CSJ - STP15976-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15976-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15976-2024 Radicación 139149 Acta 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por ROSALBA Y ANGIE CÁCERES, contra el fallo proferido el 4 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por ANGIE PAOLA CÁCERES SALINAS contra los Juzgados 1° Penal del Circuito y 2° Promiscuo Municipal, ambos de Cimitarra.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron en la acción de tutela con radicado No. 68190408900220240201800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 68679220400020240005901
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ANGIE PAOLA CÁCERES SALINAS TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “1. La ciudadana ANGIE PAOLA CÁCERES SALINAS, en su propio nombre interpone acción de tutela contra los JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ESA MISMA LOCALIDAD y demás partes vinculadas a este trámite, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,
ESA MISMA LOCALIDAD y demás partes vinculadas a este trámite, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, al considerar que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior de la acción de tutela radicado 68190408900220240201800, que fue interpuesta por la mencionada señora contra la Inspección de Policía de Landázuri, violan los artículos 29, 229 y 334 de la Constitución Política y configuran una vía de hecho, al alegar falta de motivación en las providencias y la existencia de una indebida notificación para acceder a su derecho de defensa dentro del proceso policivo radicado No. 9176-2022, que adelanta la última autoridad en mención. Agregó que, si bien es cierto los Juzgados accionados en las referidas decisiones de tutela mencionaron que existía otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer los derechos invocados, no es menos cierto que no se haya presentado la ocurrencia de un perjuicio irremediable en relación con un predio que afirma ser de propiedad de una tía, de su hermano y de ella misma y que es objeto de controversia dentro del referido proceso policivo, dado que afirma ser propietaria de dicho bien inmueble, pese a ello no fue vinculada como parte dentro de esa actuación y por lo tanto no ha tenido la oportunidad de defenderse.
2. Solicitó se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia: i) se declare que las sentencias de tutela proferidas por los Juzgados Penal del
defenderse.
2. Solicitó se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia: i) se declare que las sentencias de tutela proferidas por los Juzgados Penal del Circuito de Cimitarra y Segundo Promiscuo Municipal de esa misma localidad, dentro de la acción de tutela radicado 68190408900220240201800, que datan del 14 de mayo y 5 de abril de la presente anualidad, respectivamente, son violatorios de los artículos 29, 229 y 334 de la Constitución Política, ii) se ordene la revisión de las mencionadas decisiones a fin de garantizar sus derechos fundamentales invocados, iii) se disponga que los juzgados accionados respeten y reconozcan sus derechos y iv) se siente un precedente judicial para el cumplimiento de las sentencias de tutelas proferidos por los juzgados y que son ratificados por los Tribunales del país”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
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ANGIE PAOLA CÁCERES SALINAS TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de junio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados.
1. El Juzgado 01 Penal del Circuito de Cimitarra se opuso a la prosperidad de la acción, ya que que la misma no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales de procedencia. A la par, defendió
prosperidad de la acción, ya que que la misma no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales de procedencia. A la par, defendió la legalidad de la sentencia del 14 de mayo de los corrientes, que confirmó la negativa del amparo rogado en aquella ocasión. Con el informe aportó el link del proceso constitucional.
2. A su vez, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cimitarra explicó que debe negarse la protección pedida ante la ausencia de vulneración de las prerrogativas superiores de la parte actora, además, la tutela no es una tercera instancia.
3. La apoderada de José Alirio Lesmes Velandia, hizo un recuento del discurrir fáctico respecto al predio en disputa y el proceso de perturbación de la posesión que adelanta en contra de Rosalba Cáceres.
4. Rosalba Cáceres Bernal, se refirió al proceso de perturbación de la posesión que se tramita en su contra y señaló que en el mismo están demostradas las violaciones a sus derechos fundamentales por parte del inspector de policía de Cimitarra.
5. Los señores Franklin Alejandro Cáceres Salinas, Eleazar Pineda Bernal y Óscar Rodríguez Millán, se limitaron a exponer su punto de vista en lo que atañe al proceso de pertenencia del inmueble en disputa, sin referirse a los hechos y pretensiones de la demanda.
