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CSJ - STP15979-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15979-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15979-2024 Radicación n° 139182 Aprobado acta nº 204 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S., contra la sentencia de tutela proferida el 18 de julio de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada a MILTON EDICXON SEGURA DÍAZ , presuntamente vulnerados por la recurrente. Al trámite fue vinculada la Fiscalía 73 Especializada para la Extinción de Dominio de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNC.U.I 11001222000020240016101

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1. Así los expuso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «Relata el accionante que la acción de extinción del derecho de dominio se inicia por la diligencia llevada a cabo por funcionarios de la Policía Nacional el día doce (12) de marzo de 2021. En esta actividad se incauta una mezcla de hidrocarburos que, en palabras del actor, para la Fiscalía General de la Nación era una mixtura entre kerosene y disolvente asfáltico, sustancia

Nacional el día doce (12) de marzo de 2021. En esta actividad se incauta una mezcla de hidrocarburos que, en palabras del actor, para la Fiscalía General de la Nación era una mixtura entre kerosene y disolvente asfáltico, sustancia que debía ser objeto de control por parte de las autoridades. Menciona que tal material incautado se encontró en el vehículo tipo camión identificado con placas WLX-875 durante retén militar adelantado por funcionarios de la SIJIN de la Policía Nacional en el municipio de Morales, departamento del Cauca. El accionante señala que el Juzgado 1° Promiscuo de El Tambo, Cauca declaró la legalización de la incautación y ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el relacionado químico incautado. Citada sustancia fue puesta a disposición de la Dirección Especializada para la Extinción de Dominio de la Fiscalía para que analizara la apertura o no de la respectiva acción judicial de pérdida del dominio. Refiere el accionante que mediante el oficio No. 20224300304921 del veintidós (22) de diciembre de 2022, la Sociedad de Activos Especiales SAE – S.A.S informó que la sustancia se encuentra almacenada en las bodegas del municipio de Yumbo – Valle del Cauca. Agrega que sobre el químico obra decisión de archivo por parte del ente instructor. Informó el accionante sobre la remisión de la resolución con fecha del veintidós (22) de junio de 2022, en la que el ente instructor dio la orden de archivar las diligencias y el levantamiento de las medidas cautelares

Informó el accionante sobre la remisión de la resolución con fecha del veintidós (22) de junio de 2022, en la que el ente instructor dio la orden de archivar las diligencias y el levantamiento de las medidas cautelares concluyendo que la sustancia química no era del catálogo de las elementos controlados o prohibidos y que no se podía proceder a su devolución porque no obraba propietario sobre el cuestionado líquido. Aduce el accionante que, se le solicitó información al ente investigador en diferentes oportunidades con el fin de obtener copia de la resolución de archivo y demás documentos con el que se evidenciaba la orden de entrega ya que el químico cuestionado no era controlado. Agrega que las respuestas fueron dilatorias. Expone que mediante fallo de tutela del veintisiete (27) de julio de 2023, esta Corporación ordena dar una solución de fondo sobre la disposición de la sustancia.C.U.I 11001222000020240016101

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3 De la información obtenida, señala el accionante que este presentó el siete (7) de diciembre de 2023 solicitud a la Fiscalía General de la Nación para que se ordenara la entrega del elemento incautado. Agrega que, como respuesta al requerimiento, el ente instructor dispuso, en adición a decisión de archivo, la entrega al señor Yeison Raúl Argote Solarte y/o Milton Edicxon Segura Diaz. Después de reiteradas solicitudes realizadas a la Sociedad de Activos Especiales SAE – S.A.S esta informa que se encuentra en estudio para la

archivo, la entrega al señor Yeison Raúl Argote Solarte y/o Milton Edicxon Segura Diaz. Después de reiteradas solicitudes realizadas a la Sociedad de Activos Especiales SAE – S.A.S esta informa que se encuentra en estudio para la realización de los trámites administrativos que correspondan para la entrega del elemento. Señala el accionante que no se ha cumplido con la devolución del material incautado, transcurriendo más de cinco (5) meses desde la decisión del ente instructor de devolver el cuestionado químico, excediendo el plazo razonable para cumplir con la orden. Concluye que por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE – S.A.S. no se ha dado trámite a la decisión impartida por el delegado de la fiscalía, dando respuestas exiguas, generando dilaciones y, por parte del ente instructor, no se realizaron las respectivas gestiones en la ejecución de su mandato».

