CSJ - STP15975-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15975-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15975-2024 Radicación n.°139146 Aprobación acta n.° 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Villavicencio. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 500016000568201800016.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 50001220400020240028601
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YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: El 6 de agosto de 2020, el Juzgado 3° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO, dentro del proceso No. 500016000568201800016 que se sigue en su contra por los delitos de
aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO, dentro del proceso No. 500016000568201800016 que se sigue en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. El 28 de octubre de 2022, el defensor del accionante presentó petición de libertad por vencimiento de términos 1, siendo esta concedida por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio. Inconforme con dicha determinación el ente persecutor interpuso recurso de apelación y el 29 de enero de 2023, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, revocó la libertad concedida y libró orden de captura en su contra. Posteriormente, el apoderado de BERMÚDEZ AMADO solicitó ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la sustitución de la medida a una no privativa de la libertad, solicitud que fue despachada de manera desfavorable en audiencia del 8 de abril de 2024. Al ser objeto de recurso tal decisión, el 14 de mayo de los cursantes, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad resolvió confirmar la decisión emitida por el juez primigenio. 1 De conformidad con el numeral 5 del artículo 317A de la Ley 906 de 2004.
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YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Acudió YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO a la vía constitucional, tras considerar que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental que se traduce en la vulneración de sus garantías fundamentales. Señaló que, en el proceso No.500016000568201800016 se le impuso una “injusta” medida de aseguramiento como integrante de un Grupo Delincuencial Organizado. Advirtió que, en su caso, se cumplen todos los requisitos de índole procesal y sustancial descritos en el artículo 307A de la Ley 906 de 20042, para que la medida de aseguramiento se sustituya por una no privativa de la libertad. Al respecto, subrayó que: “a. En cuanto al aspecto temporal: han transcurrido más de tres años desde que fue impuesta la medida de aseguramiento privativa de la libertad. b. En cuanto a la etapa procesal: en el proceso no se ha instalado audiencia preparatoria y por lo tanto no se ha dictado aún sentido del fallo, lo que la hace procedente. c. La solicitud de sustitución se elevó ante una Jueza con Función de Control de Garantías. d. La solicitud de hizo en la ciudad de Villavicencio lugar donde se llevó a cabo la formulación de imputación y de acusación”. 2 ARTÍCULO 307A. TÉRMINO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo adicionado por el
a cabo la formulación de imputación y de acusación”. 2 ARTÍCULO 307A. TÉRMINO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente :> Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso. 3CUI 50001220400020240028601
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YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Destacó que el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio negó la solicitud acudiendo al régimen que regula la libertad del artículo 317A ibídem, desconociendo la norma especial que invocó -art. 307A de la Ley 906 de 2004-. Refirió que el aludido juzgado expuso que “como no estoy en un establecimiento carcelario, no es procedente la sustitución de la medida de aseguramiento, agregándole un supuesto de hecho que la norma invocada, artículo
establecimiento carcelario, no es procedente la sustitución de la medida de aseguramiento, agregándole un supuesto de hecho que la norma invocada, artículo 307A, no trae y que es el que se esté en establecimiento carcelario”. Por lo anterior, consideró que los juzgados de primera y segunda instancia, incurrieron en un defecto procedimental “en cuanto a la interpretación restrictiva de las normas” , y una violación directa del principio de legalidad por adicionar presupuestos de hecho que la norma, artículo 307A del Código de Procedimiento Penal, no trae. Agregó que el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, debió declararse impedido, puesto que, previamente había emitido una decisión al interior del proceso No. 500016000568201800016, en el que resolvió revocar la concesión de su libertad por vencimiento de términos. Con todo, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
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YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 4 de julio de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de
conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, luego de referirse brevemente al asunto, defendió la legalidad del proveído atacado. Aportó copia del enlace digital del expediente.
2. El Juzgado 3° Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio manifestó que a dicho despacho le fue repartido el proceso aquí cuestionado, para resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor del tutelante contra la decisión proferida por el juzgado a quo el 8 de abril de 2024, que negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por lo que el 14 de mayo de los cursantes, dispuso confirmar la decisión recurrida.
Consideró que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados y que resulta improcedente acudir a la acción de tutela como si se tratase de una tercera instancia para insistir en un litigio que fue debidamente zanjado por el juez natural.
3. La Fiscalía 107 Especializada contra Organizaciones Criminales de esa ciudad, aseguró que las decisiones censuradas no son violatorias de garantías fundamentales.
