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CSJ - STP15970-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15970-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15970-2025 Radicación n° 148853 Acta N° 256 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Guillermo Andrés Encinales Ortiz , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad. Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó al despacho No. 9 de la Sala de Casación Penal, al Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del radicado 11001600001720210241600. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito de tutela y de sus anexos, se tiene que, el 1º de septiembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos en contra de Guillermo Andrés EncinalesTutela de 1ª instancia n.˚ 148853 CUI 11001020400020250235700 Guillermo Andrés Encinales Ortiz 2 Ortiz por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

El 7 de febrero de 2022 se adelantó la audiencia de formulación de acusación. Posteriormente, en sesiones celebradas el 11 de julio y el 24 de

Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

El 7 de febrero de 2022 se adelantó la audiencia de formulación de acusación. Posteriormente, en sesiones celebradas el 11 de julio y el 24 de octubre de la misma anualidad, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. A dichas vistas públicas compareció el acusado. Las audiencias de juicio oral se celebraron los días 20 de noviembre de 2023, 15 de marzo, 31 de mayo y 30 de agosto de 2024. Diligencias a las que asistió el procesado. El 21 de octubre de 2024, una vez culminada la presentación de los respectivos alegatos conclusivos, el juez de conocimiento, refiere el accionante, emitió el sentido de fallo condenatorio por “ delito distinto al que se me imputara y acusara”. En esa misma diligencia, en los términos del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, se emitió la respectiva orden de captura en contra del procesado, misma que no pudo materializarse en ese momento debido a que el acusado se encontraba conectado virtualmente. Para el accionante, dicha aprehensión obedeció a una falsa e insuficiente motivación, lo cual, en su criterio, “ no corresponde con el estándar argumentativo exigido para privar de la libertad al acusado”. La lectura de la sentencia se realizó el 15 de noviembre de 2024. En la parte resolutiva, el juez ordenó librar orden de captura inmediata y boleta de encarcelación en establecimiento carcelario, en contra delTutela de 1ª instancia n.˚ 148853 CUI 11001020400020250235700

boleta de encarcelación en establecimiento carcelario, en contra delTutela de 1ª instancia n.˚ 148853 CUI 11001020400020250235700 Guillermo Andrés Encinales Ortiz 3 accionante. En esa misma diligencia, la defensa del procesado y la representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. En aras de refutar la orden de captura emitida en su contra el 21 de octubre de 2024, Encinales Ortiz interpuso acción de tutela. El 20 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el amparo solicitado, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el fallo condenatorio emitido el 15 de noviembre de esa anualidad se interpuso recurso de apelación, siendo este el escenario idóneo para plantear los cuestionamientos expuestos en el libelo tutelar.

Al desatar el recurso de impugnación presentado por el procesado, la Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporación, mediante la sentencia STP17569-2024 del 10 de diciembre de 2024, confirmó el fallo recurrido. En esta oportunidad, refiere el accionante, que su situación procesal se asimila con el caso de Álvaro Uribe Vélez, quien el 28 de julio de 2025 fue condenado a la pena principal de 144 meses de prisión y, para su cumplimiento, se ordenó de manera inmediata su reclusión en su lugar de domicilio. Señala que contra dicho fallo condenatorio se promovió recurso de

fue condenado a la pena principal de 144 meses de prisión y, para su cumplimiento, se ordenó de manera inmediata su reclusión en su lugar de domicilio. Señala que contra dicho fallo condenatorio se promovió recurso de apelación, y contra el numeral que ordenaba su captura, al verse afectado su derecho fundamental a la libertad, se interpuso acción de tutela. El 19 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental deprecado por Uribe Vélez y ordenó su libertad, al considerar que la fundamentación utilizada por la juez “no justificaba la necesidad de la medida y los criterios fueron vagos, indeterminados e imprecisos”.Tutela de 1ª instancia n.˚ 148853 CUI 11001020400020250235700 Guillermo Andrés Encinales Ortiz 4 Sostiene Guillermo Andrés Encinales Ortiz que dicho acontecer procesal tiene equivalencia con la orden de captura emitida en su contra, puesto que, “las decisiones que se tomaron en mi proceso, violan flagrantemente mi derecho fundamental a la igualdad ante la ley y de contera, mi derecho fundamental a la libertad”. Como fundamento para que nuevamente sea estudiado su caso, indicó que contrario a lo ocurrido con el expresidente, su acción de tutela fue despachada desfavorablemente ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, cuando los argumentos utilizados para derruir dicha orden de captura fueron la falta de soporte probatorio con la que el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá argumentó que “no tenía arraigo y que por mi condición económica yo podía