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante, es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S. y/o a la Fiscalía 73 Especializada para la Extinción de Dominio de esta ciudad que realice la devolución y entrega de la sustancia que le fue incautada, en atención a la orden de archivo de las diligencias al interior del radicado No. 110016099068202100340.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 8 de julio de la presente anualidad la Sala de

Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 8 de julio de la presente anualidad la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.C.U.I 11001222000020240016101

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4. La Fiscalía 73 Especializada para la Extinción de Dominio de Bogotá hizo un recuento del devenir procesal indicando que, el trámite extintivo de dominio relacionado con 3.700 galones de hidrocarburo contenido en 12 isotanques, se adelantó bajo el radicado No. 110016099068202100340, en el que la fiscal antecesora profirió resolución de archivo de fecha 22 de agosto de 2022, en la que, entre otras determinaciones, ordenó levantar las medidas cautelares.

Asimismo, informó que mediante acción de tutela de fecha 27 de julio de 2023, al interior del radicado No. 110012222000020230018800 en el cual figura como accionante Yeison Raúl Argote Solarte, esta amaró el derecho fundamental al debido proceso y le ordenó a esa fiscalía proferir decisión de fondo respecto a la orden de devolución de la sustancia incautada. Por lo anterior, el 2 de agosto de 2023 dispuso desarchivar la

decisión de fondo respecto a la orden de devolución de la sustancia incautada. Por lo anterior, el 2 de agosto de 2023 dispuso desarchivar la actuación y, en consecuencia, impulsar unos actos de investigación, por lo que teniendo en cuenta los altos costos de administración por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., el 22 de enero de 2024 emitió una adición a la resolución de archivo en la que ordenó: “1. COMUNICAR a la SAE la resolución de ARCHIVO de fecha 22 de agosto de 2022, así como la presente ADICIÓN de fecha 22 de enero de 2024, para lo cual se les allegara copias respectivas a efectos de que hagan entrega de la sustancia -Hidrocarburo -compuesto por kerosene -3700 galones que se encuentran bajo su administración en las bodegas ubicadas en Yumbo Arroyohondo -Valle del cauca, a los señores YEISON RAÚL ARGOTE SOLARTE identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.143.930.290 Y/O MILTON EDICXON SEGURA DIAZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.061.764.469”. Dicha determinación le fue informada al día siguiente al apoderado del accionante y a la Sociedad de Activos Especiales - SAEC.U.I 11001222000020240016101

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5 S.A.S., con el fin de que procediera de conformidad. No obstante, tuvo que

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5 S.A.S., con el fin de que procediera de conformidad. No obstante, tuvo que ser reiterada el 19 de abril del año en curso en vista de las solicitudes del abogado del accionante. Por lo antes expuesto, mencionó que de acuerdo con su competencia resolvió la disposición jurídica sobre la sustancia y, a su vez, comunicó su decisión a la entidad administradora del FRISCO. Por ello, considera que no le ha vulnerado derecho alguno al accionante, toda vez que es la Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S., quien comunicará horario y fecha de entrega de los bienes.

EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de julio de 2024, concedió el amparo deprecado.

En primer lugar, se refirió a la garantía al debido proceso y al plazo razonable frente a la entrega del bien incautado sobre el que ya no pesa ninguna afectación. Luego de revisadas las diligencias, evidenció que en atención a que no hubo mérito para que iniciara la acción de extinción de dominio, el Ente Acusador mediante resolución del 22 de junio de 2022 decretó el archivo de las diligencias; no obstante, tal decisión no traía consigo la orden de entrega, razón por la cual, fue necesario que se radicara una demanda de tutela, la cual fue resuelta por esa Corporación en la que resolvió amparar

de las diligencias; no obstante, tal decisión no traía consigo la orden de entrega, razón por la cual, fue necesario que se radicara una demanda de tutela, la cual fue resuelta por esa Corporación en la que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Fiscalía 73 Especializada de esa especialidad que decidiera de fondo sobre la entrega o no de la sustancia incautada.C.U.I 11001222000020240016101

