CSJ - STP1598-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1598-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1598-2023 Radicación No. 128578 (Aprobado Acta No. 031) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCIA , contra el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite extensivo a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ , y a las partes intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado N° 1100111020002019064260.CUI 11001023000020220138501 Rad. 128578 Emerson Eduardo Charris García Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “El accionante instauró el presente mecanismo excepcional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia contradicción, doble instancia, defensa y dignidad Radicación n.° 11001023000020220138500 SCLAJPT-11 V.00 2 humana, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Como
Radicación n.° 11001023000020220138500 SCLAJPT-11 V.00 2 humana, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de la petición de amparo, afirmó que en su contra se adelantó proceso disciplinario, trámite en el que por sentencia de 15 de febrero de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo sancionó con la suspensión del ejercicio profesional por «seis (6) meses», providencia que fue notificada el 7 de julio de 2021. Aseguró que aun cuando contra el citado proveído de forma oportuna el 12 de julio de 2022 formuló recurso de apelación, que sustentó, básicamente, en la (i) Vulneración del Debido Proceso Judicial, al pretermitirse el resolver sobre Nulidad Procesal en la Sentencia de Primera Instancia; (ii) Vulneración del Debido Proceso Judicial, al no integrar al expediente el documento digital de NULIDAD PROCESAL radicado y el texto de los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN presentados; (iii) Inconducencia de la Prueba de notificación de una sanción previa; e (iv) Intrascendencia en el contexto Social de la Conducta achacada. (Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los artículos 5 y 21 de la Ley 734 de 2002». Medio de defensa al que aseguró haber adjuntado «(i) Las pruebas obrantes en el expediente; (ii) Incidente o solicitud de Nulidad Procesal radicado la fecha del 10 de noviembre de 2020 y su trazabilidad de envío; (iii) Escrito de
en el expediente; (ii) Incidente o solicitud de Nulidad Procesal radicado la fecha del 10 de noviembre de 2020 y su trazabilidad de envío; (iii) Escrito de alegatos de conclusión surtidos verbalmente en audiencia; y (iv) Oficio del 06 de noviembre de 2020 dirigido por la Directora de la Unidad del Consejo Superior de Judicatura de la Sala Administrativa de Bogotá Dra. Martha Cuevas a la escribiente nominada Dra. Sandra Montes». Pese a lo anterior, la Comisión de Disciplina Judicial, el 7 de julio de 2022 dictó sentencia, pero haciendo alusión a que fue bajo el «grado jurisdiccional de consulta» confirmando la sentencia del a quo disciplinario. Precisó que tal proveído fue notificado el 2 de noviembre de 2022. En suma, advirtió que se le cercenaron las garantías invocadas, habida cuenta de que la apelación que formuló no fue resuelta, con lo cual se configuraba una vía de hecho por defecto fáctico. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene a la i) «COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, anular la Providencia Judicial del 07 de julio de 2022, notificada en fecha 02 de noviembre de 2022», por medio de la cual resolvió la segunda instancia en el «grado de consulta», desconociendo que frente al fallo de primera instancia 2CUI 11001023000020220138501 Rad. 128578 Emerson Eduardo Charris García Impugnación apeló oportunamente y que ii) «Se advierta a la […] COMISIÓN NACIONAL
2CUI 11001023000020220138501 Rad. 128578 Emerson Eduardo Charris García Impugnación apeló oportunamente y que ii) «Se advierta a la […] COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que en lo sucesivo se abstenga de transgredir los derechos fundamentales del ciudadano».”