orden de captura fueron la falta de soporte probatorio con la que el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá argumentó que “no tenía arraigo y que por mi condición económica yo podía abandonar el país pero pasó por alto que a lo largo de 3 años de proceso comparecí a todas y cada una de las audiencias, observé debido respeto a la administración de justicia y a los sujetos procesales involucrados y, en general, tuve un comportamiento procesal positivo tal como lo exige la sentencia SU 220 de 2024”. Refiere la misma situación respecto del fallo emitido por esta Corporación el 10 de diciembre de 2024, en tanto no se realizó un estudio adecuado de las razones expuestas por el juez de conocimiento. Señala que no se tuvo en cuenta que dicho fallo no se encontraba ejecutoriado “que aún me acompañaba la presunción de inocencia y que sí contaba con arraigo y que observé un comportamiento procesal positivo”. Así, considera el actor que ambos casos se encuentran relacionados entre sí, en cuanto los derechos fundamentales vulnerados, situaciones procesales, órdenes de captura “caprichosas y sin sustento”, sin embargo, “la administración de justicia mira con distinto rasero la que tal vez es más mediática y tiene encima los ojos de la comunidad, mientras que la de menor relevancia por la condición personal del sujeto, simplemente la despacha negativamente argumentando una supuesta subsidiariedadTutela de 1ª instancia n.˚ 148853 CUI 11001020400020250235700 Guillermo Andrés Encinales Ortiz 5

de menor relevancia por la condición personal del sujeto, simplemente la despacha negativamente argumentando una supuesta subsidiariedadTutela de 1ª instancia n.˚ 148853 CUI 11001020400020250235700 Guillermo Andrés Encinales Ortiz 5 que en el caso contrario, fue superada con todo el rigor jurídico y académico que ameritaba la situación”. Indicó que debido a la disparidad de criterios usados por la judicatura este amparo reviste toda la relevancia constitucional exigida para su prosperidad, haciéndose necesario que la Corte unifique la jurisprudencia en cuanto a la adecuada motivación de la orden de captura. De otra parte, en cuanto al requisito de la inmediatez indicó que aun cuando desde el 21 de octubre de 2024 a la fecha han transcurrido 10 meses, lo cierto es que la decisión del expresidente fue proferida el 19 de agosto de 2025, “ dicha fecha hace viable superar este requisito exigido por la jurisprudencia constitucional de la Corte”. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se verifique la falta de motivación y de soporte probatorio de la orden de captura emitida el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Despacho 009 de la Sala de Casación Penal señaló que el accionante ha formulado una nueva acción de tutela con el objeto de insistir en los mismos puntos que fueron analizados en el fallo de tutela STP17569El Despacho 009 de la Sala de Casación Penal señaló que el accionante ha formulado una nueva acción de tutela con el objeto de insistir en los mismos puntos que fueron analizados en el fallo de tutela STP175692024, demanda que al haber sido excluida de revisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que torna improcedente el amparo deprecado. De la misma manera, manifestó que la vulneración esgrimida por la parte accionante es atribuida exclusivamente al Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente resguardo constitucional.Tutela de 1ª instancia n.˚ 148853 CUI 11001020400020250235700 Guillermo Andrés Encinales Ortiz 6 La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá consideró que lo pretendido por el accionante ya fue estudiado en una pretérita oportunidad, acción de tutela que ya hizo transito a cosa juzgada constitucional, tornando improcedente el amparo solicitado. El Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que la demanda de tutela se torna improcedente, en tanto la actuación actualmente se encuentra en curso, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se encuentra estudiando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por ese despacho, aunado a que el accionante ya había presentado una acción de estas mismas naturalezas en la que cuestionaba las misma situación, sin que resulte adecuado realizar un nuevo estudio al respecto. En cuanto a las manifestaciones realizadas en el escrito tutelar,