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6 Resultado de lo anterior, advirtió que la fiscalía emitió una orden de desarchivo a la que le hizo una adición el 23 de enero de 2024, en el sentido de informar la orden impuesta a la Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S. para que procediera con la entrega de la sustancia incautada al señor Yeison Raúl Argote Solarte y/o al señor MILTON EDICXON SEGURA DÍAZ. Además, precisó que desde la fecha de la adición mencionada, la Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S. no ha realizado la actuación administrativa de entrega de la sustancia química a pesar de las diferentes reiteraciones perpetradas por la fiscalía y por el aquí afectado, por lo que, hizo un análisis temporal, en el que evidencia que: De lo anterior, evidencia que después de resuelta la situación jurídica sobre el elemento incautado, han pasado más de dos (2) años sin que se haya materializado la entrega de este químico a los propietarios.

De lo anterior, evidencia que después de resuelta la situación jurídica sobre el elemento incautado, han pasado más de dos (2) años sin que se haya materializado la entrega de este químico a los propietarios. Agregó que la Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S. no concurrió al llamado de la judicatura para que presentara explicación respecto de la mora administrativa presentada en la entrega de la sustanciaC.U.I 11001222000020240016101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 puesta bajo su disposición, por lo que la Sala dedujo que la administración de este elemento se ha desarrollado de manera arbitraria, pues no solo es el desborde del término en la respuesta, sino en la omisión de las ordenes impartidas y reiteradas por la Fiscalía General de la Nación, en el que solicita se devuelva tal hidrocarburo a sus propietarios. Por las razones antes señaladas, dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, plazo razonable y el derecho a la propiedad privada según lo invocado por el señor Milton Edicxon Segura Díaz en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE – S.A.S.

SEGUNDO: ORDENAR al presidente de la Sociedad de Activos Especiales SAE – S.A.S. para que en un término no superior a diez (10) días hábiles, DEVUELVA al señor Milton Edicxon Segura Díaz los 3.700 galones de hidrocarburos que tiene bajo su disposición y que son propiedad de este último”.

LA IMPUGNACIÓN

hábiles, DEVUELVA al señor Milton Edicxon Segura Díaz los 3.700 galones de hidrocarburos que tiene bajo su disposición y que son propiedad de este último”.

LA IMPUGNACIÓN

6. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., la impugnó , toda vez que a su juicio esa sociedad no ha vulnerado el derecho al debido proceso al no configurarse las características de la mora administrativa según los parámetros de la Corte Constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que mediante Resolución No. 440 del 28 de junio de la presente anualidad “ Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial de devolución de unos activos ”, ordenó la devolución de la sustancia tipo hidrocarburo denominada mezcla de kerosene con disolvente alifático, siendo comunicado al apoderado del accionante el contenido del acto administrativo y adicionalmente se le indicó el paso a paso a seguir para reclamar la sustancia, la cual seC.U.I 11001222000020240016101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 efectuará el viernes 26 de julio de 2024, razón por la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia, ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito

modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

8. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. El análisis en esta sede se limitará al motivo de impugnación presentado por la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., pues frente a la ausencia de vulneración por parte de la Fiscalía 73 Especializada para la Extinción de Dominio de esta ciudad, esta Sala coincide con lo resuelto por el tribunal a quo, toda vez que dicha autoridad adelantó todas las gestiones que tenía bajo su competencia, por lo que su actuar se encuentra ajustado a la normatividad que regula el asunto en cuestión.C.U.I 11001222000020240016101

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10. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y el escrito de impugnación, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el

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10. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y el escrito de impugnación, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.

11. Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística yC.U.I 11001222000020240016101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

12. Descendiendo al caso en concreto, no se evidencia que el tribunal a quo hubiese errado al otorgarle el amparo al accionante y, como consecuencia de ello, haber emitido una orden a la Sociedad de ActivosC.U.I 11001222000020240016101

