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CSJ - STP15963-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15963-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP15963-2024 Radicación N°. 140969 (Acta n.° 280) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes JOHN HENRY ORTIZ MAHECHA y DANIEL MARÍN TORRES , contra el fallo de tutela del 26 de septiembre del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

2. Del trámite se comunicó a todas las partes e intervinientes en relación con el proceso penal rad. 11-001-60-99336-2023-00129, frente a los hechos y pretensiones de la demanda.Impugnación de tutela Rad. 140969

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II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Manifestó el accionante que, el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso penal que se tramita en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito, se realizó la audiencia de preparatoria (sic) con vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, en tanto que las solicitudes probatorias realizadas por su defensa técnica estuvieron enfocadas únicamente en testimonios, pero no se

la audiencia de preparatoria (sic) con vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, en tanto que las solicitudes probatorias realizadas por su defensa técnica estuvieron enfocadas únicamente en testimonios, pero no se ocuparon de la materialidad del delito y mucho menos a plantear una teoría del caso alternativa. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena que rehaga la audiencia preparatoria.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal encontró que el amparo invocado sería improcedente, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Pues, tratándose de un proceso en curso, es en éste que se debió ventilar todo lo concerniente a las presuntas irregularidades acontecidas durante el desarrollo de la audiencia preparatoria.

5. Sin embargo, ni la defensa técnica ni material optaron por interponer alguna nulidad. Cuya decisión, de no ser satisfactoria a sus intereses, estaba sujeta a los recursos de ley.

6. De no hacerse de esa manera, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a aquellas y deImpugnación de tutela Rad. 140969

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DANIEL MARÍN TORRES CUI 13001220400020240039301 3 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

IV . LA IMPUGNACIÓN

JOHN HENRY ORTIZ MAHECHA y

DANIEL MARÍN TORRES CUI 13001220400020240039301 3 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

IV . LA IMPUGNACIÓN

5. En la impugnación, los accionantes insisten en que, al estar la actuación en juicio oral, no cuentan con otro mecanismo de defensa para proteger sus derechos. Por lo cual la acción de tutela es el medio idóneo.

7. Es más, indican que, en ese estadio procesal, la falta de pruebas de cargo conllevaría a un perjuicio irremediable, porque no se podría demostrar su inocencia. Lo cual, fue producto de la falta de la adecuada asesoría legal.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por los accionantes JOHN HENRY ORTIZ MAHECHA y DANIEL MARÍN TORRES , contra el fallo de tutela del 26 de septiembre del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

9. Los accionantes reclaman que se disponga la nulidad de la audiencia preparatoria celebrada el 31 de mayo del presente año. De estaImpugnación de tutela Rad. 140969

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audiencia preparatoria celebrada el 31 de mayo del presente año. De estaImpugnación de tutela Rad. 140969

JOHN HENRY ORTIZ MAHECHA y

DANIEL MARÍN TORRES CUI 13001220400020240039301 4 manera, piden que se rehaga dicha actuación, habilitando la posibilidad a que se soliciten pruebas en su defensa. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

10. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa;

(ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad.

11. Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos.

Análisis del caso concreto:

12. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis, permite a la Corte observar la improcedencia de la acción constitucional comoquiera que aun cuando, se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto se presentó la demanda de tutela el 11 de septiembre del presente año, antes de que se cumplieran los 6 meses fijados por la jurisprudencia constitucional para acceder al mecanismo, no ocurre lo mismo frente a la subsidiariedad.

13. Lo anterior, en virtud de que tanto los accionantes ejerciendo la

por la jurisprudencia constitucional para acceder al mecanismo, no ocurre lo mismo frente a la subsidiariedad.

13. Lo anterior, en virtud de que tanto los accionantes ejerciendo la defensa material, como su representación técnica, tuvieron la posibilidadImpugnación de tutela Rad. 140969

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DANIEL MARÍN TORRES CUI 13001220400020240039301 5 de enunciar y solicitar los medios probatorios que consideraban necesarios de ser introducidos o practicados en el juicio oral.

14. Y luego de ello, contaban con la posibilidad de oponerse y demostrar que el decreto probatorio adolecía de alguna irregularidad, pero decidieron no hacerlo. En suma, si lo que se pretende es la nulidad del acto procesal, esta debe ser invocada en la actuación ordinaria, si se advierte alguna de las causales taxativas.

15. Siendo así, para que procediera la acción de tutela, se debía determinar que el despacho de conocimiento hubiera vulnerado el derecho de defensa o impedido la oportunidad de interponer la nulidad y los recursos de ley. Cuestión que tampoco se presenta en este trámite.

16. Visto lo anterior, se recuerda a los actores que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que deben ser conocidos por el juez natural como encargado por su conocimiento especializado del asunto, sin que exista alguna razón de perjuicio irremediable o suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.

17. De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de

irremediable o suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.

17. De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».Impugnación de tutela Rad. 140969

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18. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no está dado el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, ni se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela en un proceso penal en curso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOImpugnación de tutela Rad. 140969

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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