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6. El inspector de policía de Cimitarra, hizo un recuento de la
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6. El inspector de policía de Cimitarra, hizo un recuento de la actuación controvertida y solicitó se declare temeraria la acción por tratarse de la segunda que se propone en tal sentido.
El 4 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el resguardo impetrado, ya que se ataca una decisión de idéntica naturaleza siendo el medio idóneo para continuar la discusión la insistencia de la revisión ante la Corte Constitucional. La promotora de la acción y, su progenitora -vinculada al asuntoimpugnaron el fallo. En esencia, insistieron en que las sentencias de tutela vulneran sus derechos fundamentales; que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil no es competente para conocer de la demanda sino la Corte Suprema de Justicia y, derivado de los yerros advertidos, señala que los funcionarios judiciales que hasta el momento han conocido del trámite constitucional están incurriendo en la conducta delictiva de prevaricato por acción, por lo que piden la correspondiente investigación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido
por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
2. Comenzará la Sala, por puntualizar el primer aspecto alegado en
competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
2. Comenzará la Sala, por puntualizar el primer aspecto alegado en la impugnación acerca de la competencia del tribunal a quo, para resolver la petición de amparo promovido por ANGIE PAOLA CÁCERES
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ANGIE PAOLA CÁCERES SALINAS TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SALINAS en contra de los Juzgados Penal del Circuito y 2º Promiscuo Municipal, ambos de Cimitarra – Santander. Al examinar al detalle el escrito de tutela, se establece que la amenaza o conculcación de las prerrogativas constitucionales invocadas por la promotora del resguardo tiene su génesis específica en las decisiones adoptadas por los despachos accionados que no accedieron a sus pretensiones en las instancias correspondientes en el trámite de tutela promovido por ella en contra de la inspección de policía de Cimitarra. Con el reproche constitucional pretende: “(…) PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales Al MINIMO
VITAL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA JUSTICIA.
SEGUNDO. Declarar, que el fallo en primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander) violó los artículos 29,229 334 C:P, al igual que el Juzgado Primero Penal del Circuito en Segunda Instancia.
TERCERO: ORDENAR. La revisión de la sentencia proferida en
artículos 29,229 334 C:P, al igual que el Juzgado Primero Penal del Circuito en Segunda Instancia.
TERCERO: ORDENAR. La revisión de la sentencia proferida en primera INSTANCIA el día de (sic) del año en curso y en segunda instancia el día 14 del mes de mayo del año 2024 e igualmente a fin de que se garantice el
DEBIDO PROCESO, ACCESO A ·LA JUSTICIA.
CUARTO. DECRETAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander), al Juzgado Primero penal del circuito que me respeten y reconozcan el derecho que tengo. (…)” De lo anterior, es claro que en el cuerpo de la demanda la actora hizo referencia a en todo el documento a los juzgados de categoría municipal y circuito. Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución Política consagra que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos 5CUI 68679220400020240005901
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ANGIE PAOLA CÁCERES SALINAS TUTELA SEGUNDA INSTANCIA y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. En ese sentido, resulta oportuno recordar que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la
En ese sentido, resulta oportuno recordar que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Por tanto, de conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º el Decreto 333 de 2021, la presente solicitud de amparo debía ser conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional mediante auto del 18 de junio de los corrientes, sin que la competencia pueda modificarse por capricho y selección del interesado en el amparo, como así parece entenderlo la parte censora.
3. Acto seguido se dirá que, el objeto del litigio se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas erraron en las determinaciones adoptadas el 5 de abril y el 24 de mayo del presente año, en el trámite constitucional con radicado No. 68190408900220240201800, en las que, luego de valorar los hechos, las pruebas aportadas al expediente y la impugnación no encontraron mérito para amparar las prerrogativas
superiores de ANGIE PAOLA CÁCERES SALINAS.
en las que, luego de valorar los hechos, las pruebas aportadas al expediente y la impugnación no encontraron mérito para amparar las prerrogativas superiores de ANGIE PAOLA CÁCERES SALINAS.
4. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
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ANGIE PAOLA CÁCERES SALINAS TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. También precisó esa Corporación en la sentencia SU-627-15 que: (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la
de una situación de fraude y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
5. En el asunto bajo examen, d esde ya se dirá que se declarará improcedente la petición de amparo, tal y como concluyó el tribunal de primera instancia, ya que el reclamo de la demandante no cumple con el requisito de subsidiariedad de procedibilidad de la acción de tutela.
ANGIE PAOLA CÁCERES SALINAS manifiesta que, con los fallos de tutela proferidos por los juzgados accionados en el radicado No. 68190408900220240201800, se le cercenaron sus derechos fundamentales 7CUI 68679220400020240005901
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ANGIE PAOLA CÁCERES SALINAS TUTELA SEGUNDA INSTANCIA al negar el amparo pedido en el proceso que se tramita por perturbación de la posesión en la inspección de policía de Cimitarra. En tal sentido, advierte la Sala que lo que cuestiona la parte actora es el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades demandadas, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, no era procedente el amparo a
es el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades demandadas, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, no era procedente el amparo a las prerrogativas del reclamante, como nuevamente lo trajo a colación. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, en tanto éste lo atribuyó el tutelante a que las sentencias en comento “desconocen abiertamente la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, imponiendo obligaciones laborales que riñen con la normatividad que regula este tipo de relación contractual. Sin fundamentación fáctica ni jurídica se reconocen derechos laborales sobre quien ostentaba un vínculo civil, esto de prestación de servicios en perjuicio de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de la entidad, así como en detrimento del patrimonio público” y no de la actuación judicial aquí cuestionada, circunstancias ajenas a lo que concita la atención de la Sala, es decir, si existió o no alguna actuación irregular por parte de los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y Penal del Circuito,
actuación judicial aquí cuestionada, circunstancias ajenas a lo que concita la atención de la Sala, es decir, si existió o no alguna actuación irregular por parte de los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Cimitarra, en la medida en que las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e 8CUI 68679220400020240005901
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ANGIE PAOLA CÁCERES SALINAS TUTELA SEGUNDA INSTANCIA independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política. Además, si la promotora del amparo pretende continuar con la discusión planteada, podrá solicitar a la Corte Constitucional la revisión de los respectivos fallos, de la cual esa Corporación, en sentencia SU-1219/01, afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para
fundamentales”. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para estudiar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación1, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un instrumento idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de protección de derechos no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva 1 Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019 9CUI 68679220400020240005901
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ANGIE PAOLA CÁCERES SALINAS TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez constitucional intervenir y, en consecuencia, se reitera, por tanto, la improcedencia del amparo por este aspecto.
revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez constitucional intervenir y, en consecuencia, se reitera, por tanto, la improcedencia del amparo por este aspecto. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). En las condiciones señaladas, se impone negar el amparo pedido, por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad. Se confirma, por consiguiente, el fallo objeto de impugnación. Anotación final. En los escritos impugnatorios, las censoras advirtieron de la posible comisión de una conducta punible por parte de la Corporación judicial que conoció en primera instancia la presente demanda y, de las demás autoridades y partes que intervinieron en la anterior petición de amparo. Sin embargo, la acción de tutela no es un instrumento que supla o reemplace la actividad de parte, como parece entenderlo la postulante. En esa línea, es la promotora del amparo quien debe adelantar las acciones correspondientes para que se investiguen las presuntas conductas delictivas o disciplinarias en las que, en su sentir, incurrieron las autoridades judiciales y administrativas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
autoridades judiciales y administrativas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 68679220400020240005901
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ANGIE PAOLA CÁCERES SALINAS
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de julio de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por medio de la cual negó por improcedente el amparo constitucional reclamado por ANGIE PAOLA CÁCERES SALINAS, conforme las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11