CSJ - STP15961-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15961-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15961-2024 Radicación n° 139140 Aprobado acta n° 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANA ROSAURA XIOMARA BELTRÁN CASTRO, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad y ECOPETROL S.A. Al trámite fueron vinculados, las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicado 68001310500420160000802.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020500020240099701
NÚMERO INTERNO 139140
ANA ROSAURA XIOMARA BELTRÁN CASTRO
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: La promotora acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «acceso a la contradicción», presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo
administración de justicia y «acceso a la contradicción», presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Ana Rosaura Xiomara Beltrán Castro, junto con otras personas naturales, formuló acción de tutela contra Ecopetrol S.A., asunto que se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado n° 0379-2010-0145-2010, autoridad que, en sentencia de 11 de agosto de 2010, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a Ecopetrol S.A. aplicar a cada uno de los trabajadores accionantes: […] la incidencia salarial que en derecho corresponde, a lo que les ha reconocido por concepto de “estímulo al ahorro”, reliquidándoles o liquidándoles y pagándoles de manera retroactiva los derechos que legal y convencionalmente tienen reconocidos, sobre todo lo cual se ha de aplicar la correspondiente indexación, ajustada al IPC certificado por el DANE, desde el mismo momento en que se les empezó a desconocer el carácter de factor salarial a ese beneficio económico y hasta cuando se haga efectivo su pago total […] Impugnada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 9 de septiembre de 2010, revocó parcialmente el fallo recurrido en el sentido de indicar que la orden
Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 9 de septiembre de 2010, revocó parcialmente el fallo recurrido en el sentido de indicar que la orden referida únicamente cobijaba a algunos de los promotores, entre estos, a la hoy tutelante. En sede de revisión, el 6 de julio de 2011 la Corte Constitucional profirió la sentencia CC T-536-2011, en la que dispuso: […] REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez confirmó el expedido el once (11) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida contra ECOPETROL S.A. […] En virtud de la anterior determinación, Ecopetrol S.A. promovió demanda ordinaria laboral contra la hoy accionante, para que se la condenara 2CUI: 11001020500020240099701
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ANA ROSAURA XIOMARA BELTRÁN CASTRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA a pagarle $94.939.674, por concepto de reembolso de la suma pagada conforme lo dispuesto en fallo de tutela de 11 de agosto de 2010, revocado parcialmente el 9 de septiembre de esa misma anualidad. Dicho trámite se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del
conforme lo dispuesto en fallo de tutela de 11 de agosto de 2010, revocado parcialmente el 9 de septiembre de esa misma anualidad. Dicho trámite se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado n° 68001-31-05004-2016-0000800, autoridad que, en sentencia de 15 de noviembre de 2018, declaró que Ecopetrol S.A. tenía derecho a que Ana Rosaura Xiomara Beltrán Castro le reembolsara la suma solicitada, debidamente indexada, para un total de $128.933.896, así como las costas procesales respectivas. Ello, como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia CC T-536-2011 de 6 de julio de 2011, antes referida. Contra dicha determinación, las partes no interpusieron recurso alguno. Por lo anterior, Ecopetrol S.A. presentó solicitud de ejecución los conceptos reconocidos a su favor en el proceso declarativo, ante lo cual, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga libró orden de pago mediante proveído de 14 de marzo de 2019, en los siguientes términos: Librar mandamiento de pago a favor de Ecopetrol S.A. y en contra de Ana Rosaura Xiomara Beltrán Castro, por las siguientes sumas así: $94.939.674, monto que debidamente indexado a octubre de 2018 asciende a $128.933.896, sin perjuicio de la indexación que se siga causando hasta cuando se efectúe la cancelación. $12.893.389 por las costas fijadas en el
