🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15968-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15968-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP15968-2024 Radicación n.° 141304 (Acta n. ° 280) Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

2. Del trámite se comunicó a los accionados para que informaran todo lo pertinente con las decisiones del 20 de octubre de 2023, 11 de enero y 16 de septiembre de 2024 (rad. 11001600010020160006704) en lo que tiene que ver con el tiempo de reconocimiento en atención a la pena impuesta al accionante.Tutela Primera Instancia Rad. 141304

CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO

11001020400020240243800 2 2.1. También se vinculó al Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al INPEC. Todo ello, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Señala el accionante como hechos vulneradores de sus derechos, los siguientes: Fui condenado a una pena de 76 meses de prisión por los delitos de concierto

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Señala el accionante como hechos vulneradores de sus derechos, los siguientes: Fui condenado a una pena de 76 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con favorecimiento de manipulación de equipos móviles, se me concedió la prisión domiciliaria y mediante auto de fecha de 14 de julio de 2022 se me revocó la prisión domiciliaria, el 20 de octubre de 2023, el juzgado dieciocho de ejecución de penas y medidas de seguridad (sic) de Bogotá definió el tiempo privado de la libertad, estipulando que llevaba 37 meses y 9 días, (sic) esta decisión fue objeto de recurso de reposición con subsidio de apelación, el 11 de enero de 2024 el juzgado dieciocho de ejecución de penas (sic) decide no reponer el auto del 20 de octubre de 2023, y concede el recurso de apelación ante el tribunal superior

(sic) de Bogotá. El 16 de septiembre de 2024, el tribunal superior (sic) de Bogotá confirma la decisión, alegando que el juzgado está en todo su derecho aceptar como tiempo cumplido de la pena hasta el día que tuvo conocimiento de las salidas no autorizadas. El juzgado dieciocho de ejecución de penas y medidas de seguridad (sic) de Bogotá está desconociendo el derecho a la igualdad y el precedente horizontal ya que a mis causas (sic) de procesos Oscar Mauricio Romero Carrillo y Freddy Gustavo Coquies Medina, les valió el tiempo privado (sic) de la libertad en prisión domiciliaria desde en día que les revocó el sustituto, en

horizontal ya que a mis causas (sic) de procesos Oscar Mauricio Romero Carrillo y Freddy Gustavo Coquies Medina, les valió el tiempo privado (sic) de la libertad en prisión domiciliaria desde en día que les revocó el sustituto, en cambio a mí me está valiendo el tiempo desde la primera transgresión, lo cual es una grave discriminación y trato diferente que se me dio por está autoridad judicial que vigila mi pena.

4. Con ese fundamento fáctico se interpuso la tutela para que se revoquen los autos del 20 de octubre de 2023 y 16 de septiembre de 2024.

En consecuencia, para que se profiera decisión en la que se conceda alTutela Primera Instancia Rad. 141304

CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO

11001020400020240243800 3 actor la redención del tiempo privado de la libertad desde el momento de la revocatoria de la prisión domiciliaria.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del seis (06) de noviembre de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. En primer lugar, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que, mediante sentencia de 3 de abril de 2019, se condenó a CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO. Fue encontrado como coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con favorecimiento y manipulación de equipos móviles. 6.1. En consecuencia, se le impuso la pena principal de 76 meses de

encontrado como coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con favorecimiento y manipulación de equipos móviles. 6.1. En consecuencia, se le impuso la pena principal de 76 meses de prisión y multa de 6 smlmv, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la privación de la libertad. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le concedió la prisión domiciliaria. 6.2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual avocó conocimiento el 6 de mayo de 2019. Tal despacho, mediante auto del 14 de julio de 2022, revocó el sustituto de la prisión domiciliaria. Cuya decisión, fue confirmada por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en providencia del 30 de mayo de 2023.Tutela Primera Instancia Rad. 141304

CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO

11001020400020240243800 4 6.3. Luego, ante solicitud del 3 de enero de 2024, el accionante solicitó le fuera concedida la prisión domiciliaria. Petición que mediante auto del 19 de febrero del presente año fue denegada por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 6.4. Inconforme con la decisión, CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO presentó recurso de apelación, mismo que fue concedido en auto del 9 de abril de 2024.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 6.4. Inconforme con la decisión, CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO presentó recurso de apelación, mismo que fue concedido en auto del 9 de abril de 2024. 6.5. Para desatar el recurso, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión atacada en su integridad, pues se probó la evasión de la acción de la justicia por parte del actor.