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de subsidiariedad. Lo anterior, ya que el accionante no agoto los medios idóneos para formular sus reparos frente la validez de la sentencia proferida por la Comisión de Disciplina Judicial del 7 de julio de 2022. Ello, ya que no demostró haber interpuesto incidente de nulidad ante la nombrada providencia, pese a ser este el mecanismo adecuado y preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, para conocer de las irregularidades en el trámite bajo controversia. Adicional, tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que sustentara la protección transitoria por vía de tutela o certeza de la vulneración alegada.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó la toma de medidas provisionales para proteger sus derechos por parte de la Sala, a saber: i) la suspensión de los efectos de la sentencia del 7 de julio
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó la toma de medidas provisionales para proteger sus derechos por parte de la Sala, a saber: i) la suspensión de los efectos de la sentencia del 7 de julio de 2022 que impuso sanción disciplinaria a EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCIA y ii) su eliminación en el registro de antecedentes 3CUI 11001023000020220138501 Rad. 128578 Emerson Eduardo Charris García Impugnación disciplinarios de abogados. Fundo estas solicitudes en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, los cargos de la demanda. Fundado en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adujo un perjuicio irremediable al accionante debido a que la suspensión irregular de su ejercicio de la abogacía afecta la confianza de sus poderdantes. Sumado, afirmó que en el fallo de tutela impugnado no hubo pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas. Aseveró que, el a quo incurrió en una ausencia de motivación en la providencia impugnada. Lo anterior, ya que la decisión bajo reproche desconoció que la entidad accionada alegó su propia culpa. Ello, ya que la ausencia de los medios de prueba alegados en el expediente digital es responsabilidad de la Sala jurisdiccional Disciplinaria y no del recurrente que los allegó e interpuso el recurso de apelación e incidente de nulidad que no fueron debidamente tramitados.
ausencia de los medios de prueba alegados en el expediente digital es responsabilidad de la Sala jurisdiccional Disciplinaria y no del recurrente que los allegó e interpuso el recurso de apelación e incidente de nulidad que no fueron debidamente tramitados. Sostuvo que, erradamente se dio por no probado el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. Esto, debido a que la sentencia de grado de consulta de la accionada no permite recurso alguno, y el exigir la presentación de un incidente de nulidad constituye una violación al principio de “equidad en las cargas” pues se le impone al procesado el deber de promover un acto que puede ser declarado de oficio. Seguido, trajo a colación múltiples fallos de la Corte Constitucional en materia del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela. Basado en lo anterior, aseguró la existencia de un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo transitorio por vía tutelar, puesto que la sanción 4CUI 11001023000020220138501 Rad. 128578 Emerson Eduardo Charris García Impugnación irregular a CHARRIS GARCIA al limitar su ejercicio profesional afecta su dignidad, trabajo y subsistencia de su núcleo familiar. A su vez, con tal exposición alegó que el incidente de nulidad dentro del proceso disciplinario del presente caso no era un medio judicial eficaz para garantizar los derechos de EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCIA y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591
para garantizar los derechos de EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCIA y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del señor EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCÍA , contra el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001023000020220138501 Rad. 128578 Emerson Eduardo Charris García Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
Rad. 128578 Emerson Eduardo Charris García Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 6CUI 11001023000020220138501 Rad. 128578 Emerson Eduardo Charris García Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001023000020220138501 Rad. 128578 Emerson Eduardo Charris García Impugnación como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
Rad. 128578 Emerson Eduardo Charris García Impugnación como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por EMERSON EDUARDO CHARRIS GARCIA, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial extensivo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con ocasión a la sanción que la accionada impuso al recurrente en proceso disciplinario de referencia, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la
referencia, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001023000020220138501 Rad. 128578 Emerson Eduardo Charris García Impugnación comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, si la parte accionante consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió dar trámite y pronunciarse adecuadamente acerca de la presentación de recurso de apelación, debió acudir a la solicitud de apertura de incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019; mecanismo adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción
para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se
protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
9CUI 11001023000020220138501 Rad. 128578 Emerson Eduardo Charris García Impugnación Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o
condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido
miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. 10CUI 11001023000020220138501 Rad. 128578 Emerson Eduardo Charris García Impugnación Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del incidente de nulidad objeto de reproche; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Finalmente, frente a la solicitud de medida provisional elevada por el accionante en esta instancia, esta Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento al respecto, ello teniendo en cuenta que estas peticiones son de la competencia del a quo. Sin embargo, cabe señalar que el recurrente no sustentó debidamente la procedencia de tales medidas en su demanda. Lo dicho, puesto que se supeditó a argüir que la ejecución de la providencia cuestionada genera una afectación grave al ejercicio de la profesión de CHARRIS GARCÍA sin especificar derechos fundamentales vulnerados claramente ni la existencia de un perjuicio irremediable concreto. Además, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a
Además, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Luego, el decisor en primera instancia se pronunció, así: “Además de que (sic), tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.” 11CUI 11001023000020220138501 Rad. 128578 Emerson Eduardo Charris García Impugnación Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará la decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente
por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
12CUI 11001023000020220138501 Rad. 128578 Emerson Eduardo Charris García Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13