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CSJ - STP15970-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15970-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP15970-2024 Radicación n.º 141027 (Acta n.º 280) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por NÉSTOR RAÚL BELTRÁN VARGAS, contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:Impugnación de tutela

Radicado Interno 141027 CUI. 25000220400020240055601 Néstor Raúl Beltrán Vargas 2 Narra el actor que, el 29 de agosto de 2024 (sic), presentó petición ante la Fiscalía Seccional de Funza, Cundinamarca (sic), solicitando la entrega del expediente contentivo del proceso penal adelantado injustamente en su contra por el delito de receptación, el cual asegura, no le fue suministrado, por lo que radicó acción de tutela, con ocasión de la cual el juez constitucional ordenó a la accionada suministrar la información requerida, empero, aduce que la recibió de forma incompleta, pues, no se relacionaba el comiso de $20.000.000 que afirma, le fueron retenidos al

juez constitucional ordenó a la accionada suministrar la información requerida, empero, aduce que la recibió de forma incompleta, pues, no se relacionaba el comiso de $20.000.000 que afirma, le fueron retenidos al momento de su captura, desconociendo su paradero, ni los EMP que descubrió en la acusación. Asimismo, indicó que en otras respuestas lo instaron a acercarse a las instalaciones de la Fiscalía para acceder al expediente, sin tener en cuenta que, en audiencia preparatoria a la que fue citado, advirtió una serie de irregularidades procesales, ya que no se descubrieron medios de prueba que fueron aducidos en la diligencia de acusación y los defensores públicos que le fueron asignados, no cumplieron el deber de ejercer su defensa técnica. Manifiesta que, el proceso penal que se adelanta en su contra no tuvo origen en denuncia alguna, ni tiene conexidad con el delito de hurto, aun cuando tiene en su poder las certificaciones que dan cuenta de que los cilindros de GLP (Gas Licuado de Petróleo) que presuntamente fueron receptados por él, no fueron hurtados, ya que es distribuidor minorista de ese producto y que por el contrario, previo a su captura había sido víctima del hurto de una serie de cilindros que posteriormente fueron recuperados. Argumenta que la presente acción es procedente para evitar un perjuicio irremediable, al no recibir respuesta de fondo a sus peticiones. (sic)

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas mediante proveído del 11 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto el

3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas mediante proveído del 11 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto el demandante no cumplió el presupuesto de subsidiariedad.Impugnación de tutela

Radicado Interno 141027 CUI. 25000220400020240055601 Néstor Raúl Beltrán Vargas 3

4. Señaló que la génesis del presente trámite se deriva de un proceso penal adelantado respecto del señor NÉSTOR RAÚL BELTRÁN VARGAS, por el delito de receptación, bajo el radicado 2543060006602019-00010, cuyo juicio se lleva en el Juzgado Segundo

Penal del Circuito de Funza.

5. Agregó que el accionante aduce que, pese a las insistentes peticiones elevadas ante la Fiscalía aludida, respecto al traslado probatorio dentro del proceso penal, no le han sido suministradas a cabalidad todas las piezas.

6. Manifestó ese despacho judicial que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo para dirimir controversias que deben ser resueltas en el trámite ordinario.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo, NÉSTOR RAÚL BELTRÁN VARGAS lo impugnó. En sustento, adujo: El principio de subsidiariedad sí se cumple estamos frente a la realización de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la no expedición de los EMP-EF solicitados en el derecho de petición que evidenciaría que

El principio de subsidiariedad sí se cumple estamos frente a la realización de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la no expedición de los EMP-EF solicitados en el derecho de petición que evidenciaría que estamos frente a un FALSO POSITIVO JUDICIAL Y POLICIAL (…) La Fiscalía Quinta Seccional de Funza Cundinamarca, al dar respuesta a la acción de tutela afirma: BAJO EL RADICADO 25430600066020190010 SE ADELANTA EL PROCESO PENAL EN MI CONTRA Y QUE EL DÍA 12 DE MAYO DE 2023 SE DIO EL DESCUBRIMIENTO

PROBATORIO DE MANERA COMPLETA AL ABOGADO JOSE

NORFAN CASTRO SANCHEZ EN UN TOTAL DE 171 FOLIO (sic).

Lo extraño que esa NUC. Pertenece a los delincuentes que me hurtaron gran cantidad de cilindros azules de la empresa ASOGAS-COLGAS, que yo mismo los busque y le informe al Jefe de Seguridad de la empresa y fue realizado el operativo en la finca LOMA LINDA, la cual está ubicadaImpugnación de tutela Radicado Interno 141027 CUI. 25000220400020240055601 Néstor Raúl Beltrán Vargas 4 en un sitio totalmente diferente a kilómetros donde la policía de Hidrocarburos ingreso sin orden judicial al establecimiento de comercio y sin existir una DENUNCIA por la pérdida de unos cilindros de color AZUL,VERDE,ROJO entre ellos LA POLICÍA DE HIDROCARBUROS, se inventa una denuncia de hurto que NO existe donde se exponga la identificación plena de los cilindros que aduce la

