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CSJ - STP15971-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15971-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP15971-2024 Radicación n.° 141045 (Acta n.° 280) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante DANIEL GUILLERMO FORERO BARRIOS mediante apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 8 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que negó y concedió algunas de las pretensiones en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Complejo Penitenciario y Carcelario (COBOG) «La Picota».Impugnación de tutela Número interno 141045

Radicado 11001220400020240345101 Daniel Guillermo Forero Barrios 2 Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, salud y otros.

2. Al presente trámite se vinculó al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en

sentencia de primera instancia:

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de primera instancia: DANIEL FORERO es ppl (sic) en PICOTA desde el 17/01/22 por concierto para delinquir y otros, radicado 2018 00289 00, del Juzgado 6

Especializado de Bogotá, condenado a prisión de 5.9 años. La pena la ejecuta el juzgado accionado, ha descontado 32 meses, más 10 meses de redención, por 42 meses, lo cual permite acceder a su libertad condicional o la prisión domiciliaria. Que las ha pedido porque está enfermo y su baja calidad de vida lo exponen a daños irreversibles; el 12 de abril el juzgado resolvió que la prisión domiciliaria por salud incompatible con su vida intramural, no se fundamentó, y la negó. Que apeló, recurso que está en trámite. Padece diabetes mellitus tipo II. Pidió cambio de alta a mediana seguridad, permiso de ingreso de dieta para el manejo clínico, y su libertad condicional, pero no le respondieron. Que el 3 de septiembre le informaron que él estaba en calidad de sindicado porque su sentencia no estaba ejecutoriada. No obstante, su cliente sí está condenado. Que tenía citas de control y seguimiento como paciente diabético, y de

neumología por secuelas de COVID 19; que se fijó fecha de valoraciónImpugnación de tutela Número interno 141045 Radicado 11001220400020240345101 Daniel Guillermo Forero Barrios 3 por el INML para el 29 de agosto de 2024, y que ha pedido los dictámenes emitidos, pero aún no los conoce. Pidió el amparo y ordenar su libertad condicional. En subsidio la prisión domiciliaria con desplazamientos a control médicos, exámenes de laboratorio, imágenes diagnósticas y otros. Como medida provisional pidió libertad condicional o la domiciliaria. (sic)

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 8 de octubre de 2024, negó el amparo promovido por el actor frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues consideró que no existió vulneración de derechos fundamentales con su actuación.

5. Amparó el derecho del accionante al debido proceso, tras hallarlo quebrantado por el Centro de Servicios Administrativo para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá. Le ordenó a este último que, una vez culmine los trámites secretariales de los autos del 12 de abril y 12 de agosto de 2024, remita de inmediato el expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá para desatar la alzada.

6. Tuteló el derecho de petición del demandante por encontrarlo transgredido por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá

(COBOG) «La Picota». En consecuencia, le ordenó pronunciarse de fondo,

6. Tuteló el derecho de petición del demandante por encontrarlo transgredido por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá

(COBOG) «La Picota». En consecuencia, le ordenó pronunciarse de fondo, dentro de los cinco (5) días siguientes al fallo, sobre la solicitud de variación de fase de seguridad y el ingreso de dieta especial para manejo clínico del actor.Impugnación de tutela Número interno 141045 Radicado 11001220400020240345101 Daniel Guillermo Forero Barrios 4

7. Desvinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC), al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado del Circuito de Bogotá y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

IV. IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con el sentido del fallo, DANIEL GUILLERMO FORERO BARRIOS lo impugnó. Cuestionó las respuestas brindadas por

las entidades accionadas y su actuación, así:

El INPEC, menciona no contar con Legitimación en la Causa, situación que carece de verdad. Pues, no es esta entidad la encargada de velar por los derechos y garantías de la población carcelaria. Entonces, es sorpresivo que no se garantice todo lo que corresponde a las condiciones dignas de cada uno de los PPL que se encuentran en su dominio, acceso a medicamentos, alimentación y controles médicos, NO LOS TIENE mi prohijado. (sic) El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, menciona que, desde el 12 de abril de 2024, ingreso la segunda solicitud por parte