presentado una acción de estas mismas naturalezas en la que cuestionaba las misma situación, sin que resulte adecuado realizar un nuevo estudio al respecto. En cuanto a las manifestaciones realizadas en el escrito tutelar, señaló que la decisión de emitir la orden de captura se adoptó con una adecuada motivación, cumpliendo con los deberes constitucionales y legales que rigen la metería, sin que se hubiera vulnerado algún derecho fundamental cumpliendo a cabalidad lo descrito por esta Sala en el fallo de tutela STP5495-2023. Resaltó que, a pesar de que han transcurrido casi once meses desde que se emitió la orden de captura, el condenado aún no ha sido detenido, “situación que fue previsible por parte de este Estrado y que fue fundamento precisamente de la orden impartida frente a su libertad”. Por lo expuesto, pidió se declare improcedente el ampro invocado. La Fiscalía 422 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales expuso que la orden de captura se emitió con una debida motivación, tanto así que la misma ya había sido objeto de pronunciamiento en sede de tutela sin que se avizorara algún defecto que ameritara corrección.Tutela de 1ª instancia n.˚ 148853 CUI 11001020400020250235700 Guillermo Andrés Encinales Ortiz 7 Sostuvo que el caso de Álvaro Uribe Vélez dista en aspectos fundamentales con el caso del accionante. Ello debido a que Encinales Ortiz fue condenado por el delito de acceso carnal violento, tipificado como delito grave y relacionado con la violencia de género, lo que amerita

fundamentales con el caso del accionante. Ello debido a que Encinales Ortiz fue condenado por el delito de acceso carnal violento, tipificado como delito grave y relacionado con la violencia de género, lo que amerita una protección inmediata para la víctima y la sociedad, situación totalmente disímil a la acaecida en el proceso seguido contra el expresidente. Resaltó que el fallo de Uribe Vélez no constituye un precedente judicial vinculante para el caso del demandante, en tanto las acciones de tutela tiene un carácter personal y no general, pues cada demanda debe ser evaluada de manera autónoma, atendiendo a las circunstancias particulares que lo originan. Así, solicitó se declare improcedente el resguardo perseguido. La Personería de Bogotá pidió su desvinculación al no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor ni tener competencia funcional con la eventual transgresión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados oTutela de 1ª instancia n.˚ 148853

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados oTutela de 1ª instancia n.˚ 148853 CUI 11001020400020250235700 Guillermo Andrés Encinales Ortiz 8 amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en establecer si la acción de tutela resulta procedente para valorar la motivación de orden de captura emitida en contra de Guillermo Andrés Encinales Ortiz por parte del Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el marco del proceso seguido en su contra por el delito de acceso carnal violento. Como primer punto, debe señalarse que la orden de captura emitida contra Guillermo Andrés Encinales Ortiz fue dispuesta por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al momento de enunciar el sentido del fallo condenatorio y luego, debido a la inasistencia del procesado a dicha diligencia, fue ratificada en la sentencia condenatoria emitida en su contra. En cuanto al primer escenario, el juzgado accionado expuso los motivos por los cuales consideraba que el accionante debía permanecer privado de la libertad antes de que la decisión quedara ejecutoriada. Dado que no fue posible materializar dicha medida en ese momento, esos argumentos fueron reiterados al emitir el fallo condenatorio en contra del acusado. Ahora, como se mencionó en los antecedentes de esta decisión, la

que no fue posible materializar dicha medida en ese momento, esos argumentos fueron reiterados al emitir el fallo condenatorio en contra del acusado. Ahora, como se mencionó en los antecedentes de esta decisión, la motivación de la orden de captura ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte del juez de tutela en una anterior oportunidad. En efecto, del expediente de tutela y de las manifestaciones realizadas por el propio demandante, se tiene que el 20 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que la acción de tutela interpuesta contra la motivación de la orden de captura emitida en contra del actor (mismos hechos acáTutela de 1ª instancia n.˚ 148853 CUI 11001020400020250235700 Guillermo Andrés Encinales Ortiz 9 debatidos) se tornaba improcedente. Determinación confirmada por esta Corporación mediante la sentencia STP17569-2024 del 10 de diciembre de 2024. Nótese que, en dicha decisión, la Sala de Tutelas No. 1 de esta Corte, estimó que dicha disposición se encontraba acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales. Con exactitud, en este punto, reseñó lo siguiente: (…) De modo que, en efecto, tal como lo concluyó el Tribunal, la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad al encontrarse el proceso en curso. Ahora bien, aun cuando se superará tal falencia, la censura planteada por el libelista no tiene vocación de prosperidad, dado que el artículo 450 del

satisface el requisito de subsidiariedad al encontrarse el proceso en curso. Ahora bien, aun cuando se superará tal falencia, la censura planteada por el libelista no tiene vocación de prosperidad, dado que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal 1 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnesen el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia2”. De igual manera, en lo que concierne a la orden de captura emitida al momento de proferirse el fallo condenatorio, la sentencia STP175692024, indicó: “Es así como, según la información allegada al trámite constitucional, se constató que, posteriormente, en audiencia de lectura de sentencia del 15 de noviembre de este año, la aludida célula judicial dispuso: PRIMERO: CONDENAR a Guillermo Andrés Encinales Ortíz identificado (…), a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión

noviembre de este año, la aludida célula judicial dispuso: PRIMERO: CONDENAR a Guillermo Andrés Encinales Ortíz identificado (…), a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión 1 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”. 2 Sentencia C-342 de 2017.Tutela de 1ª instancia n.˚ 148853 CUI 11001020400020250235700 Guillermo Andrés Encinales Ortiz 10 por la comisión de la conducta punible de Acceso carnal violento de que trata el artículo 205 del Código Penal, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a Guillermo Andrés Encinales Ortíz, ya identificado, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción principal.

