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CSJ - STP15966-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15966-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP15966-2024 Radicación n.° 141257 (Acta n.° 280) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÓSCAR MACÍAS CARDOSO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso dentro de la causa 41078600058920215006700, que se adelanta en su contra.

2. A la presente actuación se vinculó al Consejo Superior de la

Judicatura.

II. HECHOSTutela primera instancia CUI 11001020400020240242800

Número interno 141257 Óscar Macías Cardoso 2

3. Refiere el accionante que, el 29 de agosto de 2022, fue condenado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello (Huila) a la pena principal de 72 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar en el proceso penal de radicado

41078600058920215006700.

4. Tal decisión fue recurrida por el actor y el pasado 26 de septiembre de 2022, se asignó por reparto a la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Neiva.

5. Señaló que, a la fecha, el colegiado accionado no ha resuelto el recurso de apelación. Esta circunstancia vulnera sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención del juez de tutela para

5. Señaló que, a la fecha, el colegiado accionado no ha resuelto el recurso de apelación. Esta circunstancia vulnera sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención del juez de tutela para que se ordene a la referida magistratura emitir una decisión de fondo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

6. Mediante auto del 5 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del trámite constitucional y ordenó correr traslado de la demanda al accionado, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. Una magistrada de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal demandado, indicó que por reparto del 26 de septiembre de 2022 le correspondió el caso de radicado 410786000589202150067 seguido contra el actor, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello.Tutela primera instancia CUI 11001020400020240242800

Número interno 141257 Óscar Macías Cardoso 3 7.1. Señaló que solo hasta el pasado 25 de octubre, la parte actora quedó a disposición del colegiado accionado para el cumplimiento de la sanción impuesta por el despacho de primera instancia, ya que hasta la mencionada fecha le fue concedida la libertad por pena cumplida dentro de otro proceso penal de radicado 410786000589202250013. 7.2. Manifestó que el recurso de apelación aún se encuentra

mencionada fecha le fue concedida la libertad por pena cumplida dentro de otro proceso penal de radicado 410786000589202250013. 7.2. Manifestó que el recurso de apelación aún se encuentra pendiente por decidir, pues los trámites que llegan al despacho se someten al turno correspondiente de los procesos penales, los cuales se asignan de acuerdo al orden cronológico en que se reciben. El presente, está en el turno número 46. Advirtió que, «se da prioridad a asuntos constitucionales – acciones de tutela y hábeas corpus, peticiones de libertad, causas pendientes de prescripción de la acción penal, revisión de proyectos de las otras Salas los cuales suelen venir con mensaje de urgencia, últimos que han aumentado en virtud a la medida de descongestión adoptada mediante acuerdo PCSJA24-12194 a favor del Despacho 004 (Sala Tercera Penal) de este Tribunal, de la cual se es firma revisora». 7.3. Resaltó que la Sala Cuarta labora maximizando los recursos humanos y físicos disponibles. No obstante, no logra atender en forma oportuna la alta demanda de justicia, circunstancia que ha expuesto en varios escenarios como la Sala Plena del Tribunal, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y el Consejo Superior de la Judicatura. Entidades a las que elevaron solicitudes de medidas de descongestión, pero no han obtenido un resultado positivo. Para probar la alta carga laboral a la que se encuentran sometidos, adjuntó tablas elaboradas por la Unidad de Desarrollo y AnálisisTutela primera instancia CUI 11001020400020240242800 Número interno 141257

adjuntó tablas elaboradas por la Unidad de Desarrollo y AnálisisTutela primera instancia CUI 11001020400020240242800 Número interno 141257 Óscar Macías Cardoso 4 Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura donde aparece con prioridad 1, es decir, un despacho con alta productividad y alto inventario. Igualmente, anexó reportes estadísticos respecto a la gestión de la especialidad penal, en los que el Distrito Judicial de Neiva ocupa el puesto 7 de 33 distritos con mayor demanda de justicia. 7.4. Refirió que, si bien el recurso de apelación interpuesto en la causa tramitada está pendiente de resolución, ello no se debe a la desidia, inactividad, falta de diligencia o capricho de la Sala. Se debe a que los asuntos puestos en conocimiento del despacho se resuelven en orden de llegada y dando prelación a aquellos con circunstancias especiales que ameritan atención prioritaria. Lo anterior, para poder solventar de forma razonada y equitativa la alta actividad laboral del despacho.

8. En virtud de la anterior respuesta, mediante auto del 12 de noviembre de 2024 se dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciara respecto de la problemática planteada.

