CSJ - STP15969-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15969-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP15969-2024 Radicación n.° 141306 (Acta n.° 280) Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por SEBASTIÁN SILVA BAYONA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de postulación.
Al presente trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para que ejercieran su derecho de defensa.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la demanda y demás documentos allegados al presente trámite se extrae que.CUI 11001020400020240244100
Tutela de primera instancia n.° 141009 Sebastián Silva Bayona 1.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita halló a SEBASTIÁN SILVA BAYONA penalmente responsable, en calidad de cómplice y a título de dolo, del delito de extorción agravada. En consecuencia, dentro del radicado 050016099156202200004, el juzgado dictó sentencia condenatoria el 25 de agosto de 2023, imponiéndole la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En contra de esta determinación el accionante interpuso el recurso de apelación.
principal de 72 meses de prisión y multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En contra de esta determinación el accionante interpuso el recurso de apelación. 1.2. SILVA BAYONA1 indicó que la mora judicial para la resolución de su caso le está generando situaciones negativas. Lo anterior, toda vez que no puede acceder a los distintos programas de resocialización por figurar aun en calidad de sindicado. 1.3. Exteriorizó que, aunque conoce de la alta congestión judicial de los Juzgados y Tribunales, señaló que el no poder acceder a los programas de resocialización han impedido que redima al menos 4 meses de condena. Agregó que el no poder realizar actividad alguna lo expone «a los efectos negativos del ocio», sobre todo, cuando se tiene conocimiento de que en los patios de las cárceles se consumen sustancias alucinógenas. 1.4. Añadió que el 10 de octubre de 2024 presentó un derecho de petición ante el Tribunal, sin obtener hasta la fecha una respuesta. 1.5. Por todo lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Tribunal accionado dar respuesta al escrito de petición, así como resolver el recurso de apelación presentado.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1 Detenido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga.
2CUI 11001020400020240244100 Tutela de primera instancia n.° 141009 Sebastián Silva Bayona
2. Mediante auto de 7 de noviembre de esta anualidad se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por
Tutela de primera instancia n.° 141009 Sebastián Silva Bayona
2. Mediante auto de 7 de noviembre de esta anualidad se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por SEBASTIÁN SILVA BAYONA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de postulación.
Con ese auto se ordenó vincular a la Secretaría de la Sala penal del Tribunal Superior de Tunja, para que ejerciera su derecho de defensa.
3. El Tribunal Superior de Tunja remitió el link del proceso e informó que: […] una vez arribadas las diligencias, el pasado 05 de octubre de 2023 fueron repartidas al Despacho que regenta el suscrito e ingresaron en la misma fecha.
Así las cosas, la actuación se encuentra en turno para resolver el recurso de alzada, en obediencia del mandato legal contenido en la Ley 446 de 1998 (art. 18) que dispone que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse…» Y si bien la citada norma alude a las sentencias, ha de entenderse que lo pretendido por el legislador es que se garantice la igualdad de procesados y condenados que tienen el derecho a que las solicitudes y recursos presentados en el proceso penal, incluida la etapa de la ejecución del fallo, se resuelvan en el orden que fueron recibidas, sin que otras personas gocen de prelación, pese a encontrarse en similitud de condiciones. En ese sentido, estimó no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
el orden que fueron recibidas, sin que otras personas gocen de prelación, pese a encontrarse en similitud de condiciones. En ese sentido, estimó no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja guardó silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3CUI 11001020400020240244100 Tutela de primera instancia n.° 141009 Sebastián Silva Bayona
5. Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada SEBASTIÁN SILVA BAYONA , contra el Tribunal Superior Tunja, de quien es su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial 2, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
7. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos
excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin.
8. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su 2 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 3 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
4CUI 11001020400020240244100 Tutela de primera instancia n.° 141009 Sebastián Silva Bayona aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico
9. Corresponde a esta Sala determinar si la autoridad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y postulación del accionante.