a medicamentos, alimentación y controles médicos, NO LOS TIENE mi prohijado. (sic) El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, menciona que, desde el 12 de abril de 2024, ingreso la segunda solicitud por parte de la suscrita defensora, resuelto hasta el mes de julio de 2024, en donde se invoca el recurso de Apelación (sic), y entonces requiere su desvinculación H. Magistrados, la suscrita defensa ha hecho sendas solicitudes para obtener algún beneficio para mi prohijado, sin que se obtenga una respuesta de fondo, motivada y fundamentada en debida forma. […] […] el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, encontró 2 valoraciones, porque han sido las invocadas por esta defensa, no han sido iniciativa de estas entidades llevar a cabo un control del estado de salud de mi prohijado. Aunado a ello, dentro de los dictámenes que a la data actual esta defensa solo el conoce el ultimo. Pues, después del Auto Admisorio de esta Tutela, se dignó el H. Despacho de Ejecución de Penas, a finalmente enviarlo. No se evidencia el método usado para la evaluación de mi prohijado, tampoco se aclara que su condición no es apta para la reclusión aun a sabiendas y conociendo que mi prohijado no cuenta con una dieta, ni con controles de sus galenos tratantes. Por lo que, no tiene sentido que se desvincule a esta entidad (sic).Impugnación de tutela Número interno 141045 Radicado 11001220400020240345101 Daniel Guillermo Forero Barrios 5

ni con controles de sus galenos tratantes. Por lo que, no tiene sentido que se desvincule a esta entidad (sic).Impugnación de tutela Número interno 141045 Radicado 11001220400020240345101 Daniel Guillermo Forero Barrios 5 El Juzgado Sexto Especializado de Bogotá D. C., omitió mencionar que no fue mi prohijado quien haya interpuesto el recurso de Apelación, que se declaró desierto […]. Tampoco menciono que, se había hecho sendas solicitudes al mentado despacho para que se cursaran condiciones como cambio de defensor […]. Por lo que, desde la primera instancia se ha estado lesionando los derechos sustancias y procesales de mi prohijado. (sic) Por su parte el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, menciona que, desde el 29 de noviembre de 2023, conoce la situación medica de mi prohijado, sin llevar a cabo ningún tipo de control de la condición medica de este. Desconociendo aun mas que mi prohijado debe tener acceso a sus medicamentos, a sus controles, exámenes e imágenes diagnosticas, entre otras (sic). Entonces, H. Magistrado, a la data actual desde el momento de la notificación del recurso de alzada que se presume se encuentra en trámite, y aun el Juzgado Sexto Especializado aduce no tener conocimiento de dicho trámite. (sic)

9. El actor concluyó: Mi prohijado padece de una serie de patologías de especial cuidado y tratamiento. Sin que, por parte del Establecimiento Penitenciario, se haya obtenido atención integral y acceso a la totalidad de necesidades que tiene este. […] Aunado a ello, radicar una solicitud ante Juzgados de Ejecución

tratamiento. Sin que, por parte del Establecimiento Penitenciario, se haya obtenido atención integral y acceso a la totalidad de necesidades que tiene este. […] Aunado a ello, radicar una solicitud ante Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es altamente desgastante, por cuanto, se toman mucho tiempo para resolver de fondo una solicitud […]. En el caso de mi prohijado, no se ha reconocido o autorizado los ingresos de alimentación, dietas y demás, sin contar con que mi prohijado ha perdido una serie de consultas medicas que son inherentes a su tratamiento y rehabilitación. (sic)

No es de recibo para esta representante, que se aduzca que como se encuentra en tramite un recurso de alzada, no proceda la presente acción tutelar. Pues, como se menciono a lo largo del escrito tutelar, mi prohijado no ha obtenido lo que requiere, encontrándose bajo la guarda del estado, quien es garante de sus derechos y su integridad.(sic)

V. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primeraImpugnación de tutela Número interno 141045

Radicado 11001220400020240345101 Daniel Guillermo Forero Barrios 6 instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona

Radicado 11001220400020240345101 Daniel Guillermo Forero Barrios 6 instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial. Si lo hay, puede utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Caso concreto

4. En el presente, se tiene que el actor solicitó el amparo de sus derechos a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y salud presuntamente vulnerados por los accionados.

En consecuencia, que se ordenara su libertad condicional y de forma subsidiaria, la detención domiciliaria.

