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CSJ - STP15962-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15962-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP15962-2024 Radicación n.º 141018 (Acta n.° 280) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante RODRIGO ZULUAGA GIRALDO, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2024 1, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró la improcedencia de la solicitud de resguardo al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

2. A esta acción se vinculó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, la Administradora de Pensiones – Colpensiones, al Fondo de 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 23 de octubre de 2024.Impugnación de tutela Número interno: 141018

Radicado 11001020500020240145801 Rodrigo Zuluaga Giraldo 2 Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a las partes e intervinientes del proceso identificado con el número 73001310500620220032600.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la

sentencia de primera instancia: El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela, se extrae que el accionante « cumplió sesenta años el 28 de octubre de 2012», fecha para la cual contaba con «1231 semanas cotizadas». Adujo que el 12 y 13 de diciembre de 2013 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., respectivamente, la autorización para el traslado con la finalidad de obtener su pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. Afirmó que «después de muchas insistencias» y la presentación de una acción de esta misma naturaleza, las administradoras atendieron su requerimiento, pero estas se pronunciaron de manera negativa. Aseguró que, tras « reiteradas peticiones y recursos tratando de hacer entrar en razón a las entidades», con Resolución SUB 304540 de 5 de noviembre de 2019, Colpensiones ordenó reconocer y pagar a su favor la pensión vitalicia de vejez con un IBL de $2.860.048. Argumentó que en el acto administrativo la administradora explicó que la prestación se reconocería a partir del 28 de marzo de 2016 «por haberse presentado la primera solicitud de reconocimiento de

$2.860.048. Argumentó que en el acto administrativo la administradora explicó que la prestación se reconocería a partir del 28 de marzo de 2016 «por haberse presentado la primera solicitud de reconocimiento de pensión vejez el 28 de marzo de 2019 », motivo por el que « le prescribieron las mesadas tres (3) años atrás», teniendo en cuenta que la última de las fechas en mención fue la que se tuvo en cuenta como la data de interrupción.Impugnación de tutela Número interno: 141018 Radicado 11001020500020240145801 Rodrigo Zuluaga Giraldo 3 Expuso que reprochó tal decisión en razón a que el retroactivo pensional debió reconocerse desde el 28 de octubre de 2012, porque el término de prescripción se interrumpió con la petición de traslado y reconocimiento de la pensión de vejez que radicó el 12 de diciembre de 2013 ante Colpensiones. Enunció que, ante la negativa del ente de seguridad social para acceder a su solicitud promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales retroactivas de 28 de octubre de 2012 a 27 de marzo de 2016, junto con los reajustes de ley, mesadas adicionales, intereses de mora, actualización monetaria hasta el día que se efectuara el pago y perjuicios materiales e inmateriales. Expresó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia de 3 de octubre de 2023 negó las pretensiones de la demanda.

Expresó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia de 3 de octubre de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad resolvió con providencia de 29 de febrero de 2024, que se notificó el 1. ° de marzo de la misma anualidad, a través de la cual confirmó la determinación de primer grado.

III. FALLO IMPUGNADO

1. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 11 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto el demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.

2. Señaló que la parte actora tuvo a su alcance el recurso de casación contra la decisión objeto de reproche. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que el interesado hubiese recurrido en esa sede, ni señaló las razones válidas que llevaron a desechar el mecanismo extraordinario.

3. Advirtió que ese órgano de cierre ha sido enfático al indicar que «el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin deImpugnación de tutela Número interno: 141018

Radicado 11001020500020240145801 Rodrigo Zuluaga Giraldo 4 verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural 2». Por consiguiente, señaló que la acción de amparo no está concebida como un recurso complementario ante la omisión de los medios de defensa de instancia previstos por el legislador.

consiguiente, señaló que la acción de amparo no está concebida como un recurso complementario ante la omisión de los medios de defensa de instancia previstos por el legislador.

