CSJ - STP15978-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15978-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15978-2024 Radicación n.° 139163 Aprobado en acta n.°204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.–FIDUPREVISORA S.A., contra el fallo proferido el 17 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió el amparo constitucional al debido proceso y a la salud invocado por DIEGO
FERNANDO SÁNCHEZ.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cali, el INPEC Regional Occidente y su Dirección General, la Unión Temporal Eron Salud, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC,CUI: 76001220400020240082501
NÚMERO INTERNO 139163
DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la Fiduciaria Central, la Fiduciaria la Previsora S.A., y el Fondo Nacional de Atención en Salud PPL dentro del proceso penal con radicado n.° 760016000193202106401.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
760016000193202106401.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ, quien se encuentra privado de la libertad, el 17 de enero de 2024 radicó ante el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, petición de acumulación de penas, sin que haya obtenido respuesta después de seis meses.
Así mismo, indicó que perdió la totalidad de su dentadura y que, el área de odontología del establecimiento penitenciario Villahermosa de Cali, no le ha brindado ningún tratamiento odontológico efectivo.
2. De conformidad con lo anterior, el promotor de la acción acudió al juez de tutela para que proteja sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la salud, en consecuencia, solicitó i) Le sea concedida la acumulación de penas, ii) Se proceda con el tratamiento odontológico y la instalación de la prótesis.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
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DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 8 de julio de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
1. El titular del Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas
conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
1. El titular del Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que, el accionante no ha presentado petición en ese despacho, no obstante, advirtió que su homólogo, el Juzgado 4° mediante auto n.°250 del 9 de mayo de 2024, decretó la acumulación de penas solicitada.
2. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, adjuntó auto n.°1016 del 12 de julio de 2024, en el cual se observa que, decretó la acumulación jurídica de penas solicitada por DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ; por lo que descontando la pena acumulada de 61 meses y 26.1 días de prisión y multa por 2.33 SMLMS, por dos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, indicó que no tiene órdenes por cumplir dentro de los asuntos con radicado 76001600019320210821500 y 76001600019320210640100.
4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, la Regional Occidental del INPEC, la Dirección General del INPEC, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 en liquidación , la
4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, la Regional Occidental del INPEC, la Dirección General del INPEC, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 en liquidación , la Fiduprevisora S.A., en consonancia con las pretensiones del actor, solicitaron se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, se ordene su desvinculación de la acción constitucional.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
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6. En sentencia del 17 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, determinó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la primera pretensión sobre la acumulación jurídica de penas.
Respecto a la pretensión subsiguiente, sobre el tratamiento odontológico y la implantación de una prótesis dental, el a quo, tuteló el derecho a la salud del peticionario y ordenó al establecimiento penitenciario Villahermosa de Cali, a la USPEC, a la FIDUPREVISORA S.A. y a la Unión Temporal ERON Salud, cada una en el marco de sus competencias y en el término de 10 días posteriores a la notificación de la sentencia, le programaran y ejecutaran a DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ una valoración odontológica, para determinar la necesidad de un
competencias y en el término de 10 días posteriores a la notificación de la sentencia, le programaran y ejecutaran a DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ una valoración odontológica, para determinar la necesidad de un tratamiento y/o la implantación de una prótesis dental, igualmente se debían autorizar los servicios médicos que ordenara el galeno tratante.