9. La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el presente amparo se fundamenta en la existencia de una presunta mora del juez ordinario al resolver un recurso de apelación interpuesto por el actor. Frente a dicha

Consejo Superior de la Judicatura indicó que el presente amparo se fundamenta en la existencia de una presunta mora del juez ordinario al resolver un recurso de apelación interpuesto por el actor. Frente a dicha situación, la resolución del asunto no depende del Consejo Superior de la Judicatura, así solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa. 9.1. Por otro lado, señaló que en ejercicio de sus funciones ha adoptado medidas transitorias de apoyo dirigidas a la Sala Penal del Tribunal de Neiva. Mediante el numeral 2 del literal b del artículo 4 del acuerdo PCSJA24 -12194 del 5 de julio de 2024, se dispuso la creaciónTutela primera instancia CUI 11001020400020240242800 Número interno 141257 Óscar Macías Cardoso 5 transitoria, a partir del 8 de julio y hasta el 13 de diciembre de 2024, de un cargo de oficial mayor para el Despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

IV. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, porque compromete actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política establecen que toda persona tiene derecho a que la actuación judicial o administrativa , se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia1, porque se incumplen los principios que la rigen «celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso». 1 Sentencia T-348/1993, Corte Constitucional.Tutela primera instancia CUI 11001020400020240242800

Número interno 141257 Óscar Macías Cardoso 6

4. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de cada caso en concreto.

5. En este sentido, la jurisprudencia constitucional 2, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH, ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia, para lo cual debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la

pronunciamientos de la CIDH, ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia, para lo cual debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

6. El juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta. En caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 2 Sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, Corte Constitucional.Tutela primera instancia CUI 11001020400020240242800

Número interno 141257 Óscar Macías Cardoso 7 a) N egar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de

CUI 11001020400020240242800 Número interno 141257 Óscar Macías Cardoso 7 a) N egar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. b) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. c) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso en concreto.

7. En el caso objeto de estudio , el accionante solicita la resolución del recurso de apelación elevado contra la sentencia del 29 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Único Promiscuo de Tello (Huila). Señala que, a la fecha han transcurrido más de dos años sin que el colegiado accionado resuelva el recurso interpuesto, omisión que vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

8. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, porTutela primera instancia

éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, porTutela primera instancia CUI 11001020400020240242800 Número interno 141257 Óscar Macías Cardoso 8 tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

9. Al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002). Si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: El juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio 3

(artículo 29 C.P.).

10. De esta manera, si bien el actor pretende el amparo de su derecho

oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio 3 (artículo 29 C.P.).

10. De esta manera, si bien el actor pretende el amparo de su derecho de petición, el presente caso da cuenta del ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al derecho fundamental del debido proceso.

De la mora judicial

11. Aclarado lo anterior, esta Corporación advierte que el Tribunal accionado incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° 3 Sentencia T-215A/2011, Corte Constitucional.Tutela primera instancia CUI 11001020400020240242800

Número interno 141257 Óscar Macías Cardoso 9 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que el magistrado ponente cuenta con (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) días más para que la Sala efectúe el estudio y tome la decisión, porque el asunto le fue asignado por el reparto el 26 de septiembre de 2022.

12. No obstante, frente a la tardanza reprochada al colegiado accionado, la magistrada titular, en respuesta de tutela, advirtió que por la alta demanda de justicia que tiene el despacho y con el objeto de tramitar los procesos de forma razonable y equitativa, a cada asunto recibido se le asigna un turno por orden cronológico. Actualmente, el recurso del actor tiene el puesto Nro. 46 para proyección.

Así, la demora en la resolución del asunto no se debe a la inactividad o desidia de la corporación. Por el contrario, se encuentran maximizando recursos físicos para poder responder ante la alta carga laboral que

Así, la demora en la resolución del asunto no se debe a la inactividad o desidia de la corporación. Por el contrario, se encuentran maximizando recursos físicos para poder responder ante la alta carga laboral que afrontan. Además, el promotor fue puesto a disposición del despacho, para el cumplimiento de la sentencia de este caso, tan solo hasta el pasado 29 de octubre de 2024.

13. Aunque en diferentes oportunidades esta Sala amparó el derecho por la tardanza de la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , no se trató de un caso que pueda considerarse idéntico al que se analiza en este asunto, por lo que no es viable la aplicación del antecedente.

14. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, cuando laTutela primera instancia CUI 11001020400020240242800

Número interno 141257 Óscar Macías Cardoso 10 tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y, en virtud de ese entendido, la intervención del juez constitucional era improcedente.

15. Así, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la misma se encuentra justificada por las circunstancias de congestión y alta carga laboral antes mencionadas.

improcedente.

15. Así, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la misma se encuentra justificada por las circunstancias de congestión y alta carga laboral antes mencionadas.

16. La Sala no evidencia situaciones especiales que hagan viable, excepcionalmente, la alteración del orden para emitir la decisión. Tampoco encuentra que la tardanza del despacho supere los plazos legales de forma tal que vulnere los derechos fundamentales del demandante.

17. Bajo estas consideraciones, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Tutela primera instancia CUI 11001020400020240242800

Número interno 141257 Óscar Macías Cardoso 11

2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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