Estimó que hay una imposibilidad de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento a favor de YILMER ALEXANDER BERMUDEZ AMADO, debido a que en la actualidad el prenombrado no
garantías fundamentales. Estimó que hay una imposibilidad de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento a favor de YILMER ALEXANDER BERMUDEZ AMADO, debido a que en la actualidad el prenombrado no se encuentra privado de su libertad, “con lo cual se entiende que la detención 5CUI 50001220400020240028601
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YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA preventiva que le fuese impuesta se encuentra en suspenso y por tal, por sustracción de materia, la pregonada sustitución de medida precautelativa resulta imposible”. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción constitucional.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
En sentencia del 15 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente el amparo invocado al no encontrar configurada alguna causal específica de procedencia de la acción contra providencias judiciales. Destacó que las decisiones censuradas, se encuentran conforme a derecho, “ya que realizaron un análisis lógico y fundado normativamente para negar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, pues al momento de resolver la petición, el actor se encontraba gozando de su libertad”. De otro lado, refirió que, si bien el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, resolvió en otra oportunidad un recurso de apelación al interior del proceso No. 00016000568201800016, dicha situación no lo impide para desatar la
oportunidad un recurso de apelación al interior del proceso No. 00016000568201800016, dicha situación no lo impide para desatar la apelación propuesta contra el proveído del 8 de abril de 2024, pues la controversia que hoy se cuestiona es distinta y en todo caso no resuelve el fondo del asunto. Inconforme con la sentencia de primer grado, YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
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YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. El problema jurídico se circunscribe a establecer si las decisiones del 8 de abril y 14 de mayo de 2024, emitidas por el Juzgado 6° Penal del
menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. El problema jurídico se circunscribe a establecer si las decisiones del 8 de abril y 14 de mayo de 2024, emitidas por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Villavicencio y el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, respectivamente, incurrieron en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela.
4. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC-590/05).
Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el promotor de la acción. De 7CUI 50001220400020240028601
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YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA igual forma, el demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir las decisiones censuradas. Y, el segundo, puesto que la providencia de segunda instancia se emitió el 14 de mayo de 2024 y su
inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir las decisiones censuradas. Y, el segundo, puesto que la providencia de segunda instancia se emitió el 14 de mayo de 2024 y su notificación se surtió en esa misma fecha. Entre tanto, la acción de amparo se formuló el 3 de julio de 2024, es decir, en un término razonable. Cumplidos los requisitos generales, se entrará a estudiar el fondo del asunto.
5. Al respecto, anticipa la Sala que no advierte, sin embargo, la configuración de alguna causal específica en las providencias censuradas, es decir, no se acreditó que los pronunciamientos reprobados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, se observa que las determinaciones responden a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, conforme se expone a continuación.
6. Para el caso que nos ocupa, en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento celebrada ante el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Villavicencio, el titular del despacho, después de escuchar los argumentos de las partes y referirse a los medios de prueba aportados por la defensa , advirtió que desde que se impuso la medida de aseguramiento en contra de YILMER ALEXANDER
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impuso la medida de aseguramiento en contra de YILMER ALEXANDER 8CUI 50001220400020240028601
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YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA BERMÚDEZ AMADO ha transcurrido un tiempo establecido; sin embargo, refirió que: Record: 30:27 “no podemos dejar de lado o no se puede olvidar que, para la sustitución de la medida de aseguramiento, la medida de aseguramiento intramural, pues debe estar cumpliéndose o ejecutoriándose, no simplemente es el hecho de tener, sino de haberla cumplido o ejecutoriado (…) Es que la medida de aseguramiento no solamente es tenerla, (…) porque es que el señor YILMER ALEXANDER está disfrutando de su libertad, está gozando de su libertad, -que lleva más de un año sin comunicarse con su defensor-, eso es un tema que en nada tiene que ver con el disfrute o el goce de su libertad, eso no es un problema para la administración de justicia, es el hecho de que él no está privado de la libertad y efectivamente como lo establece el artículo 307A el cual fue invocado por parte del señor defensor, reza claramente que: “cuando el término de la medida de aseguramiento privativa de libertad no podrá exceder de tres (3) años”, ¡privativa de la libertad!, pero él no está privado de la libertad, acá él no ha tenido la medida de aseguramiento completa, aquí no se ha cumplido, acá no podemos decir que es que ya feneció por el simple hecho del paso del tiempo, cuando es una medida que no se ha ejecutoriado.