AZUL,VERDE,ROJO entre ellos LA POLICÍA DE HIDROCARBUROS, se inventa una denuncia de hurto que NO existe donde se exponga la identificación plena de los cilindros que aduce la Policía eran hurtados, se utiliza un supuesto para desaparecer los VEINTE MILLONES DE PESOS que me decomisaron en el expendio de Gas, y se me imputa el punible de RECEPTACION sin que mediara la denuncia de hurto, (…) (…) de emitir un concepto erróneo analicen la acción constitucional y no salirse por la tangente y decir que en el juicio se debe manejar esa teoría, se le olvida al procurador que es la audiencia preparatoria el momento procesal para llegar con todos los EMP-EF que enuncio la FGN en la audiencia de acusación y ya NO pueden haber mas aplazamientos por parte de la FGN, por negarse a entregar unas pruebas que dice tener pero no corrió el traslado en la acusación a la defensa por que los dos abogados de la defensoría a ninguno se le ocurrió siguiera pedir la copia del expediente entonces como van a ejercer una defensa técnica sin tener dicho elementos, como van a controvertir la prueba si la desconocen, será esto una violación a la constitución a la ley y a un debido proceso que tenemos las personas a las cuales el estado de derecho de manera errónea la policía monta un falso positivo, se hurta veinte millones de pesos, no realiza las acciones jurídicas que debían estar respaldadas por una denuncia de hurto debidamente, registrada NO archivada.(sic)

(…) NO EXISTE EL DELITO MATRIZ QUE PERMITA MAS ALLA

jurídicas que debían estar respaldadas por una denuncia de hurto debidamente, registrada NO archivada.(sic)

(…) NO EXISTE EL DELITO MATRIZ QUE PERMITA MAS ALLA

DE TODA DUDA QUE SE COMETIO EL DELITO DE RECEPTACION. NO EXISTE SUJETO PASIVO DE LA CONDUCTA, LO QUE SE PRESENTA ES UN ERROR Y YERRO JUDICIAL POR

APLICAR NORMA INDEBIDA.

8. Por lo anterior, el accionante solicita sean reconsiderado el fallo a la luz de los argumentos por el esbozados.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, ya que la decisión de primera instancia la emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior delImpugnación de tutela

Radicado Interno 141027 CUI. 25000220400020240055601 Néstor Raúl Beltrán Vargas 5 Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, sobre la cual ostenta la calidad de superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si no, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. En el caso objeto de estudio el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por NÉSTOR RAÚL BELTRÁN VEGAS, contra la Fiscalía Seccional de Funza (Cundinamarca), ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, se encuentra satisfecho el presupuesto y esta Colegiatura debe estudiar el fondo de la controversia.

5. Para desatar el asunto, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias

judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitosImpugnación de tutela Radicado Interno 141027 CUI. 25000220400020240055601 Néstor Raúl Beltrán Vargas 6 de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

6. Los primeros (generales) consisten en que: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) no se trate de sentencias de tutela1.

7. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);

legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Impugnación de tutela Radicado Interno 141027 CUI. 25000220400020240055601 Néstor Raúl Beltrán Vargas 7 f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

8. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, para configurar una instancia adicional de revisión, resulta inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

Del caso en concreto.

9. En primera medida, el asunto cuenta con relevancia constitucional porque, como se mencionó, el demandante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales a la petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

10. Sin embargo, la Sala estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de procedibilidad de la

defensa y acceso a la administración de justicia.

10. Sin embargo, la Sala estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de procedibilidad de la acción tuitiva y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con

fundamento en las siguientes razones:

11. Se tiene que el actor solicitó al a quo el amparo de sus derechos fundamentales a la petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Fiscalía accionada, pues consideró que, pese a las solicitudes de piezas procesales contentivas en el expediente del proceso penal adelantado en su contra, no se le han suministrado de forma completa coartando sus derechos dentroImpugnación de tutela

Radicado Interno 141027 CUI. 25000220400020240055601 Néstor Raúl Beltrán Vargas 8 de ese trámite.

12. Como lo expuso la magistratura de primera instancia, la decisión cuestionada por el actor deviene de un proceso penal que se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza. Por esto, puede solicitar el descubrimiento probatorio que requiere ante ese despacho, durante las etapas procesales contempladas para tal fin. Ahora bien, también en la ley se contempla la carga que conlleva el no ser descubiertos dentro del término legal lo requerido. Igualmente, de la revisión del expediente se observa que la Fiscalía accionada le indicó que la documentación contentiva del expediente se encontraba a su disposición.

revisión del expediente se observa que la Fiscalía accionada le indicó que la documentación contentiva del expediente se encontraba a su disposición.

13. Téngase presente que el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento prevé en los diferentes regímenes procesales constituye presupuesto de procedibilidad para la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado

(CC T-477/04): [...] quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

14. Conforme a lo anterior, se avizora que la finalidad del accionante puede atenderse por la vía ordinaria.Impugnación de tutela

Radicado Interno 141027 CUI. 25000220400020240055601 Néstor Raúl Beltrán Vargas 9

15. Así que el accionante no puede pretender, por la senda constitucional, que se transgreda la competencia del juez natural, cuando se evidencia que el actor cuenta con los instrumentos propios del proceso

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15. Así que el accionante no puede pretender, por la senda constitucional, que se transgreda la competencia del juez natural, cuando se evidencia que el actor cuenta con los instrumentos propios del proceso penal para usarlos para cumplir su cometido.

16. No evidencia esta Sala de Tutelas que en el escrito de impugnación el demandante mencionara el cumplimiento de este requisito de procedibilidad o justificación válida de su desobediencia, solo se limitó a indicar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, aludiendo a la comisión de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta la no expedición de los elementos materiales probatorios que solicitó mediante derecho de petición.

17. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa porque no obra constancia que el tutelante haya acudido a las etapas, procedimientos y recursos de ley disponibles vía ordinaria para la consecución de su fin.

18. En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito general de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por elImpugnación de tutela

Radicado Interno 141027 CUI. 25000220400020240055601 Néstor Raúl Beltrán Vargas 10 medio más expedito.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por elImpugnación de tutela

Radicado Interno 141027 CUI. 25000220400020240055601 Néstor Raúl Beltrán Vargas 10 medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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