7. Una vez notificado el pronunciamiento, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., lo impugnó, manifestando que existe por su parte, una imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 17 de julio pasado, además, con todo, indicó que la obligación de celebrar y supervisar los contratos necesarios para la atención integral en salud, es el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa
cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que le corresponde establecer si es correcto vincular a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., al cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 17 de julio de 2024, proferida por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Lo primero que debe señalar la Sala es que, en efecto, en las diligencias se observa con claridad la necesidad de amparar el derecho fundamental a la salud de DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ, toda vez que él ha encontrado múltiples dificultades para la materialización del servicio de salud odontológica, al padecer actualmente dolor intenso a la hora de
fundamental a la salud de DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ, toda vez que él ha encontrado múltiples dificultades para la materialización del servicio de salud odontológica, al padecer actualmente dolor intenso a la hora de 5CUI: 76001220400020240082501
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DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ingerir los alimentos a causa de atrofia en las encías debido a la ausencia total de la dentadura. 4.2. Ante ello, es evidente que la satisfacción del derecho fundamental tutelado requiere de la intervención de varias autoridades, que actúan dentro del marco de sus competencias y funciones: i) el establecimiento penitenciario Villahermosa de Cali, para que para que garantice el efectivo traslado a las citas y exámenes programados ; ii) la USPEC, tiene el deber de supervisar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Fiduprevisora S.A., por medio del cual esta quedó a cargo de la administración del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y le corresponde emitir las respectivas autorizaciones para financiar la prestación de los servicios de salud que requiera las PPL, iii) la Unión Temporal Eron Salud, garantiza la adecuada prestación en salud, propiamente dicho. 4.3. Frente a ello, la pregunta que debe responderse en sede de impugnación es ¿cuál es el rol que cumple la Fiduprevisora en el referido
prestación en salud, propiamente dicho. 4.3. Frente a ello, la pregunta que debe responderse en sede de impugnación es ¿cuál es el rol que cumple la Fiduprevisora en el referido trámite, que se requiere para materializar el respeto por la garantía constitucional amparada? Al respecto, la Sala debe indicar que, si bien es cierto que la Fiduprevisora no participa directa y activamente en dicho procedimiento, sí cuenta con un rol esencial, que impide su desvinculación de la orden dada. De conformidad con el contrato de Fiducia Mercantil n.° 158 de 2024, celebrado entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy la Fiduprevisora1, esta última tiene como objeto la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las 1 Página web: https://www.fiduprevisora.com.co/patrimonio-autonomo-fondo-de-atencion-en-salud-ppl-2024/ 6CUI: 76001220400020240082501
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DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA personas privadas de la libertad (PPL), así como efectuar los correspondientes pagos derivados de la celebración y supervisión de los contratos necesarios para la atención integral en salud, la prevención de la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud a la PPL a cargo del INPEC. En consecuencia, la entidad recurrente no puede desentenderse de las responsabilidades que le competen contractual, legal y
enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud a la PPL a cargo del INPEC. En consecuencia, la entidad recurrente no puede desentenderse de las responsabilidades que le competen contractual, legal y reglamentariamente, con el simple argumento de que, “NO es la entidad responsable de celebrar y supervisar los contratos necesarios para la atención integral en salud a favor del accionante, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva para atender la orden judicial, teniendo en cuenta que para efectos del cumplimiento del objeto contractual del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 158 de 2024 se ha constituido el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, quien es el receptor de derechos y obligaciones; por ende, el encargado de realizar la contratación de los servicios de salud para la población privada de la libertad a cargo del INPEC y de cumplir las órdenes judiciales derivadas de dicha operación”, comoquiera que, es justamente la Fiduprevisora la vocera y administradora de los recursos de este Patrimonio Autónomo. Así las cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante de los mandatos diseñados por el a quo, pues finalmente les asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la participación y materialización del prescrito tratamiento a favor de DIEGO FERNANDO
SÁNCHEZ.
Lo anterior no significa, contrariamente a lo expuesto por la Fiduprevisora, que se deban desbordar las funciones y competencias
SÁNCHEZ.
Lo anterior no significa, contrariamente a lo expuesto por la Fiduprevisora, que se deban desbordar las funciones y competencias establecidas legalmente, pues la fórmula utilizada para modular las ordenes prevé que se cumplan coordinada y conjuntamente, lo que implica que las responsabilidades administrativas y financieras se asumirán 7CUI: 76001220400020240082501
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DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA conforme a las asignaciones y competencias de cada uno de los involucrados, bajo la óptica de que solo una actuación solidaria y cooperada superará la trasgresión de los derechos fundamentales quebrantados. Luego entonces, no es dable, como lo pretende el recurrente escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación ya destacada. Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de DIEGOFERNANDO SÁNCHEZ, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
el derecho fundamental a la salud de DIEGOFERNANDO SÁNCHEZ, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9