CSJ - STP15964-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15964-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP15964-2024 Radicación n.° 141053 (Acta n.º 280) Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLORIA AMPARO GOMEZ LÓPEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 07 de octubre de 20241 por la Sala Penal de Decisión n.° 1 del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 6to. Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
Con el auto que avocó el conocimiento, el Tribunal Superior de Cúcuta vinculó al Centro de Servicios Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 24 de octubre de 2024.CUI 54001220400020240044101 Gloria Amparo Gómez López Impugnación de tutela n.° 141053 Garantías de la misma ciudad, al señor Félix Ramón Gómez López y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 540016001131201607759.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.1. El Tribunal Superior de Cúcuta los recogió de la siguiente forma: […] el 12 de septiembre de 2024, el juzgado accionado declaró desierto el
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.1. El Tribunal Superior de Cúcuta los recogió de la siguiente forma: […] el 12 de septiembre de 2024, el juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación que había sido interpuesto contra una sentencia emitida en el proceso penal por el delito de estafa agravada, proceso en el cual la accionante es víctima y que se adelantó contra el señor Félix Ramón Gómez López. La apelación se sustentó de forma adecuada en el término procesal, sin embargo, el juzgado accionado desconoció este hecho, vulnerando sus derechos procesales.
Señala que, previamente, el 27 de agosto de 2024, el juez había dictado una sentencia absolutoria a favor del imputado, sin permitir que se presentara un recurso de apelación en debida forma. A pesar de que tanto la fiscalía como la parte víctima manifestaron su intención de apelar, el juzgado demoró la entrega de la sentencia por escrito, afectando la posibilidad de presentar la apelación dentro del término legal.
2. Por eso, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales.
Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta emitir una nueva decisión y tramite de manera adecuada el recurso de apelación, con observancia de las pruebas y alegatos presentados.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante providencia de 7 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal n.° 1 del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió
alegatos presentados.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante providencia de 7 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal n.° 1 del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela», pues
2CUI 54001220400020240044101 Gloria Amparo Gómez López Impugnación de tutela n.° 141053 La procedencia del amparo constitucional contra una providencia judicial -tanto autos como sentencias (T-343/12)- se habilita, únicamente, cuando haya superado el filtro de verificación de los requisitos generales y se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. (…) […] al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra una decisión judicial, ni evidenciarse una actuación generadora de vía de hecho por parte de los accionados, resulta para la Sala, IMPROCEDENTE la presente acción constitucional promovida por el Doctor (…), actuando como Apoderado Judicial de la señora GLORIA AMPARO GOMEZ LÓPEZ.
IV. DE LA IMPUGNACION
4. El libelista reiteró los argumentos de la demanda.
Agregó que, solo cuando las sentencias han sido leídas en su totalidad, es deber de las partes recurrir inmediatamente. No obstante, pese a que el juez no dio lectura de la providencia en su integralidad, manifestó en esa audiencia que interpondría el recurso dentro del término de ley, una vez se le notificara la sentencia
obstante, pese a que el juez no dio lectura de la providencia en su integralidad, manifestó en esa audiencia que interpondría el recurso dentro del término de ley, una vez se le notificara la sentencia escrita. Situación que sucedió solo hasta la noche del 30 de septiembre, tres días después de la audiencia de lectura de fallo. 4.1. Por eso interpuso el recurso de apelación el mismo 30 de septiembre. Sin embargo, el juez de conocimiento limitó el término para su presentación del recurso, obstruyendo el debido proceso previsto en el art. 29 de la C.P. 4.2. Del mismo modo, indicó que el Juez de Conocimiento incurrió en un error. Argumentó que el término de apelación inicia: […] cuando [el fallo] este completamente leído o notificado por el juez, pero cuando no se tiene el fallo completo es deber de señor juez entregar la sentencia inmediatamente no vasta(sic) con la lectura oral del fallo, es deber el mismo 3CUI 54001220400020240044101 Gloria Amparo Gómez López Impugnación de tutela n.° 141053 día entregar por escrito el fallo para que el recurso (sic) pueda hacer uso del recurso anunciado en audiencia de forma verbal notificando en debida forma a todos los (sic) partes que recurrirían el fallo […] (sic). 4.3. Insistió en que su inconformidad gira «en torno a la decisión de un fallo que el despacho absolvió al imputado y que teniendo la oportunidad procesal el juez limitó al suscrito apoderado de la víctima vulnerando el debido proceso, obstruyendo
decisión de un fallo que el despacho absolvió al imputado y que teniendo la oportunidad procesal el juez limitó al suscrito apoderado de la víctima vulnerando el debido proceso, obstruyendo los recursos a la víctima dejando impune una estafa en el proceso, la fiscalía las pruebas y el suscrito demostramos más allá de toda duda la culpabilidad del imputado, ante esta actuación el suscrito apoderado de la víctima queda sin piso jurídico para demostrar el error que condujo al a quo a tomar esta decisión».
5. El libelista no realizó ninguna petición en concreto y se limitó a los argumentos ya esgrimidos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Constitucional del
Tribunal Superior de Cúcuta.
7. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de
4CUI 54001220400020240044101 Gloria Amparo Gómez López Impugnación de tutela n.° 141053 sus derechos fundamentales. Amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
Gloria Amparo Gómez López Impugnación de tutela n.° 141053 sus derechos fundamentales. Amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla. Por el contrario, si lo tiene la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Problema jurídico
9. La acción de tutela se centra en determinar la procedencia de la demanda constitucional para proteger los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6to. Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. En especial, por declarar desierto el recurso de apelación elevado por el apoderado judicial de la accionante.
10. Para resolver el problema jurídico, la Sala:
(i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI 54001220400020240044101 Gloria Amparo Gómez López Impugnación de tutela n.° 141053
del asunto. De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI 54001220400020240044101 Gloria Amparo Gómez López Impugnación de tutela n.° 141053
11. La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo de uso excepcional. Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C– 590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.1. En relación con los «requisitos generales » de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los
la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; 6CUI 54001220400020240044101 Gloria Amparo Gómez López Impugnación de tutela n.° 141053 vi) No se trate de sentencias de tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras) 12.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con
- Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución.
7CUI 54001220400020240044101 Gloria Amparo Gómez López Impugnación de tutela n.° 141053 Del caso concreto
13. El asunto sometido a consideración:
(i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso; (ii) La acción constitucional se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la decisión que declaró desierto el recurso de apelación. Recuérdese que la lectura de fallo contra la cual busca el libelista se ampare el derecho de su representada, se realizó el 27 de agosto de 2024; (iii) Trata de una irregularidad procesal con un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna; (iv) El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; (v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
14. Sin embargo, esta acción no cumple con la exigencia de la subsidiariedad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro
(v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
14. Sin embargo, esta acción no cumple con la exigencia de la subsidiariedad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, por lo que desde ya anticipa esta Sala que confirmará la sentencia de primera instancia, ante la insatisfacción del mencionado requisito, como pasa a explicarse.
15. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional
8CUI 54001220400020240044101 Gloria Amparo Gómez López Impugnación de tutela n.° 141053 ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original).
extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original).
16. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, de encontrarse ante un perjuicio irremediable o de no existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio.
17. La acción constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
18. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos. Esto, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable2.
19. Ahora bien, revisados los medios de convicción allegados al expediente, se observa que, aun cuando la parte actora contaba con el recurso de reposición en contra de la decisión que declaró desierto el
2
C.C.S.T-103/2014.
9CUI 54001220400020240044101 Gloria Amparo Gómez López Impugnación de tutela n.° 141053
2
C.C.S.T-103/2014.
9CUI 54001220400020240044101 Gloria Amparo Gómez López Impugnación de tutela n.° 141053 recurso de apelación, no lo usó y acudió directamente a la acción constitucional. No hay justificación alguna que permita entender por qué no se interpuso aquel medio de impugnación. Este motivo es suficiente para que no se acredite el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad.
20. De igual forma, aún si se superara ese requisito general, la acción de tutela no está llamada a prosperar. Esto debido a que, a diferencia del criterio del libelista, la norma procesal penal es indudablemente clara.
21. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 estableció que « [e]l recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días».
22. Así las cosas, es evidente que la norma procesal penal no permite otro tipo de notificaciones que no sea por estrados. En este sentido, dado que la audiencia de lectura de fallo, como lo reconoce constantemente el profesional del Derecho, sí se realizó (el 27 de agosto de 2024), surtió la notificación correspondiente.
23. Ese era el escenario y momento en los que debía interponer el recurso de apelación, como en efecto sucedió. De hecho, la norma no permite otras interpretaciones que habiliten contar el término para
23. Ese era el escenario y momento en los que debía interponer el recurso de apelación, como en efecto sucedió. De hecho, la norma no permite otras interpretaciones que habiliten contar el término para sustentar el recurso a partir de la entrega física de la sentencia, pues es claro que la notificación del acto procesal se surtió por estrados en la referida audiencia.
24. De haberlo deseado el litigante, en la misma audiencia podía haber interpuesto y sustentado el recurso de apelación, para lo cual solo «basta que el impugnante aduzca los fundamentos de hecho o de derecho
10CUI 54001220400020240044101 Gloria Amparo Gómez López Impugnación de tutela n.° 141053 por los cuales no comparte la providencia recurrida, así lo haga de manera breve y sencilla pero clara» (CSJ SP1306-2024).
25. En ese orden de ideas, la parte actora fue notificada el 27 de agosto de 2024 en estrados. A partir de esa fecha contaba con 5 días para sustentar el recurso de apelación. Este término feneció el 3 de septiembre del mismo año, y no el 4 del mismo mes y año, como sugiere. De esta manera, advierte la Sala que, al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante, se le aplicó correctamente el artículo 179A3 de la Ley 906 de 2004.
26. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada, se aclara, por incumplir el requisito de subsidiariedad y residualidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de
la Ley 906 de 2004.
26. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada, se aclara, por incumplir el requisito de subsidiariedad y residualidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3 «Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.» 11CUI 54001220400020240044101 Gloria Amparo Gómez López Impugnación de tutela n.° 141053 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
12