5. En primera medida, la Sala advierte que como lo indicó el fallador de primera instancia, no le es dable al juez constitucional amparar la solicitud de libertad y/o detención domiciliaria del actor. Debe ser la autoridad competente, la que luego de los requerimientos pertinentes

de primera instancia, no le es dable al juez constitucional amparar la solicitud de libertad y/o detención domiciliaria del actor. Debe ser la autoridad competente, la que luego de los requerimientos pertinentes resuelva lo que corresponda.Impugnación de tutela Número interno 141045 Radicado 11001220400020240345101 Daniel Guillermo Forero Barrios 7

6. Esta Colegiatura evidenció que el accionante solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la detención domiciliaria por enfermedad grave. Sin embargo, obra constancia de auto del 12 de abril de 2024 mediante el cual el despacho referido negó la solicitud. 6.1. El actor interpuso recurso de apelación contra la decisión y a la fecha no ha sido resuelto por el superior. Como lo sostuvo el a quo, el asunto se encuentra en trámite, por lo tanto, asumir una postura por parte del juez constitucional implicaría desconocer 1 los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia deben emitir o dicten los funcionarios judiciales. Un tal proceder desborda la finalidad y el alcance de la acción de tutela.

7. El colegiado de primera instancia vinculó al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien adujo no haber recibido el expediente para desatar la alzada.

Por otro lado, el Centro de Servicios de Penas de la misma ciudad, señaló que hasta el pasado 1 de octubre de la presente anualidad fijó en lista los autos del 12 de abril y 12 de agosto de 2024, emitidos por el

Por otro lado, el Centro de Servicios de Penas de la misma ciudad, señaló que hasta el pasado 1 de octubre de la presente anualidad fijó en lista los autos del 12 de abril y 12 de agosto de 2024, emitidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá evidenció esta situación y decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. Igualmente, ordenó al Centro de Servicios de Penas de Bogotá, que una vez culmine los trámites secretariales de los autos 1 Sentencia T-1343/01, Corte Constitucional.Impugnación de tutela Número interno 141045

Radicado 11001220400020240345101 Daniel Guillermo Forero Barrios 8 informados, remita de inmediato el expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, para que resuelva la apelación. 8.1. En este punto, observa esta Corporación que, existió una vulneración al derecho fundamental del actor, pues transcurrieron seis meses sin que el Centro de Servicios remitiera el expediente al superior para resolver el recurso interpuesto contra la decisión del 12 de abril de 2024.

9. Frente a las peticiones de cambio de fase e ingreso de alimentación especial, la Sala corroboró que, mediante auto 2 del 21 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le informó al demandante que la entidad competente para dar trámite a su solicitud es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

mayo de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le informó al demandante que la entidad competente para dar trámite a su solicitud es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Por lo anterior, ordenó dar traslado al director del Complejo Carcelario y Penitenciario «La Picota», y al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para lo de su cargo.

10. También se constató que el Complejo Carcelario y Penitenciario

(COBOG) «La Picota», no respondió la solicitud del promotor de fondo y tampoco rindió el informe solicitado dentro de la acción de tutela. Por tanto, goza de acierto la decisión del a quo , en amparar el derecho de petición del actor.

11. Para este Colegiado no existe duda que la decisión del despacho de primera instancia goza de plena legalidad y acierto. Abordó cada una de las pretensiones y concedió el amparo de los derechos que se encontraron vulnerados. 2 Folio 132 del cuaderno de anexos de la demanda de tutela.Impugnación de tutela Número interno 141045

Radicado 11001220400020240345101 Daniel Guillermo Forero Barrios 9

12. Respecto a las aseveraciones realizadas en sede de impugnación, observa este juez de tutela que el reclamante se limitó a reiterar su descontento con la actuación de las entidades accionadas y desconoció que, en la sentencia, el a quo tomó las medidas pertinentes para garantizar la protección de los derechos lesionados. 12.1. Con relación a lo mencionado frente al Juzgado Sexto Penal

descontento con la actuación de las entidades accionadas y desconoció que, en la sentencia, el a quo tomó las medidas pertinentes para garantizar la protección de los derechos lesionados. 12.1. Con relación a lo mencionado frente al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, puntualmente: Tampoco menciono que, se había hecho sendas solicitudes al mentado despacho para que se cursaran condiciones como cambio de defensor, por indebida representación o falta de defensa técnica, revocatoria de poder, y Nulidad de preacuerdo. Por lo que, desde la primera instancia se ha estado lesionando los derechos sustancias y procesales de mi prohijado. (sic) Encuentra esta Corporación que se trata de aspectos no contemplados en la demanda inicial, por lo que no puede esta instancia analizar problemas jurídicos distintos a los abordados por el juez de primera instancia.

13. Bajo este panorama, la Sala confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V . RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Impugnación de tutela Número interno 141045

Radicado 11001220400020240345101 Daniel Guillermo Forero Barrios 10

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

Radicado 11001220400020240345101 Daniel Guillermo Forero Barrios 10

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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