TERCERO: NO CONCEDER a Guillermo Andrés Encinales Ortíz, ya identificado, el beneficio de la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, ORDENAR que, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, de no haberlo

domiciliaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, ORDENAR que, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, de no haberlo hecho, se emitan ORDEN DE CAPTURA INMEDIATA y BOLETA DE ENCARCELACIÓN en contra del señor Guillermo Andrés Encinales Ortíz identificado con cédula de ciudadanía No. 80.074.642 de Bogotá D.C., para el cumplimiento de esta sentencia, en el establecimiento carcelario que designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. (…) En todo caso, y de acuerdo con lo relatado en precedencia lo cierto es que GUILLERMO ANDRÉS ENCINALES ORTIZ a la fecha está privado de la libertad en virtud de la sentencia del 15 de noviembre de 2024, que, si bien no ha cobrado firmeza, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, de forma congruente con el sentido del fallo anunciado el pasado 21 de octubre, sustentó de forma adecuada el motivo para disponer la encarcelación del implicado. Al efecto, explicó: Finalmente, en cuanto al elemento de violencia, variados son los elementos que llevan a este juzgador a corroborar que, en efecto, existió una violencia en contra de Natalia Camila, cuando menos, de carácter moral, aunque ella también refirió en su declaración que se encontraba reducida en sus capacidades físicas y que él uso su propio peso y fuerza para someterla contra la pared, así como, posteriormente, ponerle el pene en la boca y obligarla a

capacidades físicas y que él uso su propio peso y fuerza para someterla contra la pared, así como, posteriormente, ponerle el pene en la boca y obligarla a practicarle sexo oral cuando ella había caído al piso. No obstante, en lo relativo a la violencia moral, aspectos como: i) el manejo de la situación desde los momentos antecedentes al hecho, específicamente pedirle salir del centro comercial cuando ella claramente había manifestado su voluntad de un encuentro en público, en un lugar concurrido y por tanto se acordó que fuera en un restaurante; ii) que el procesado, aprovechándose de la situación del toque de queda, insistiera en llevarla a su inmueble; iii) que por medio de confusiones y manipulación, estando dentro del vehículo le hiciera creer que se dirigían a otro restaurante y llegando al conjunto residencial donde vivía, nuevamente “la convenciera” de entrar al apartamento; iv) no olvidando que los hechos ocurrieron dentro de su vivienda, lugar donde claramente tenía una posición de dominio sobre la víctima; v) la manipulación psicológica con los comentarios estereotipados que le hacía a Natalia, generando en ella reacciones inconscientes condescendientes y sumisas; en conjunto, llevan a este Estrado Judicial a corroborar que, en efecto, Guillermo Andrés ejerció violencia moral y psicológica en contra de Natalia Camila, minimizó su poder de decisión, la redujo a un espacio y reacciones que la hicieron sentir insegura y ansiosa, cercenó su libertad y la colocó en un estado de inferioridad.

psicológica en contra de Natalia Camila, minimizó su poder de decisión, la redujo a un espacio y reacciones que la hicieron sentir insegura y ansiosa, cercenó su libertad y la colocó en un estado de inferioridad. (…)Tutela de 1ª instancia n.˚ 148853 CUI 11001020400020250235700 Guillermo Andrés Encinales Ortiz 11 En lo que a la materialidad de la conducta atañe, es claro que por medio del acceso carnal se violentaron los bienes jurídicos tutelados a la libertad e integridad sexual de la víctima, ignorando la ausencia de consentimiento y obligándola a sostener una relación sexual no consentida, lo que a su vez violentó su poder de decisión sobre su cuerpo, con quién, cuándo, en dónde y cómo ejercer libremente su sexualidad, para los fines placenteros que toda persona está en el derecho de perseguir. (…) Para el caso concreto se tiene, el encartado se le declaró responsable de la conducta punible de Acceso carnal violento, razón por la cual este funcionario debe resaltar lo contemplado en el artículo 68 A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. (…) el delito por el cual se condenó al encartado se encuentra expresamente excluida para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutivas de la prisión (…) Por lo anterior, reiterando la orden emitida el 21 de octubre de 2024 en virtud del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, se dispone, en caso de no haberlo hecho, que a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema

Por lo anterior, reiterando la orden emitida el 21 de octubre de 2024 en virtud del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, se dispone, en caso de no haberlo hecho, que a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao se emitan ORDEN DE CAPTURA

INMEDIATA y BOLETA DE ENCARCELACIÓN.

