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CSJ - STP15972-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15972-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP15972-2024 Radicación n.º 141378 (Acta n.º 280) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.º1 , la acción interpuesta por AMPARO GALARZA CASTILLO, contra la Sala de Descongestión Laboral n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia en el proceso laboral identificado con el radicado 76-001-3105-004-2017-00669-01.

2. A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención.Tutela de primera instancia

Radicado 141378 CUI. 11001020400020240247100 Amparo Galarza Castillo 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 19 de octubre de 2017 AMPARO GALARZA CASTILLO reclamó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, Eduardo Rubiano Monje, ocurrida el 11 de junio de 2009.

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, Eduardo Rubiano Monje, ocurrida el 11 de junio de 2009. Con resolución SUB281111 del 6 de diciembre de 2019, la empresa del Estado resolvió negar el reconocimiento pensional.

2. AMPARO GALARZA CASTILLO acudió a través de la jurisdicción ordinaria para hacer valer su pedimento. En ese escenario, también solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios, la indexación, los incrementos anuales, las costas y agencias en derecho.

3. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, reconoció en favor de la aquí demandante la pensión de sobreviniente por el fallecimiento de Rubiano Monje. La decisión fue recurrida por la Administradora de Pensiones demandada.

4. A través de sentencia del 9 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión de primera instancia. Consideró que en virtud de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, el causante debía cotizar al menos 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte. No obstante, de los soportes allegados al litigio se advirtió que, en el referido interregno de tiempo, el causante no registró semanas cotizadas.Tutela de primera instancia

Radicado 141378 CUI. 11001020400020240247100 Amparo Galarza Castillo 3

se advirtió que, en el referido interregno de tiempo, el causante no registró semanas cotizadas.Tutela de primera instancia Radicado 141378 CUI. 11001020400020240247100 Amparo Galarza Castillo 3

5. AMPARO G ALARZA C ASTILLO recurrió en sede de casación. A través de sentencia SL2357-2024 (27 de agosto), la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.

6. Acude la accionante a través de esta vía preferente en contra de la decisión adoptada por el órgano de cierre Laboral. Considera que esa determinación incurrió en los defecto fáctico y sustantivo al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues a su juicio, el asunto «debe ser resuelto a la luz […] de lo desarrollado en la sentencia SU442 de 2016 y sentencia SU005 de 2018, por la Corte Constitucional».

7. En suma, la accionante deprecó las siguientes peticiones.

PRIMERA: Conceder el amparo de mis derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, por VIA (sic) DE HECHO, ante la configuración de defecto factico (sic) y sustantivo.

SEGUNDA: Ordenar al Corte Suprema de Justicia Sala De Casación Laboral - dejar sin efectos la sentencia Casación SL235-2024, Magistrada Ponente OLGA YINETH MERCHAN CALDERON proferida dentro del proceso identificado con el radicado No. 76Laboral - dejar sin efectos la sentencia Casación SL235-2024, Magistrada Ponente OLGA YINETH MERCHAN CALDERON proferida dentro del proceso identificado con el radicado No. 76001-31-05-004-2017-00063-011, con la finalidad de emitir una nueva decisión que atienda adecuadamente el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido a través de la Sentencia SU-005 del 13 de febrero de 2018.

TERCERA: Que, finalmente, al cumplir la señora AMPARO GALARZA CASTILLO, con los requisitos establecidos en la sentencia SU-005 del 13 de febrero de 2018, se reconozca a su favor la pensión de sobreviviente en virtud del principio de la condición 1 Se advierte que el libelo introductor contiene signado ese número de radicado, sin embargo, verificados el expediente, se advierte que el radicado del asunto que concita la atención de la Sala es 76-001-3105004-2017-00669-01.Tutela de primera instancia

Radicado 141378 CUI. 11001020400020240247100 Amparo Galarza Castillo 4 más beneficiosa, de manera retroactiva desde la fecha que adquirió el derecho a la misma.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

1. Con auto de 8 de noviembre de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2. El Juzgado 04 Laboral del Circuito de Cali contestó indicando

el conocimiento de acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2. El Juzgado 04 Laboral del Circuito de Cali contestó indicando que no le era posible emitir respuesta en el asunto porque no contaba con el expediente físico.

3. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dijo que la decisión que se reprocha en esta sede no ha materializado un vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la interesada. Destacó que la tutela no es procedente como una tercera instancia. Por consiguiente, solicitó denegar la solicitud de resguardo constitucional.

4. La abogada Leidy Jhoanna Agredo Pulido quien fungió como apoderada suplente de AMPARO G ALARZA C ASTILLO en el proceso ordinario laboral coadyuvó los argumentos y solicitudes de la accionante y censuró que la autoridad accionada cometió una vía de hecho al desconocer el precedente de la Corte Constitucional, con relación al principio de la condición más beneficiosa.

5. Una magistrada de la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral solicitó despachar en sentido desfavorable la acciónTutela de primera instancia

Radicado 141378 CUI. 11001020400020240247100 Amparo Galarza Castillo 5 constitucional. Indicó que confirmó la decisión proferida por el Tribunal de instancia porque no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aunque el afiliado hubiera cotizado 528,57 semanas con antelación a la entrada de

Amparo Galarza Castillo 5 constitucional. Indicó que confirmó la decisión proferida por el Tribunal de instancia porque no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aunque el afiliado hubiera cotizado 528,57 semanas con antelación a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993. Pues eso implicaría un salto normativo de la Ley 797 de 2003 lo cual no podría efectuarse al no tratarse de la norma inmediatamente anterior.

6. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que no hizo parte del proceso laboral y en ese sentido solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

7. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por AMPARO GALARZA CASTILLO contra la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral.

2. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la

la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral.

2. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de talTutela de primera instancia

Radicado 141378 CUI. 11001020400020240247100 Amparo Galarza Castillo 6 forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

3. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

4. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y queTutela de primera instancia Radicado 141378 CUI. 11001020400020240247100 Amparo Galarza Castillo 7 hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.

5. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.

6. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones

instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:

(i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invocan los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia en el proceso laboral; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial;Tutela de primera instancia Radicado 141378 CUI. 11001020400020240247100 Amparo Galarza Castillo 8 (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión objeto de reproche se profirió el 27 de agosto de 2024; (iv) no se trata de una irregularidad procesal; (v) identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

8. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto.

Para resolver la problemática planteada, se analizará si la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral incurrió en los vicios señalados por el demandante. Sobre el defecto fáctico

9. Se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos

señalados por el demandante. Sobre el defecto fáctico

9. Se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver sin respaldo el asunto jurídico debatido

(CC SU-453-19).

Sobre el defecto sustantivo

10. Aparece cuando la autoridad judicial comete un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por interpretar oTutela de primera instancia

Radicado 141378 CUI. 11001020400020240247100 Amparo Galarza Castillo 9 aplicar irregularmente las normas jurídicas que debe utilizar un juez al resolver un caso (CC T-453-2017). Caso concreto

11. La inconformidad del accionante se relaciona con que la providencia atacada, en su sentir, incurrió en defectos material o sustantivo y fáctico al no aplicar el precedente de la Corte Constitucional sobre la condición más beneficiosa. Puntualmente requiere que su causa se estudie bajo los lineamientos de la CC SU005-2018.

12. Para desarrollar en esta sede el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario rememorar los fundamentos que se abordaron en la decisión reprochada.

13. La Sala accionada expuso que, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado. Como en este caso el señor Eduardo Rubiano Monje murió el 11 de junio de 2009, la normativa aplicable correspondería

de la pensión de sobreviviente, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado. Como en este caso el señor Eduardo Rubiano Monje murió el 11 de junio de 2009, la normativa aplicable correspondería a los lineamientos de la Ley 797 de 2003, misma que exige haber cotizado al menos 50 semanas en los últimos tres años antes del fallecimiento.

14. Asimismo, indicó que la aplicación retroactiva del Acuerdo 049 de 1990, aun cuando el afiliado haya cumplido con las 528,57 semanas de cotización previas a la Ley 100 de 1993, no es factible. Esto porque tal aplicación daría lugar a un salto normativo en contra de los principios de seguridad jurídica establecidos en la Ley 797 de 2003, la cual exige una coherencia y continuidad en la aplicación de las normas.Tutela de primera instancia

Radicado 141378 CUI. 11001020400020240247100 Amparo Galarza Castillo 10

15. Ahora, la parte interesada censura que la Sala accionada no aplicó los derroteros de la sentencia CC SU005-2018. Respecto a la aplicabilidad de ese precedente, esa Sala de manera amplia señaló que en la decisión CSJ SL184-2021 dispuso separarse de los argumentos plasmados en la precitada decisión de la Corte Constitucional. Al respecto, sostuvo: En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultra activa de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en

la aplicación plus ultra activa de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la

judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultra activos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, puesTutela de primera instancia Radicado 141378 CUI. 11001020400020240247100 Amparo Galarza Castillo 11 genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ

SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).

16. Frente a las afirmaciones expuestas por el órgano de cierre laboral es preciso recordar que la aplicación de las normas jurídicas y la interpretación de los hechos constituyen facultades privativas del órgano jurisdiccional, las cuales se ejercen con plena autonomía. En este sentido, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para cuestionar las

interpretación de los hechos constituyen facultades privativas del órgano jurisdiccional, las cuales se ejercen con plena autonomía. En este sentido, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para cuestionar las valoraciones probatorias o la interpretación jurídica efectuada por el juez de instancia, salvo en los casos excepcionales en que se advierta una manifiesta arbitrariedad o una vulneración de derechos fundamentales.

17. Ahora, este colegiado respecto al reparo de la actora consistente en que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión n.º 1 debe acoger el criterio de la Corte Constitucional en lo que concierne a la aplicación de favorabilidad, se recuerda que «por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diversos temas que le sean planteados» (CSJ SL4093-2017).

18. Por lo expuesto, no se verifica la configuración de los defectos invocados por los promotores de la acción. Por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 3, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada.Tutela de primera instancia

Radicado 141378 CUI. 11001020400020240247100 Amparo Galarza Castillo 12

del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada.Tutela de primera instancia Radicado 141378 CUI. 11001020400020240247100 Amparo Galarza Castillo 12

19. Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la vulneración de derechos fundamentales, para imponer sus razones frente a la interpretación razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo.

20. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales. Se insiste en que no se advierte que aquella diste de un criterio razonable o que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

21. De allí que se encuentra el juez constitucional impedido para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación. Menos, si no hay quebrantamiento a garantías constitucionales.

Además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

22. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyTutela de primera instancia Radicado 141378 CUI. 11001020400020240247100 Amparo Galarza Castillo 13

V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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