Del derecho de petición y / o postulación
10. Como partida, precisa la Sala que, cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho
Del derecho de petición y / o postulación
10. Como partida, precisa la Sala que, cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este último es el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
11. En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002) . Si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, como consecuencia, éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: […] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). (C.C. S.T-215A/2011)
5CUI 11001020400020240244100 Tutela de primera instancia n.° 141009 Sebastián Silva Bayona
propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). (C.C. S.T-215A/2011) 5CUI 11001020400020240244100 Tutela de primera instancia n.° 141009 Sebastián Silva Bayona
12. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (Resaltado fuera de texto).
13. Por lo anterior, se entiende que la solicitud dirigida por el accionante al Tribunal Superior de Tunja no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de toda clase de proceso.
14. No obstante, esta Corporación avizora, que el accionante
postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de toda clase de proceso.
14. No obstante, esta Corporación avizora, que el accionante acudió directamente a la acción de tutela para obtener el amparo de sus pretensiones. Esto es así, pues de los documentos adjuntos a la demanda no se advierte el correspondiente correo electrónico o sello de recibido, mediante el cual se puede tener con certeza que la autoridad accionada en efecto conoció de la petición elevada. Tampoco se puede establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal y debidamente radicada ante el competente, en la cual se expusiera el interés que hoy busca mediante este excepcional mecanismo constitucional.
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15. La jurisprudencia constitucional he señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
16. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente: No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con
amenaza de afectación.
16. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente: No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. (Sentencia T767 de 2004)
17. Es menester resaltar que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías. Lo anterior es así, pues no puede el demandante acudir a la acción de tutela sin demostrar haber agotado los canales y mecanismos dispuestos por la ley o las autoridades, como ocurre en la situación examinada. No existe evidencia
pues no puede el demandante acudir a la acción de tutela sin demostrar haber agotado los canales y mecanismos dispuestos por la ley o las autoridades, como ocurre en la situación examinada. No existe evidencia que SEBASTIÁN SILVA BAYONA radicara formalmente una petición 7CUI 11001020400020240244100 Tutela de primera instancia n.° 141009 Sebastián Silva Bayona directamente ante la accionada para solicitar que le fuese resuelto el recurso de apelación en contra de la sentencia que lo condenó.
18. Por lo anterior, en lo que respecta el derecho de postulación, resulta improcedente la acción tutela al no existir acción u omisión de parte de la accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que el Tribunal accionado dé respuesta a la petición allegada adjunta a la demanda en los términos de Ley.
19. Aclarado lo anterior, surge necesario recordar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial.
De la mora judicial
20. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia
(sentencia CC T-348/1993) , además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (sentencia CC T-348/1993) , además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
21. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y en cuáles
8CUI 11001020400020240244100 Tutela de primera instancia n.° 141009 Sebastián Silva Bayona eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado4 que debe estudiarse si: i) Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (sentencia CC T-030/2005) , de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (sentencia CC T494/14 ), entre otras múltiples causas y; iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (sentencia CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
22. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora
T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
22. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (sentencia
T-357/2007).
23. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo –o ésta– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 23.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 4 Con sujeción a distintos pronunciamientos de la Corte IDH y de la Corte Constitucional (sentencia CC
T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).
9CUI 11001020400020240244100 Tutela de primera instancia n.° 141009 Sebastián Silva Bayona 23.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 23.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
condiciones de espera particulares del afectado; y 23.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
24. En este caso, la Sala advierte que, a pesar de la carente argumentación brindada por el Tribunal Superior de Tunja frente a los motivos por los cuales no ha desatado el recurso de apelación dentro del proceso con radicación 050016099156202200004, tanto la autoridad accionada como el actor concuerdan en que la congestión judicial ha impedido que se resuelva el asunto con prontitud.
25. En ese sentido, el presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo. Si bien el proceso se llegó al Tribunal y se repartió el 5 de octubre de 2023, la alta carga de procesos de variada naturaleza, ha impido que se resuelva el asunto materia de controversia con mayor agilidad. Por lo que no queda más que declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
26. En conclusión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por los motivos expuestos.
10CUI 11001020400020240244100 Tutela de primera instancia n.° 141009 Sebastián Silva Bayona Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
Tutela de primera instancia n.° 141009 Sebastián Silva Bayona Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por SEBASTIÁN SILVA BAYONA, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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