$128.933.896, sin perjuicio de la indexación que se siga causando hasta cuando se efectúe la cancelación. $12.893.389 por las costas fijadas en el trámite del proceso ordinario.En dicho auto se dispuso la notificación del mismo a la ejecutada, «de acuerdo con lo preceptuado en el art. 306 del C.G.P.». A través de memorial de 11 de febrero de 2020, la apoderada de la ejecutada, actual accionante, formuló excepción de «nulidad por falta de notificación del auto que admitió la demanda en el proceso ordinario laboral», la cual fue negada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga en auto de 3 de mayo de 2023. Contra dicha determinación, la convocada instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero se resolvió desfavorablemente en auto de 21 de septiembre de 2023 y, mediante proveído de 23 de febrero de 2024, el Colegiado accionado confirmó el auto apelado, al concluir que no se configuró la causal de nulidad por indebida notificación predicada por Ana Rosaura Xiomara Beltrán Castro, pues el extremo activo adelantó la diligencia de notificación personal en la dirección con la que contaba y en la cual había tenido éxito la remisión de correspondencia en oportunidades anteriores. La promotora del resguardo acude a la acción de tutela, porque considera que las providencias emitidas por los despachos accionados, a 3CUI: 11001020500020240099701
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ANA ROSAURA XIOMARA BELTRÁN CASTRO
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considera que las providencias emitidas por los despachos accionados, a 3CUI: 11001020500020240099701
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ANA ROSAURA XIOMARA BELTRÁN CASTRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA través de las cuales se negó la nulidad, «desconocen el principio de publicidad de manera efectiva de las decisiones judiciales», toda vez que, si bien se le remitió citatorio, aviso, se efectuó su emplazamiento y le fue designado curador, «los operadores judiciales pasan por alto que tanto el citatorio como el aviso fueron enviados a una dirección en la que [ella] no vivía, no residía, y nunca ha tenido vínculo con [ella]». Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se extrae que solicita se deje sin efecto jurídico la providencia del 23 de febrero de 2024, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso objeto de queja.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 24 de junio de 2024, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.
2. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga dio cuenta del trasegar procesal surtido en esa instancia y expresó que no existen hechos que impliquen la vulneración de los derechos
correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.
2. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga dio cuenta del trasegar procesal surtido en esa instancia y expresó que no existen hechos que impliquen la vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados.
3. Por su parte, el Tribunal demandado precisó que la decisión reprobada goza de presunción de acierto y legalidad, pues esa Colegiatura resolvió de fondo en relación con las oposiciones formuladas, atendiendo a las previsiones contenidas en los ritos laboral y civil.
De igual modo, adujo que, contrario a lo expresado por la tutelante, la Corporación no rechazó las pruebas documentales por ella aportadas, con miras a acreditar su domicilio, «sino que procedió a llevar a cabo una revisión minuciosa de la mismas [en consonancia con las que ya reposaban dentro del 4CUI: 11001020500020240099701
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ANA ROSAURA XIOMARA BELTRÁN CASTRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA legajo arribando a la conclusión que carecían de la contundencia probatoria que pretende endilgarles la hoy accionante.». En tal orden, solicitó declarar la improcedencia del amparo o su desestimación.
4. Por su parte, ECOPETROL S.A., señaló que en curso del juicio ejecutivo allegó las pruebas con las que acreditó que las notificaciones de las diligencias a la aquí accionante se adelantaron conforme a la ley.
5. La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 3 de julio de 2024, negó la solicitud de amparo, pues, según apuntó, al analizar la
las diligencias a la aquí accionante se adelantaron conforme a la ley.
5. La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 3 de julio de 2024, negó la solicitud de amparo, pues, según apuntó, al analizar la providencia censurada halló que, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.
