacha 345

En seguida, la Sala identificó los cinco despachos judiciales de salas penales de tribunales que recibieron más ingresos efectivos durante el mismo periodo11:

Tabla IV. Posición Despacho 2023 2024 Promedio 1 Despacho 001 Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 778 621 700

ingresos efectivos durante el mismo periodo11:

Tabla IV. Posición Despacho 2023 2024 Promedio 1 Despacho 001 Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 778 621 700 2 Despacho 003 Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 712 659 686 3 Despacho 002 Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 725 635 680 4 Despacho 002 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 764 576 670 5 Despacho 024 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 738 532 635

En ese punto, es claro que el Distrito Judicial de San Gil recibió la menor carga de reparto, después del de Riohacha. Por ese motivo, claro está, no se encuentra entre los cinco despachos con mayor carga de trabajo, lo que soportaría, en algún grado, su alegato de congestión judicial. Sin embargo, lo que es evidente, es que cada uno de estos despachos de la Tabla IV recibe más del 50% de lo que le ingresa en conjunto a los tres despachos que componen el Distrito Judicial de San Gil. Por esto, es posible concluir que la Sala Penal del Tribunal accionado no tiene ningún nivel superior de carga laboral; por el contrario, tiene la más baja del país.

13. Ahora, es preciso revisar la situación de los tres

despachos judiciales que componen esa Sala:

11 Para organizar estos datos, la Sala tuvo en cuenta solo los despachos que reportaron estadística los 12 meses de cada año analizado.Tutela de primera Instancia Radicado 147823 CUI 11001020400020250193400

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Tabla V. Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil Año Inventario

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Tabla V. Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil Año Inventario Egresos Efectivos Inventario Final Porcentaje del inventario que resolvió Inventario Inicial Ingresos Efectivos 2023 41 140 114 67 62,98% 2024 53 130 87 96 47,54% Promedio 47 135 100,5 81,5 55,26%

Tabla VI. Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil Año Inventario Egresos Efectivos Inventario Final Porcentaje del inventario que resolvió Inventario Inicial Ingresos Efectivos 2023 108 122 89 141 38,70% 2024 127 128 91 164 35,69% Promedio 117,5 125 90 152,5 37,20%

Tabla V Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil Año Inventario Egresos Efectivos Inventario Final Porcentaje del inventario que resolvió Inventario Inicial Ingresos Efectivos 2023 30 120 116 34 77,33% 2024 23 136 116 53 66,67% Promedio 26,5 128 116 43,5 72,00%

Con base en estos datos, la Sala advierte que, entre 2023

2023 30 120 116 34 77,33% 2024 23 136 116 53 66,67% Promedio 26,5 128 116 43,5 72,00%

Con base en estos datos, la Sala advierte que, entre 2023 y 2024, el Despacho 001 tuvo en promedio 47 procesos en inventario, recibió por reparto 135 y resolvió 101, lo que corresponde al 55,26% de su carga. En ese mismo periodo, el Despacho 003 registró un inventario promedio de 27 procesos, recibió por reparto 128 y resolvió 116, con una producción delTutela de primera Instancia Radicado 147823 CUI 11001020400020250193400

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72%. Con ese mismo análisis, el Despacho accionado solo resolvió el 37,20% de su inventario, es decir, muchísimo menos que sus pares.

Entonces, a más de que el Despacho 002 pertenece al Distrito con menor carga laboral del país, entre sus colegas, resuelve la menor cantidad de asuntos a su cargo. A su vez, como ni en 2023 ni en 2024 resolvió los procesos que le asignaron por reparto, ese ritmo de trabajo explica la carga acumulada de 146 procesos con los que inició el año 2025 y el motivo por el cual afirmó que no está, ni siquiera cerca, de decidir el proceso objeto de esta acción.

14. Ahora bien, vale la pena comparar el desempeño del Despacho accionado con uno de los despachos de m ejor rendimiento a nivel nacional, el cual recibe mucha mayor

decidir el proceso objeto de esta acción.

14. Ahora bien, vale la pena comparar el desempeño del Despacho accionado con uno de los despachos de m ejor rendimiento a nivel nacional, el cual recibe mucha mayor cantidad de procesos y está adscrito al Distrito Judicial más congestionado: el Despacho 022 de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá12. Obsérvese:

Tabla VI Despacho 022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Año Inventario Egresos Efectivos Inventario Final Porcentaje del inventario que resolvió Inventario Inicial Ingresos Efectivos 2023 41 364 335 70 82,72% 2024 27 443 429 41 91,28%

El Despacho accionado adscrito al Distrito Judicial con menor carga del país tuvo en promedio un inventario de 118

12 De acuerdo con la Ficha Técnica del Consejo Superior de la Judicatura, los datos no reflejan la entera realidad del despacho, sino un aproximada.Tutela de primera Instancia Radicado 147823 CUI 11001020400020250193400

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procesos, recibió 125 y resolvió 90, lo que equivale a resolver el 37,19% de su inve ntario. En el año 2024, que ingresó la apelación del actor, este inició con 127 asuntos, recibió por reparto 128, resolvió 91 y al final de este periodo acumuló 164. Eso explica por qué inicia cada año con más de cien procesos acumulados, no logra resolver los asuntos que por reparto le

reparto 128, resolvió 91 y al final de este periodo acumuló 164. Eso explica por qué inicia cada año con más de cien procesos acumulados, no logra resolver los asuntos que por reparto le ingresan y se presenta como una unidad con altísima congestión judicial.

Sin embargo, otro despacho que recibe más del do

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