🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15973-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15973-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP15973-2024 Radicación n.º 140975 (Acta n.º 280) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por HÉCTOR JULIO GÓMEZ PARDO, contra la sentencia de tutela del 10 de octubre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «principio de legalidad», presuntamente vulnerado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

II. HECHOS

2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en los siguientes términos: Fue condenado por hechos ocurridos en el año 2005, dentro del proceso radicado con el No. 721 2017 00563, por lo cual tiene derecho al permiso de hasta 72 horas, por cuanto no se le puede aplicar la prohibiciónCui. 76001220400020240118801

Impugnación tutela Rad. 140975 Héctor Julio Gómez Pardo 2 contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, al no encontrarse vigente para la data referida. Elevó solicitud para la concesión de ese beneficio, mismo que fue negado por la autoridad judicial accionada mediante auto 1970 del 24 de septiembre de 2024. Por lo anterior, solicita que se atienda el principio de legalidad como

por la autoridad judicial accionada mediante auto 1970 del 24 de septiembre de 2024. Por lo anterior, solicita que se atienda el principio de legalidad como quiera que debe aplicarse al beneficio o subrogado las leyes preexistentes al momento de la comisión del delito. Además, debe tenerse en cuenta la favorabilidad.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. El Tribunal de instancia declaró improcedente el amparo porque se encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, ya que el actor apeló el auto interlocutorio 1970 del 24 de septiembre de 2024, por medio del cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó permiso administrativo de 72 horas. La alzada está pendiente de pronunciamiento por la autoridad de instancia.

IV. IMPUGNACIÓN

4. HÉCTOR JULIO GÓMEZ PARDO impugnó el fallo proferido en primera instancia sin ninguna argumentación adicional.

V. CONSIDERACIONES

5. Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017) , el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado porCui. 76001220400020240118801

Impugnación tutela Rad. 140975 Héctor Julio Gómez Pardo 3

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado porCui. 76001220400020240118801

Impugnación tutela Rad. 140975 Héctor Julio Gómez Pardo 3 el 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

7. El mismo amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En este caso, el problema jurídico es determinar si el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali desconoció los derechos fundamentales del accionante al emitir el auto 1970 del 24 de septiembre de 2024, por medio del cual le negó la solicitud de permiso administrativo en el proceso 11001 60 00028 2012 01935 00.

9. Frente a los motivos de inconformidad del impugnante, es oportuno recordar que la acción de amparo es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales. Excepcionalmente se permite la intervención del juez de tutela, ante la falta de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando pese a su inexistencia son ineficaces.

10. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de

conjurar la afectación, o cuando pese a su inexistencia son ineficaces.

10. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite.

11. Esto, porque además de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de laCui. 76001220400020240118801

Impugnación tutela Rad. 140975 Héctor Julio Gómez Pardo 4 preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

12. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Todo esto impide considerarla como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

13. En el asunto bajo examen, HÉCTOR JULIO GÓMEZ PARDO cuestionó el auto 1970 dictado el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el que le negó la solicitud de permiso administrativo de 72 horas

14. Indicó que tal determinación resultó violatoria de sus derechos fundamentales porque se fundamentó en prohibiciones legales que no le

6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el que le negó la solicitud de permiso administrativo de 72 horas

14. Indicó que tal determinación resultó violatoria de sus derechos fundamentales porque se fundamentó en prohibiciones legales que no le son aplicables. Esa situación a su juicio se generó porque los hechos por los que fue condenado se predican del año 2005 y las restricciones legales surgieron en el artículo 199 de la 1098 de 2006.

15. Lo primero que debe indicarse es que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, pues contra el auto que negó la solicitud de permiso administrativo de 72 horas emitido por el juzgado accionado interpuso recurso de apelación. Alzada que no ha sido resuelta por el superior jerárquico.

16. Examinada la plataforma Consulta de Procesos de la Rama Judicial consta que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a través de auto 1056 del 22 de octubre de 2024 concedió ante la Sala Penal del Tribunal de ese mismo distrito el recurso. El expediente fue remitido el pasado 5 de noviembre sin que existaCui. 76001220400020240118801

Impugnación tutela Rad. 140975 Héctor Julio Gómez Pardo 5 pronunciamiento.

17. Las alegaciones presentadas por la parte accionante frente a la indebida aplicación de prohibiciones legales para concederle el permiso administrativo de 72 horas solo puede ser debatida dentro del trámite del recurso que está activo y no ante el juez de tutela. Máxime cuando en la

indebida aplicación de prohibiciones legales para concederle el permiso administrativo de 72 horas solo puede ser debatida dentro del trámite del recurso que está activo y no ante el juez de tutela. Máxime cuando en la alzada expuso los mismos argumentos plasmados en la demanda de tutela.

18. En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, por cuanto corresponderá a la segunda instancia verificar si efectivamente el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali incurrió en algún error en el auto interlocutorio del 24 de septiembre de 2024, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional.

19. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

20. Por todo lo anterior, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.

21. Finalmente, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable. Lo cierto es que su asunto se encuentra en estudio ante los jueces competentes de la jurisdicción ordinaria.Cui. 76001220400020240118801

reclamado recibirá un perjuicio irremediable. Lo cierto es que su asunto se encuentra en estudio ante los jueces competentes de la jurisdicción ordinaria.Cui. 76001220400020240118801 Impugnación tutela Rad. 140975 Héctor Julio Gómez Pardo 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Consultar sobre este documento ...