CSJ - STP15967-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15967-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP15967-2024 Radicación n.º 141181 (Acta n.º 280) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, la acción interpuesta por JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición y libertad.
2. El trámite se hizo extensivo al despacho del magistrado de esta Corporación Carlos Roberto Solórzano Garavito y a las partes e intervinientes de la acción constitucional de hábeas corpus identificada con el radicado 5400122040002024005100.Tutela de primera instancia Número interno:141181
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los elementos que obran en el expediente se extrae la siguiente
información:
1. El 15 de noviembre de 2017, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a RINCÓN CASTRO a 96 meses de prisión como responsable del delito de concusión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión el 2 de abril de 2020.
2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de
meses de prisión como responsable del delito de concusión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión el 2 de abril de 2020.
2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. En agosto de 2024 el sentenciado solicitó al juez ejecutor la redención de la pena por las labores de enseñanza y aprendizaje. Con el propósito de resolver esa postulación, el juez de vigía ordenó a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Cúcuta y Bogotá la documentación correspondiente. Sin embargo, el actor sostiene que, a la fecha, los establecimientos penitenciarios no han respondido el requerimiento.
3. Por lo anterior, el accionante acudió a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, al considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilícita y para que se le reconociera la libertad condicional.
4. La acción correspondió a un magistrado 1 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, quien mediante proveído del 26 de octubre de 2024 resolvió denegar el habeas corpus. Recurrida la 1 Magistrado Juan Carlos Conde Serrano.Tutela de primera instancia Número interno:141181
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Jesús Josafat Rincón Castro 3 decisión, un magistrado de esta Corporación confirmó el proveído de primera instancia.
5. En esta oportunidad, JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO
Jesús Josafat Rincón Castro 3 decisión, un magistrado de esta Corporación confirmó el proveído de primera instancia.
5. En esta oportunidad, JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO denuncia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Complejo Carcelario y Penitenciario, todos de la misma ciudad, han trasgredido sus
derechos fundamentales porque, en su orden: (i) Incurrieron en una vía de hecho en el trámite de habeas corpus, al fallarlo negativamente. (ii) No haber remitido la documentación requerida por el juez ejecutor. Luego, el promotor de la acción solicitó: (i) Al magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta «pese a estarse haciendo tránsito a recursos de apelación, se NULITE Y REVOQUE EL FALLO, para que lo vuelva a proferir en derecho y bajo las directrices de su señoría, en su sapiencia» (sic). (ii) «Al INPEC CÚCUTA que PROCEDA A REALIZAR EL TRAMITE ADMINISTRATIVO PERTINENTE, esto es que haga la remisión solicitada por el suscrito y la judicatura de requisitos para mi LIBERTAD CONDICIONAL» (sic).
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto del 30 de octubre de 2024 se requirió al extremo demandante para subsanar la demanda. Las diligencias ingresaron alTutela de primera instancia Número interno:141181
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demandante para subsanar la demanda. Las diligencias ingresaron alTutela de primera instancia Número interno:141181
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Jesús Josafat Rincón Castro 4 despacho mediante informe secretarial del 6 de noviembre con las precisiones requeridas al actor.
2. Mediante auto del 7 de noviembre de 2024, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada en garantía de sus derechos de defensa y contradicción.
Al advertir que en la acción constitucional objeto de censura 5400122040002024005100 se emitió una decisión en segunda instancia, se hizo necesaria la vinculación a este trámite del señor magistrado de esta Corte, Carlos Roberto Solórzano Garavito , porque las decisiones forman una unidad jurídica inescindible.
3. En virtud de las pretensiones efectuadas en contra de la Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta respecto del trámite que se evacúa ante el Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Capital de Norte de Santander 2, se dispuso a escindir el libelo introductor a la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 20213.
4. El señor magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito hizo un recuento de la actuación. Señaló que al estar RINCÓN CASTRO privado de la libertad en razón a una sentencia condenatoria ejecutoriada y al tratarse la solicitud de libertad condicional de un asunto que debe resolver el juez
recuento de la actuación. Señaló que al estar RINCÓN CASTRO privado de la libertad en razón a una sentencia condenatoria ejecutoriada y al tratarse la solicitud de libertad condicional de un asunto que debe resolver el juez de vigía, no le era posible al de hábeas corpus abrogarse competencias de aquella autoridad. Agregó que la posible omisión de las oficinas jurídicas 2 Autoridad que el accionante solicitó se vinculara este asunto. 3ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela (…) Numeral 5 ° Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Tutela de primera instancia Número interno:141181
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Jesús Josafat Rincón Castro 5 de los centros penitenciarios consistente en remitir el expediente del sentenciado al juez ejecutor era un asunto que no constituye causal de procedencia de la libertad.
5. El señor magistrado de la primera instancia, remitió copia de las decisiones adoptadas en esa sede, para mejor proveer.
6. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda
Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En atención a la pretensión del actor, el problema jurídico consisteTutela de primera instancia Número interno:141181
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Jesús Josafat Rincón Castro 6 en determinar si las decisiones adoptadas en el marco de la acción de habeas corpus radicado 54001220400020240051000 desconocen los derechos fundamentales de JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO.
4. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
5. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;Tutela de primera instancia Número interno:141181
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Jesús Josafat Rincón Castro 7 e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.
6. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional
6. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
7. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Del caso en concreto.
8. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:
(i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invocan los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición y libertad.Tutela de primera instancia Número interno:141181
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Jesús Josafat Rincón Castro 8 (ii) Respecto a la subsidiariedad, esta Sala flexibilizará el criterio. Aunque el actor reconoció en el escrito introductor que la
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Jesús Josafat Rincón Castro 8 (ii) Respecto a la subsidiariedad, esta Sala flexibilizará el criterio. Aunque el actor reconoció en el escrito introductor que la decisión objeto de censura se encontraba en trámite de impugnación4, lo cierto es que al verificar las diligencias la decisión ya se había proferido, por tanto, el actor no cuenta con otro mecanismo para la defensa de sus intereses. (iii) Está acreditado el requisito de inmediatez, porque se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, ya que la decisión que zanjó el asunto se profirió el 29 de octubre de 2024. (iv) No se trata de un error procedimental. (v) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. (vi) No se dirige contra un fallo de tutela.
9. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
Por consiguiente, se asume el estudio del fondo del asunto.
10. Sobre el particular, resulta imperativo reiterar las directrices que la Corte Constitucional ha instituido en las acciones de tutela que se adelantan en contra de habeas corpus (CC T-491-14): Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela.
las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela. 4 Puntualmente sostuvo el promotor de la acción «Frente al primer demandado y pese a estarse haciendo tránsito a recursos de apelación, se NULITE Y REVOQUE EL FALLO, para que lo vuelva a proferir en derecho […]»Tutela de primera instancia Número interno:141181
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11. Estudiado el expediente, se advierte que JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO acudió a la acción de habeas corpus, pues estima que cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional. Solicitó que por ese medio se ordenara al Instituto Penitenciario y Carcelario que dé respuesta a los requerimientos que le hiciera el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para resolver a la libertado condicional.
12. Con tales pedimentos, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta instruyó al actor que la acción de habeas corpus, no es el instituto previsto para evaluar la mora y/o la falta de respuesta en determinada actuación, como situación trasgresora de garantías. Asimismo, señaló que la petición de libertad condicional debe satisfacer los requisitos del artículo 64 del CP, de manera que solo le corresponde al juez ejecutor pronunciarse sobre estos. Y finalmente
señaló:
satisfacer los requisitos del artículo 64 del CP, de manera que solo le corresponde al juez ejecutor pronunciarse sobre estos. Y finalmente señaló: […] [L]a privación de la libertad del accionante obedece al estricto cumplimiento de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, lo cual desestima cualquier fundamento acerca de una privación ilegal de la libertad o una prolongación indebida de la misma. En otras palabras, la privación de la libertad del demandante, contrario a lo considerado por este, obedece al cumplimiento de una sentencia de responsabilidad penal impuesta en su contra por un Juez de la República, sin que el cumplimiento de la misma constituya, en manera alguna, un agravio a la prerrogativa fundamental a la libertad. Conforme a la información suministrada por las partes se advierte que el sentenciado -acá accionante-, en efecto elev ó petición de libertad el 20 de septiembre de 2024 y reiterada el 1 de octubre siguiente ante el Juzgado 1o de Ejecución de Penas accionado la cual se encuentra en trámite para decidir, pues de ninguna manera el juez ejecutor ha sido pasivo frente a lo requerido, por el contrario, ha sido insistente encontrándose a la espera de la información solicitada y reiterada, para proceder a emitir la decisión correspondiente. Siendo así, el juez competente se halla en términos para resolver y no se observa unaTutela de primera instancia Número interno:141181
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Jesús Josafat Rincón Castro 10 prolongación de la libertad ilícita, irrazonable o excesiva que
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Jesús Josafat Rincón Castro 10 prolongación de la libertad ilícita, irrazonable o excesiva que configuren una vía de hecho. Ante el panorama expuesto, ninguna causal se acredita al interior de la acción constitucional promovida que haga procedente la misma.
13. Sobre el mismo asunto, se pronunció el señor magistrado de esta Corporación al resolver la impugnación. Señaló que el amparo se torna improcedente porque RINCÓN C ASTRO está legalmente privado de la libertad a causa de una sentencia debidamente ejecutoriada. Además, coincidió con el análisis hecho por el fallador de primer grado al considerar
que: (i) Esta vía no debía abrogarse competencias que estaban en trámite ante el juez ejecutor. (ii) La posible omisión del establecimiento penitenciario en remitir los documentos requeridos por el juez que se encarga de la resocialización del sentenciado no corresponde a asuntos de las que deba ocuparse la acción de habeas corpus.
14. Con ese sustento, confirmó la decisión proferida por el magistrado de primera instancia.
15. Con tales derroteros, la Sala advierte que las decisiones adoptadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus se motivaron con observancia a las particularidades del caso concreto.
16. El actor no atribuyó falencia alguna de la decisión, sino que únicamente solicitó su revocación por considerar que no se ajusta a sus
motivaron con observancia a las particularidades del caso concreto.
16. El actor no atribuyó falencia alguna de la decisión, sino que únicamente solicitó su revocación por considerar que no se ajusta a sus intereses. No obstante, la Sala, en el marco de las facultades que seTutela de primera instancia Número interno:141181
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Jesús Josafat Rincón Castro 11 permiten para el pronunciamiento de tutela contra una decisión de hábeas corpus, estima que los razonamientos adoptados por las autoridades de esa sede no contienen algún defecto que permita la intervención del juez constitucional.
17. Sea ésta la oportunidad para clarificarle al aquí accionante que el estudio de la acción de habeas corpus está condicionada a los lineamientos fijados por la sentencia C-042 de 2018 que reza que la acción constitucional para amparar la libertad únicamente procede cuando: «i) se produce la captura de una persona con desconocimiento de las garantías superiores o legales; o ii) la privación de la libertad, no obstante reunir los requisitos constitucionales y legales, es arbitraria ». Por eso, los argumentos reseñados en su solicitud de habeas corpus no configurara ninguna de las causales específicas para su resguardo.
14. Sin más consideraciones, al advertir razonable la decisión objeto de censura, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.Tutela de primera instancia Número interno:141181
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Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio expedito el fallo, informándoles de que puede impugnarse en los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Impedido