6. Notificado dicho pronunciamiento, la parte demandante lo impugnó. De cara a fundamentar la alzada, señaló que, contrario a lo definido por el juzgador de primera instancia, el Tribunal sí incurrió en defectos generadores de transgresión, toda vez que éste «no efectuó una adecuada valoración de las pruebas aportadas, al momento de resolver la nulidad planteada…», motivo por el que reiteró la argumentación que se contiene en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación
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ANA ROSAURA XIOMARA BELTRÁN CASTRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
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ANA ROSAURA XIOMARA BELTRÁN CASTRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia
Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 6CUI: 11001020500020240099701
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3. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y
judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
4. En el sub-lite encuentra la Corte que, tal y como lo advirtiera el sentenciador de primer grado, el extremo demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos descritos en precedencia, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, el 23 de febrero de 2024, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para llegar a la conclusión reprochada, el Colegiado de segunda 7CUI: 11001020500020240099701
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ANA ROSAURA XIOMARA BELTRÁN CASTRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA instancia dio cuenta del discurrir procesal, así como de las motivaciones jurídicas sobre las que se edificó el fallo censurado 1, lo cual cotejó frente a la manifestación impugnatoria2, luego de lo cual adoptó la determinación de confirmar la decisión de primer grado.
jurídicas sobre las que se edificó el fallo censurado 1, lo cual cotejó frente a la manifestación impugnatoria2, luego de lo cual adoptó la determinación de confirmar la decisión de primer grado. Así, se tiene que el Tribunal, para resolución del problema jurídico planteado3, trajo a consideración lo delineado sobre el tema por la Sala de Casación Laboral 4, así como los preceptos normativos previstos en los artículos 133 -8 5 y 134 C.G.P., acotando tras ello que, contrario a lo expresado por el a quo, no era factible exigirle a la solicitante la formulación del escrito de nulidad a título de excepción contra el auto que libró mandamiento de pago « porque de los medios de prueba documentales se extrae que la orden de apremio fue librada el 14 de marzo de 2019 y notificada a las partes mediante inclusión en lista de estados el día 15 del mismo mes y año; y, según el dicho de la recurrente, plasmado en el escrito de nulidad, tuvo conocimiento de la existencia del trámite de ejecución, gracias a la información que al respecto le suministrara Cavipetrol con ocasión de la medida cautelar que había sido decretada en su contra». Por demás, agregó, no se observa que, previo al 11 de febrero de 2020, la demandada hubiera intervenido dentro del trámite procesal, pues su primera participación al interior del mismo aconteció con la formulación del incidente de nulidad « cuyas resultas se analizan en esta instancia.». 1 El Juez de conocimiento despachó negativamente la solicitud de nulidad incoada, tras considerar que
pues su primera participación al interior del mismo aconteció con la formulación del incidente de nulidad « cuyas resultas se analizan en esta instancia.». 1 El Juez de conocimiento despachó negativamente la solicitud de nulidad incoada, tras considerar que i) dicho pedido se efectuó por fuera de la oportunidad prevista en el inciso segundo del artículo 134 del Código General del Proceso, y ii) por haber constatado que las comunicaciones de que tratan los artículos 291 y 292 del Estatuto Adjetivo Civil, «fueron satisfactorios, tal como lo certificó la empresa LTD EXPRESS y, sin que la demandada hubiera comparecido al trámite del proceso.». 2 La demandada argumentó que no era dado aplicar lo previsto en el artículo 134 del Estatuto Procesal General, pues sólo tuvo conocimiento de la existencia del proceso ordinario como del trámite de ejecución, en diciembre de 2019, «máxime cuando el auto que libró auto de apremio fue notificado por estados», iterando que «Ecopetrol S.A. tenía conocimiento desde el año 2014, del cambio de dirección para notificaciones, pues así se lo informó al apoderado judicial, que a su nombre le remitió la citación para llevar a cabo acuerdo de pago; y pregonó que el juez de primera instancia omitió valorar los medios probatorios documentales aportados con el escrito de nulidad». 3 Establecer si, «como lo señaló la opugnante, se configura la mentada causal al encontrarse el extremo activo enterado del cambio de domicilio de la señora Beltrán Castro.».