7. A su turno, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad informó que le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al accionante. Agregó que en tal ejercicio le revocó el benefició de la prisión domiciliaria con auto del 14 de julio de 2022, por el incumplimiento de los compromisos. 7.1. Después, se logró la captura del reo y la posterior legalización el 14 de agosto de 2023. De modo, que se ha descontado la pena que le fue impuesta al actor, de la siguiente forma: En su primer periodo de detención estuvo privado de la libertad desde el 15 de noviembre de 2018 al 29 de octubre de 2021 es decir que purgó un total de treinta y cinco (35) meses y catorce (14) días. - Del 14 de agosto de 2023 a la fecha, ha descontado un total catorce (14) meses y diecinueve (19) días. 7.2. En tal sentido, no puede tenerse por cumplido el mismo lapso de privación de la libertad que sus compañeros de causa, pues si bienTutela Primera Instancia Rad. 141304

CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO

7.2. En tal sentido, no puede tenerse por cumplido el mismo lapso de privación de la libertad que sus compañeros de causa, pues si bienTutela Primera Instancia Rad. 141304

CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO

11001020400020240243800 5 fueron condenados por los mismos hechos, las penas impuestas y el tratamiento penitenciario de cada uno ha sido diferente, así como las situaciones jurídicas que se han presentado en la ejecución de la sentencia.

8. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a compartir el enlace del expediente electrónico para que la Corte procediera a corroborar la actuación.

Dentro del trámite previsto para que los involucrados allegaran las respuestas, las demás partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

9. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO , toda vez que se dirige contra la Sala Penal de un Tribunal Superior.

10. El actor con la presente acción de tutela pretende que se revoquen los autos del 20 de octubre de 2023 y 16 de septiembre de 2024.

En consecuencia, aspira a que se dicte decisión para que se le reconozca el tiempo privado de la libertad desde la revocatoria de la prisión domiciliaria. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

En consecuencia, aspira a que se dicte decisión para que se le reconozca el tiempo privado de la libertad desde la revocatoria de la prisión domiciliaria. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

11. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechosTutela Primera Instancia Rad. 141304

CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO

11001020400020240243800 6 fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Por ende, el juez de tutela debe constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos.

12. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 12.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

12.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela Primera Instancia Rad. 141304

CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO

11001020400020240243800 7 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.Tutela Primera Instancia Rad. 141304

CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO

11001020400020240243800 8 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 12.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

Análisis del caso concreto:

13. Visto lo anterior, corresponde recordar que la pretensión de CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO es que se dejen sin efecto las decisiones 20 de octubre de 2023 y 16 de septiembre de 2024. Las cuales, fueron proferidas en primera y segunda instancia, frente a la solicitud de redención de pena en favor de aquel.

14. En consecuencia, al analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se determina que el de inmediatez se

solicitud de redención de pena en favor de aquel.

14. En consecuencia, al analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se determina que el de inmediatez se cumple, dado que la última decisión atacada no supera los 6 meses dispuestos por la jurisprudencia constitucional para acceder al mecanismo. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela Primera Instancia Rad. 141304

CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO

11001020400020240243800 9

15. Ahora bien, en lo que respecta a la subsidiariedad, lo cierto es que el accionante como no está conforme con el auto del 20 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, interpuso recurso de apelación. Este fue conocido por la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad.

16. Siendo así, se podrían entender agotados los recursos idóneos para acudir a la redención de pena ante el juez natural. Pero es claro que solicitudes como la que interesa al actor pueden elevarse varias veces, siempre que exista variación de las circunstancias y argumentos de hecho y derecho.

17. No obstante, superado lo anterior, corresponde señalar la razonabilidad de la decisión que confirmó la denegatoria de la pretensión del accionante. Al respecto, se sabe que se le reconoció como tiempo de privación de la libertad los periodos comprendidos entre el 15 de

razonabilidad de la decisión que confirmó la denegatoria de la pretensión del accionante. Al respecto, se sabe que se le reconoció como tiempo de privación de la libertad los periodos comprendidos entre el 15 de noviembre de 2018 y el 29 de octubre de 2021 y del 14 de agosto de 2023 a la fecha de emisión del auto de primera instancia (20 de octubre de 2023).