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11 Especiales - SAE S.A.S, para que acatara la decisión de la fiscalía. Las razones para llegar a esa conclusión son las siguientes: En primer lugar, se evidencia que la sociedad impugnante pese a haber sido debidamente vinculada en debida forma al presente asunto, omitió, de manera voluntaria, ejercer su derecho de contradicción frente a los argumentos expuestos por el accionante y solo hasta el memorial de

haber sido debidamente vinculada en debida forma al presente asunto, omitió, de manera voluntaria, ejercer su derecho de contradicción frente a los argumentos expuestos por el accionante y solo hasta el memorial de impugnación expuso las razones por las cuales consideraba que no había incurrido en mora administrativa; no obstante, tales argumentos no tienen la entidad suficiente para que se revoque el fallo impugnado, pues aunque se alegue que no se ha superado un plazo razonable, lo cierto es que el término que ha tomado la demandada para devolver los bienes ha sido bastante elevado. Además, es claro que el tribunal a quo, no solo edificó su decisión en las manifestaciones dadas por el accionante, sino también en lo afirmado por la Fiscalía 73 Especializada para la Extinción de Dominio de esta ciudad, pues desde que dicha entidad resolvió la situación jurídica del elemento incautado habían transcurrido más de dos (2) años sin que se hubiese materializado la entrega de este químico a los propietarios. Ahora, aunque la decisión de adición de archivo se materializó hasta el 22 de enero de 2024 -notificada a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. el 23 de enero siguiente-, y en ella se estableció a qué personas debía entregarse el elemento incautado y, por tanto, podría decirse que desde esa última fecha la sociedad accionada tenía la competencia de ejercer las actuaciones encaminadas a realizar la devolución de la sustancia; tal y como acertadamente lo resolvió la primera instancia, no

desde esa última fecha la sociedad accionada tenía la competencia de ejercer las actuaciones encaminadas a realizar la devolución de la sustancia; tal y como acertadamente lo resolvió la primera instancia, no pueden desconocerse todas las actuaciones que se han dado al interior delC.U.I 11001222000020240016101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 proceso censurado y que no deben ser trasladas al accionante. Recuérdese que el trámite fue el siguiente: (i). La incautación de la sustancia se hizo el 12 de marzo de 2021; (ii) La decisión de archivo por parte del Ente Acusador fue el 22 de junio de 2022; (iii) La parte accionante interpuso una acción de tutela por la presunta vulneración al debido proceso, la cual fue favorable a sus intereses el 27 de julio de 2023 -en el que se ordenó a la fiscalía proferir decisión de fondo respecto a la orden de devolución de la sustancia incautada-; (iv) El 2 de agosto de 2023 se dispuso el desarchivo de la actuación y se impulsaron actos de investigación; (v) La disposición de adición de archivo de las diligencias fue el 22 de enero de 2024; y (v) El 19 de abril del año en curso, se reiteró a la sociedad la última decisión emitida por el ente investigador, dada la insistencia de la parte actora. Visto lo anterior, resulta innegable que transcurrieron

(v) El 19 de abril del año en curso, se reiteró a la sociedad la última decisión emitida por el ente investigador, dada la insistencia de la parte actora. Visto lo anterior, resulta innegable que transcurrieron aproximadamente 3 años y 5 meses desde que le fue incautada la sustancia al accionante y hasta la decisión de la presente acción tutelar, situación que incide negativamente en sus derechos, de manera que no le corresponde al administrado soportar las situaciones administrativas de lasC.U.I 11001222000020240016101

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 autoridades accionadas, máxime que sobre el bien incautado ya no pesa ninguna afectación. Ahora, aunque del memorial de impugnación se desprende que mediante Resolución No. 440 del 28 de junio de 2024 se ordenó la devolución de la sustancia reclamada y, en virtud de ella, la Dirección para la Democratización de Activos Muebles mediante correos electrónicos del 9 y 18 de julio siguiente, comunicó al apoderado del accionante el contenido del acto administrativo y le indicó que su entrega se realizaría el 26 de julio de esta anualidad, es claro que fue necesaria la intervención del juez constitucional para que la sociedad demandada cumpliera sus obligaciones, pues no fue sino con ocasión al fallo de primera instancia que decidió llevar a cabo las acciones necesarias para regresar los bienes a

juez constitucional para que la sociedad demandada cumpliera sus obligaciones, pues no fue sino con ocasión al fallo de primera instancia que decidió llevar a cabo las acciones necesarias para regresar los bienes a su propietario, por lo que, contrario a lo indicado por ella en su impugnación, sí se generó una trasgresión a los derechos fundamentales del demandante.

13. Con fundamento en lo anterior, no queda otra alternativa diferente a confirmar la decisión.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.C.U.I 11001222000020240016101

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2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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