4 «[P]rovidencia de 1° ago. 2023, rad. 90372… AL 2154-2016 y SL20094-2017». 5 «[C]ausal que invoca y regula la situación descrita la señora Beltrán Castro». 8CUI: 11001020500020240099701
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ANA ROSAURA XIOMARA BELTRÁN CASTRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por otra parte, «en lo que concierne a la validez del trámite de notificación del proceso ordinario [particularmente del auto admisorio de la demanda] », exaltó que el asunto fue puesto en conocimiento de la jurisdicción el 18 de enero de 2015 y admitido por el juez de la causa el 29 de enero de 2016, « de manera que las diligencias de notificación habrán de corresponder a aquellas que preveía tanto el CGP como el CPTSS », pues, dijo, esa es la hermenéutica que sobre el tema ha expuesto la Sala de Casación Laboral (Auto AL21722019), cuyos apartes pertinentes transcribió. En tercer lugar, apuntó, una vez detallado el acontecer histórico del proceso ordinario, en torno al surtimiento del enteramiento del auto admisorio de la demanda a la señora Beltrán Castro, se evidencia que: i) El 28 de febrero de 2016 se remitió citatorio para diligencia de notificación personal dirigido a Ana Rosaura Xiomara Beltrán Castro, a la dirección Avenida 88 N° 23-68 barrio Diamante II de la ciudad de Bucaramanga, el que fuera recibido por Luis Gabriel Beltrán, quien indicó que la persona a notificar si (sic) residía o laboraba en esa dirección.
Bucaramanga, el que fuera recibido por Luis Gabriel Beltrán, quien indicó que la persona a notificar si (sic) residía o laboraba en esa dirección. ii) Tras no haberse atendido el llamado efectuado a la demandada para comparecer a notificarse personalmente del citado auto, el 15 de abril de 2016, el extremo activo procedió a diligenciar el aviso dirigido a la señora Beltrán Castro, a la misma dirección a que había sido enviado el citatorio, informándole que de no hacerse presente se procedería con la designación de curador ad litem a efectos de continuar con el trámite del proceso. Esta documental cuenta con constancia de haber sido recibida por Rosaura Castro Beltrán, quien aseveró que la persona a notificar si residía o laboraba en dicha dirección. iii) El juzgado, ante la inasistencia de la demandada Ana Rosaura Xiomara Beltrán Castro para adelantar la diligencia de notificación personal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 del CPTSS, en proveído de 5 de septiembre de 2016 le designó curador ad litem para que representara sus intereses; ordenó su emplazamiento cuyo trámite se adelantó el 11 de septiembre de 2016 en el periódico El Tiempo; y efectuó el ingreso de información de la demanda en el Registro Nacional de Personas Emplazadas el 21 de febrero de 2017. iv) Luego de hacer múltiples asignaciones, para el 11 de octubre de 9CUI: 11001020500020240099701
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ANA ROSAURA XIOMARA BELTRÁN CASTRO
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
- Luego de hacer múltiples asignaciones, para el 11 de octubre de
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ANA ROSAURA XIOMARA BELTRÁN CASTRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2017, se logró surtir la diligencia de notificación personal de la accionada a través del auxiliar de justicia Orlando Augusto Díaz Monsalve, quien allegó contestación de la demanda el 25 de octubre de 2017 y participó en las diligencias que se celebraron en el referido proceso ordinario los días 31 de julio de 2018 y 15 de noviembre de 2018. Del recuento procesal precedente, para la Sala se torna evidente que tanto la demandante Ecopetrol S.A. como el juez director del proceso, acataron las directrices legales y jurisprudenciales establecidas para efectos de la notificación del auto admisorio de la demanda, por tanto, no sería posible predicar la configuración de un vicio en cuanto al trámite surtido que tornara nula la diligencia de enteramiento y sus actuaciones posteriores. Por demás, la conclusión anterior no se altera con la manifestación de la nulitante, en torno a que la demandante desde enero de 2014 tenía pleno conocimiento de que su domicilio no correspondía al ubicado en el barrio Diamante II [al cual fueron enviadas las comunicaciones], sino a la Calle 200 N° 12-528 torre 1, apartamento 104 del municipio de Floridablanca, pues la comunicación remitida a la señora Beltrán Castro al apoderado judicial de Ecopetrol S.A. en respuesta al requerimiento de pago hecho por este en