18. Lo anterior, se argumentó por los jueces correspondientes en lo siguiente: Se tiene que mediante sentencia del 3 de abril de 2019 el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá concedió la prisión domiciliaria con vigilancia electrónica al ciudadano, para la cual, debía firmar diligencia de compromiso, procedimiento donde se le informó las obligaciones que traía consigo el beneficio.

Pese a ello, en el aplicativo EAGLE reportó salidas los días 30 y 31 de octubre, 20 y 26 de noviembre y 7 de diciembre de 2021 de la zona autorizada sin que mediara permiso. Esto significa que el condenado permaneció en un estado de rebeldía ante las obligaciones suscritas, pese de tratarse de un mecanismo privilegiado porque la pena se cumple en su lugar de residencia y no en un centro carcelario.Tutela Primera Instancia Rad. 141304

CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO

11001020400020240243800 10 Por ello, resultó acertada la determinación tomada por el despacho al suspender el término de descuento de pena hasta el día antes en que se tuvo conocimiento de la desobediencia por parte del condenado.

11001020400020240243800 10 Por ello, resultó acertada la determinación tomada por el despacho al suspender el término de descuento de pena hasta el día antes en que se tuvo conocimiento de la desobediencia por parte del condenado. En la providencia recurrida el termino tomado por el despacho empezó el 15 de noviembre de 2018, momento de la captura del condenado, hasta el 19 de octubre de 2021, fecha que no coincide con el informe dado por el INPEC, porque el primer quebrantamiento de las obligaciones se dio el 29 de octubre de 2021, día anterior al reporte de no ser encontrado en su domicilio y no el 19 del mismo mes. Sin embargo, el juzgado de ejecución mediante auto interlocutorio N.° 1026 del 1° de agosto de 2024 corrigió el error en el que incurrió a la hora de contabilizar los términos que estuvo privado de la libertad el condenado, reconociendo los diez (10) días faltantes en el auto del 20 de octubre de 2023. Subsanado el yerro, es claro que el descuento reconocido resultó acorde con la realidad. Por lo demás, el incumplimiento de las obligaciones de un condenado que se encuentra descontando pena de prisión en su domicilio, por no permanecer en el lugar en donde se obligó a permanecer, obliga a que desde el día anterior al reporte del Inpec se entienda que no está cumpliendo la pena y, por lo tanto, desde dicha fecha se suspende la contabilización del plazo de la pena impuesta, de manera que en adelante se debe asumir que no está cumpliendo la sanción privativa de la libertad. No es posible, como lo señala el recurrente, tomar como fecha para el corte de

desde dicha fecha se suspende la contabilización del plazo de la pena impuesta, de manera que en adelante se debe asumir que no está cumpliendo la sanción privativa de la libertad. No es posible, como lo señala el recurrente, tomar como fecha para el corte de la ejecución de la pena la calenda en que se emiten las decisiones judiciales porque ellas pueden demorarse por diferentes razones, de modo que el hecho cierto e inequívoco lo da el reporte de la autoridad que no encuentra en su domicilio al condenado, siendo dicha data la que permite establecer que a partir de ese momento no se está ejecutando la pena.

19. La premisa expuesta en primera y segunda instancia cuando las autoridades judiciales estudiaron la petición del actor de revisar su tiempo de redención de pena está bien sustentada.

20. A ese respecto se observa que luego de revocado el beneficio de la prisión domiciliaria y ordenada la captura del accionante, aquella se materializó el 14 de agosto de 2023. Por ello, no puede tomarse otra fecha como punto de partida para el segundo periodo reconocido como redención de pena.Tutela Primera Instancia Rad. 141304

CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO

11001020400020240243800 11

21. Tal situación, es diferente a las demás personas que compartían la causa penal del actor. Frente a las cuales no se presentaron estas eventualidades.

22. En conclusión , razonada como fue la fundamentación de las decisiones del 20 de octubre de 2023 y 16 de septiembre de 2024, para no reconocer más que cincuenta (50) meses y tres (3) días de redención de pena al actor hasta el momento en que se profirió la decisión del juez

decisiones del 20 de octubre de 2023 y 16 de septiembre de 2024, para no reconocer más que cincuenta (50) meses y tres (3) días de redención de pena al actor hasta el momento en que se profirió la decisión del juez ejecutor, la Sala negara su pretensión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V . RESUELVE 1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSTutela Primera Instancia Rad. 141304

CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO

11001020400020240243800 12

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Consultar sobre este documento ...