completa, aquí no se ha cumplido, acá no podemos decir que es que ya feneció por el simple hecho del paso del tiempo, cuando es una medida que no se ha ejecutoriado. Entonces, me dice el señor defensor que: «es que el tiempo para ser intramural expidió porque no se ha presentado ninguna interrupción». No, eso no es cierto, sí hay una interrupción de la medida de aseguramiento, tanto así que a él se le otorgó la libertad en octubre de 2022 y en abril de 2023 se revocó esa libertad, pero él en ningún momento se presentó ante la administración de justicia para seguir cumpliéndola o seguir ejecutoriándola, él siguió en libertad, por ende, si él no está privado de la libertad, ¿qué vamos a sustituir? Porque es que usted sustituye la medida privativa de la libertad por una no privativa, pero si él no está privado de la libertad, ¿qué voy a sustituir? (…) En virtud de lo anterior, consideró que no es procedente la sustitución de la medida de aseguramiento elevada por el defensor del actor. 9CUI 50001220400020240028601
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YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Tal decisión fue impugnada por el apoderado, al considerar que hay confusión con dos términos que son similares pero distintitos en sus efectos jurídicos, “que la medida de aseguramiento, acto mediante el cual se ordena la imposición de la medida, independiente a la privación material, que el artículo 307A habla es de la orden jurisdiccional de imposición de la medida; las causales de
efectos jurídicos, “que la medida de aseguramiento, acto mediante el cual se ordena la imposición de la medida, independiente a la privación material, que el artículo 307A habla es de la orden jurisdiccional de imposición de la medida; las causales de libertad son diferentes, se recupera cuando ha transcurrido un término determinado de privación de la libertad, que son términos o que su regulación, es totalmente diferente”. Reitero que, han transcurrido más de 3 años y que a la fecha no se ha emitido sentido del fallo, por lo que solicitó sustituir la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. Concedida la alzada, le correspondió resolverla al Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, despacho que, con proveído del 14 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Luego de hacer una exposición de las intervenciones de los sujetos procesales y de los argumentos del juez de primer grado para negar la sustitución de la medida de aseguramiento, destacó lo siguiente: Record: 8:11 “Bajo los parámetros de una interpretación teleológica, esto es, desde el punto de vista de los fines y la razón de ser, hay que efectuar una interpretación del instituto jurídico contemplado por el legislador en el parágrafo 307A del Código de Procedimiento Penal, que a su vez tiene un propósito coetáneo con los artículos 317 y 317A de la norma adjetiva penal. Así, consiente de la imposibilidad jurídica de mantener privados de la libertad a los procesados sin ser condenados por un término superior al máximo de la pena que eventualmente tendrían que cumplir al ser sentenciados, el legislador
Así, consiente de la imposibilidad jurídica de mantener privados de la libertad a los procesados sin ser condenados por un término superior al máximo de la pena que eventualmente tendrían que cumplir al ser sentenciados, el legislador concretó procesalmente el derecho humano a ser dejado en libertad si se es procesado en detención y si traspasan los limites del plazo razonable. A ese respecto, el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, integrante de la Constitución por vía de su artículo 93 inciso 1°, establece que: “Toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de 10CUI 50001220400020240028601
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YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Así que, para materializar la garantía y los derechos de los privados de la libertad con medida cautelar de orden personal, el legislador expidió tales disposiciones normativas, pues entendido si la persona está en libertad, pues sentido no tendría deprecar una libertad por vencimiento de términos o una pérdida de vigencia de medida de aseguramiento, pues la finalidad es precisamente la de restablecer el mencionado derecho que ha sido reprimido en virtud del poder punitivo del estado. Así entonces, no le asiste razón al apelante cuando aduce que procedente es la sustitución de la detención preventiva, cuando esta no se ha materializado, pues con claridad dentro de la actuación, se destaca que su
Así entonces, no le asiste razón al apelante cuando aduce que procedente es la sustitución de la detención preventiva, cuando esta no se ha materializado, pues con claridad dentro de la actuación, se destaca que su representado está en libertad (…)”.
7. A juicio de esta Sala de Tutelas, las autoridades accionadas resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada, con estricta sujeción a la situación fáctica y al ordenamiento legal, a partir de lo cual se determinó que no procedía la sustitución de la medida de aseguramiento, por cuanto (i) no se había cumplido el término establecido en el artículo 307A ibídem, y (ii) porque YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO en la actualidad se encuentra en libertad.
En tal sentido, fue notaria la imposibilidad por parte de las demandadas de acceder a sustituir una medida que hoy en día es inexistente materialmente. Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como las aquí controvertidas, sólo porque el tutelante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. 11CUI 50001220400020240028601
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YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas.
8. De otro lado, no es de recibo lo planteado por el accionante en el sentido de que el juez que conoció del recurso de alzada contra la decisión del 8 de abril de 2024, debió declararse impedido porque había decidido, en segunda instancia, la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por su defensor. Ello, por cuanto no se avizora ninguna relación entre esa decisión y las actuaciones judiciales que a juicio del accionante afectaron sus garantías constitucionales.
9. Por último, es necesario indicarle al gestor de la acción que, comoquiera que el proceso No. 500016000568201800016 se encuentra en curso ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, será allí donde deba hacer las proposiciones defensivas que estime necesarias para proteger sus derechos e intereses.
Acorde con lo anterior, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el demandante, se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala
invocadas por el demandante, se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 50001220400020240028601
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YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente la acción de amparo impetrada por YILMER ALEXANDER BERMÚDEZ AMADO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13