4. Por último, destacó que en el caso no se advierte «un perjuicio grave, inminente o irremediable» que amerite la intervención del juez constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN El apoderado de RODRIGO ZULUAGA GIRALDO impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que, a su juicio, no procede el recurso extraordinario de casación al no exceder la cuantía prevista en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes). En consecuencia, solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia, declarar la procedencia de la acción de amparo y ordenar la corrección de las decisiones objeto de censura.

V. CONSIDERACIONES

1. Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2 (CSJ STL123402022, CSJ STL13145-2022, CSJ STL15630-2022 y CSJ STL7228-2023).Impugnación de tutela

impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2 (CSJ STL123402022, CSJ STL13145-2022, CSJ STL15630-2022 y CSJ STL7228-2023).Impugnación de tutela Número interno: 141018 Radicado 11001020500020240145801 Rodrigo Zuluaga Giraldo 5

2. Disponen el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de reclamar ante los jueces constitucionales la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si no, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. De conformidad con los elementos del plenario, la parte interesada se duele de la determinación adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué 3. Con esta decisión confirmó la emitida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad 4, que negó el reconocimiento retroactivo pensional solicitado por el aquí

Laboral del Tribunal Superior de Ibagué 3. Con esta decisión confirmó la emitida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad 4, que negó el reconocimiento retroactivo pensional solicitado por el aquí accionante en contra de Colpensiones. Para abordar este asunto, hay que recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Para que prospere se deben observar estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

5. Los primeros (generales) consisten en: 3 Decisión del 29 de febrero de 2024 4 Sentencia del 3 de octubre de 2023.Impugnación de tutela Número interno: 141018

Radicado 11001020500020240145801 Rodrigo Zuluaga Giraldo 6 a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.

6. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);Impugnación de tutela Número interno: 141018

Radicado 11001020500020240145801 Rodrigo Zuluaga Giraldo 7 d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

7. Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.

Del caso en concreto.

8. En primera medida, el asunto cuenta con relevancia

adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Del caso en concreto.

8. En primera medida, el asunto cuenta con relevancia constitucional porque, como se mencionó, el actor pretende el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

9. Sin embargo, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de procedibilidad de la acción tuitiva y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones:Impugnación de tutela Número interno: 141018

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10. La Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional es improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley». Consideró que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable».

11. Tal consideración impone que el interesado emplee los instrumentos idóneos dispuestos en el sistema jurídico, antes de considerar

fundamental irremediable».

11. Tal consideración impone que el interesado emplee los instrumentos idóneos dispuestos en el sistema jurídico, antes de considerar la interposición de la petición de amparo. De no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional.

12. En el sub judice se advierte que tal como lo señaló la magistratura de primera instancia, la parte reclamante contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos. No es un argumento válido que, de manera discrecional, la parte interesada se abstraiga de efectuar los procedimientos de rigor, máxime cuando el órgano de cierre de la justicia laboral pacíficamente ha referido que la determinación de si se cumple el requisito de cuantía para acudir en sede extraordinaria le corresponde al juez de instancia.

14. Tampoco obra en el expediente que el actor tenga la condición de ser sujeto de especial protección, ni que existieran obstáculos legales o fácticos que le impidieran agotar el recurso de casación.Impugnación de tutela Número interno: 141018

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15. Cabe destacar que, si bien ese órgano de cierre laboral suele flexibilizar la omisión en la interposición del recurso extraordinario de casación, esto solo ocurre cuando la pretensión declarativa versa sobre la

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15. Cabe destacar que, si bien ese órgano de cierre laboral suele flexibilizar la omisión en la interposición del recurso extraordinario de casación, esto solo ocurre cuando la pretensión declarativa versa sobre la nulidad o ineficacia del traslado del régimen pensional. En el presente caso, la pretensión del actor no se ajusta a este supuesto, pues lo que se busca es el reconocimiento del retroactivo pensional, de manera que no procede la flexibilización del requisito de subsidiariedad.

16. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Ibagué.

17. En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Impugnación de tutela Número interno: 141018

Radicado 11001020500020240145801 Rodrigo Zuluaga Giraldo 10

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

Radicado 11001020500020240145801 Rodrigo Zuluaga Giraldo 10

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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