Dicho lo anterior, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del proceso en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada. Por ello, la Sala no avizora que la orden de captura dispuesta por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá en el marco del proceso penal seguido contra el hoy accionante sea irregular, de tal manera que resulte necesaria la intervención del juez constitucional, pues verificada la actuación que se cuestiona, encuentra que esta fue debidamente motivada. En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la emisión de la captura dispuesta en contra del aquí accionante. Es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad judicial competente, quien estaba para librarla cuando anunció sentido de fallo condenatorio y luego la sentencia de idéntico sentido, habida consideración que esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla. Así pues, es dable concluir que la orden de captura que se cuestiona en la demanda de tutela no obedece al capricho de la autoridad accionada, sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004,

demanda de tutela no obedece al capricho de la autoridad accionada, sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, como quiera que en contra del accionante se emitió sentencia condenatoria, en ella se le impuso una sanción privativa de la libertad y no se le otorgó ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por la expresa prohibición legal contenida en el art. 68A del Código Penal”. Por los anteriores motivos, la Sala de Tutelas n.º 1 de esta Corporación, confirmó el fallo de tutela impugnado. De otro lado, se destaca que dicha acción constitucional hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que al consultar la página de la CorteTutela de 1ª instancia n.˚ 148853 CUI 11001020400020250235700 Guillermo Andrés Encinales Ortiz 12 Constitucional3 se tuvo noticia de que dicha Corporación judicial la excluyó de la eventual revisión el día 28 de febrero de la presente anualidad. En este punto ha de recordarse que la cosa juzgada en materia de tutela se adquiere i) por la decisión de no revisar la sentencia de tutela, o ii) una vez adelantado el proceso de selección, se profiere el respectivo pronunciamiento con su publicación 4, lo que torna improcedente realizar un nuevo pronunciamiento al respecto. Con fundamento en lo expuesto, es dable afirmar que ante el

pronunciamiento con su publicación 4, lo que torna improcedente realizar un nuevo pronunciamiento al respecto. Con fundamento en lo expuesto, es dable afirmar que ante el pronunciamiento emitido por el juez de tutela en el marco de la acción n.º 141957, se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional en materia de tutela, lo cual imposibilita discutir nuevamente la motivación de la orden de captura emitida en contra de Guillermo Andrés Encinales Ortiz, como lo pretende a través de la presente acción de tutela. En ese orden, la acción de tutela se torna improcedente en la medida en que no es factible volver sobre discutir asuntos idénticos a los planteados con anterioridad, a través de este mismo mecanismo, cuando se ha materializado la cosa juzgada constitucional. Al margen de lo anterior, no se evidencia la existencia de un hecho novedoso que faculte la interposición de una nueva acción de tutela, como lo pretende hacer ver el accionante. Al respecto, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la emisión de nuevas decisiones judiciales no puede ser catalogada como un hecho novedoso, a menos que: i) señalen efectos erga omnes o inter pares, es decir, que tengan una vocación de universalidad y no simplemente resuelvan un caso concreto y ii) constituya un

3https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T10834696&lista=datosExpedientes_1758728486042 4 T373 de 2014.Tutela de 1ª instancia n.˚ 148853 CUI 11001020400020250235700 Guillermo Andrés Encinales Ortiz 13 pronunciamiento novedoso que rectifique o aclare la jurisprudencia, al punto que ofrezca nuevos elementos para decidir el caso concreto5. En este contexto, se avizora que la decisión traída a colación por el accionante tiene efectos inter partes, esto quiere decir que solo afectó o involucró a las personas cuya situación fue analizada en ese caso, sin que sus efectos puedan ser, tal como ya se indicó, aplicados a la situación puesta de presente por el demandante. En consecuencia, al haberse configurado la cosa juzgada constitucional en el presente asunto y no haberse acreditado la existencia de un hecho novedoso que habilite la intervención del juez en sede constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Guillermo Andrés Encinales Ortiz.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Guillermo And

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