N° 12-528 torre 1, apartamento 104 del municipio de Floridablanca, pues la comunicación remitida a la señora Beltrán Castro al apoderado judicial de Ecopetrol S.A. en respuesta al requerimiento de pago hecho por este en oficio de 19 de diciembre de 2013 [el cual fue remitido a la dirección Avenida 88 N° 23-62 Bucaramanga], no tiene la entidad suficiente para corroborar el supuesto conocimiento pleno de la nueva dirección de la ahora ejecutante. (…) En efecto, de su contenido no es posible arribar a la inferencia que sugiere la vocera judicial de la demandada, pues si bien, en ella se aduce que ha tenido un cambio de su residencia, no lo es menos que la señora Beltrán Castro omitió informar de manera específica cuál era su nuevo domicilio con la finalidad de recibir posteriores comunicaciones, entre ellas la fecha de la nueva programación que peticiona. Esto es, tal documento no tiene la virtualidad de corresponder a una actualización de sus datos personales. Tampoco puede ser de recibo para la Sala, el argumento expuesto por la apoderada judicial de la señora Beltrán Castro al momento de sustentar la alzada, referido a que la información del cambio de dirección se dio a través de la guía de correspondencia, porque en sentir de la Corporación, aquella no constituye una forma de información directa en punto a la modificación del domicilio y/o residencia de un sujeto procesal. Y en todo caso, las reglas de la experiencia enseñan, que la dirección registrada por el remitente en un proceso de envío de correspondencia, no necesariamente coincide o debe coincidir con la que éste tenga destinada para efectos de recibir notificaciones judiciales.
experiencia enseñan, que la dirección registrada por el remitente en un proceso de envío de correspondencia, no necesariamente coincide o debe coincidir con la que éste tenga destinada para efectos de recibir notificaciones judiciales. Igual desestimación se hace frente a la afirmación de la demandada ejecutada, en punto a que cada año, cuando adelantaba los trámites del plan educacional diligenciaba el formulario indicando el domicilio actual, en tanto 10CUI: 11001020500020240099701
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ANA ROSAURA XIOMARA BELTRÁN CASTRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA su dicho carece de carecer de respaldo probatorio dentro del plenario. Y con respecto a los documentos aportados al momento de incoar el medio de control, la apreciación es semejante. De los mismos no puede deducirse, que para el año 2016, época en que se llevaron a cabo las diligencias de notificación dentro del trámite ordinario, la señora Ana Rosaura Beltrán Castro tenía su domicilio en la Calle 200 N° 12 -528 torre 1, apartamento 104 del municipio de Floridablanca, si en cuenta se tiene que corresponden a diligenciamiento de órdenes de compras y extractos bancarios para los años 2013 y 2014; los que registran logotipo de Metrogas y Une no presentan una información legible; y la documental contentiva del correo electrónico remitido por Cavipetrol a la demandada el 12 de diciembre de 2019, no contiene información relevante para el estudio de la nulidad propuesta.
presentan una información legible; y la documental contentiva del correo electrónico remitido por Cavipetrol a la demandada el 12 de diciembre de 2019, no contiene información relevante para el estudio de la nulidad propuesta. Así las cosas, concluyó que no se halla configurada la causal de nulidad predicada por la señora BELTRÁN CASTRO, pues, anotó , « el extremo activo procedió a adelantar la diligencia de notificación personal en la dirección de notificaciones con que contaba y en la cual había tenido éxito la remisión de correspondencia en oportunidades anteriores, como sucedió con la comunicación de 19 de diciembre de 2013, por lo que si su intención era tener para tales efectos una dirección distinta ha debido informar el cambio de manera expresa y directa, en aras del principio de buena fe y lealtad procesal.».
5. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, 11CUI: 11001020500020240099701
competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, 11CUI: 11001020500020240099701
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ANA ROSAURA XIOMARA BELTRÁN CASTRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA pues ANA ROSAURA XIOMARA BELTRÁN CASTRO pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el proveído de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones protuberantes inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (C.C. Sentencia -SU.132/02). En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación
mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (C.C. Sentencia -SU.132/02). En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca actuación irregular que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. 12CUI: 1