CSJ - STP15980-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15980-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020240138401 Número interno 140912 Tutela impugnación
LUZ MERY CARABALÍ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP15980-2024 Radicación N.° 140912 Acta No. 280 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUZ MERY CARABALÍ, frente al fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, administración de justicia, igualdad y «principio de legalidad», que presuntamente le fueron conculcados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.CUI 11001020500020240138401 Número interno 140912 Tutela impugnación LUZ MERY CARABALÍ Al trámite se ordenó vincular a las autoridades partes e intervinientes dentro del proceso laboral que adelantó la actora en contra de Porvenir SA y Colpensiones. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: «La ciudadana Luz Mery Carabalí presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, administración de justicia, igualdad y
«La ciudadana Luz Mery Carabalí presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, administración de justicia, igualdad y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, Protección S.A. y Porvenir S.A., el cual buscaba la ineficacia de traslado de régimen pensional. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien mediante proveído de 10 de junio de 2021 accedió a las pretensiones incoadas, resolviendo: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad o ineficacia de la afiliación de la señora LUZ MERY CARABALÍ C.C. 51.764.994 al régimen de ahorro individual administrado por AFP Horizonte hoy Porvenir S.A. Realizado en el mes de agosto de 1995 y el traslado de AFP realizado en el mes de septiembre de 2008 a Protección S.A su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.
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solidaridad y por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia. 2CUI 11001020500020240138401 Número interno 140912 Tutela impugnación LUZ MERY CARABALÍ TERCERO. - ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de la señora Luz Mery Carabalí, C.C. 51.764.994, al régimen de prima media con prestación definida administrada por dicha entidad.
CUARTO: COSTAS a cargo de las demandadas Porvenir S.A.
Protección S.A. y COLPENSIONES y como agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000 que cada demandada debe pagar a favor de la parte demandante. Inconformes, las demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia de 28 de febrero de 2022, mediante la cual decidió PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, precisando que PROTECCIÓN S.A., debe trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES la totalidad de los valores que recibió con motivo de la afiliación de la señora LUZ MERY CARABALÍ, tales como cotizaciones, bonos pensiones, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren
cotizaciones, bonos pensiones, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal a) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los períodos en que administró las cotizaciones de la demandante y PORVENIR S.A. deberá devolver con cargo a su propio patrimonio el porcentaje de los gastos de administración por los períodos en que administró las cotizaciones de la demandante, debidamente indexados. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. Liquídense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Posteriormente, la hoy accionante presentó proceso ejecutivo a continuación del ordinario, en el que presentó como título ejecutivo la sentencia antes descrita, y en el que pretendió, además, que se condenara a las demandadas al pago de perjuicios moratorios. 3CUI 11001020500020240138401 Número interno 140912 Tutela impugnación LUZ MERY CARABALÍ En auto de 8 de agosto de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago, empero, se abstuvo de librar orden de pago por el concepto de perjuicios moratorios. Contra la decisión antedicha, la convocante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado el 8 de marzo de
de pago por el concepto de perjuicios moratorios. Contra la decisión antedicha, la convocante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado el 8 de marzo de 2024, a través del cual confirmó la decisión de instancia. Cuestionó la promotora de la acción que la providencia proferida por el tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales al negar librar orden de pago por perjuicios moratorios, toda vez que ignora lo estipulado en los artículos 426 y 428 del Código General del Proceso, los cuales contemplan dicho rubro cuando existe demora en la ejecución de la obligación de hacer, como en el caso sucede con las ejecutadas Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., que aún no han dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el titulo ejecutivo. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 8 de marzo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en su lugar, se dicte nueva decisión que ordene el pago de los perjuicios moratorios solicitados.» La impugnación fue inicialmente repartida el 18 de octubre de 2024 al despacho del Dr. Jorge Hernán Díaz Soto quien, mediante auto del 8 de noviembre siguiente, se declaró impedido. La actuación se allegó al ponente el 13 de este mismo mes y año, quien, en la fecha, aceptó la manifestación elevada por dicho magistrado.
EL FALLO IMPUGNADO
noviembre siguiente, se declaró impedido. La actuación se allegó al ponente el 13 de este mismo mes y año, quien, en la fecha, aceptó la manifestación elevada por dicho magistrado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral consideró que la decisión proferida el 8 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior de Cali, que negó la concesión de la indemnización moratoria, es razonable y no puede ser tildada de caprichosa o arbitraria. 4CUI 11001020500020240138401 Número interno 140912 Tutela impugnación LUZ MERY CARABALÍ En consecuencia, al no evidenciar la presencia de un defecto específico, negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la actora, quien insiste en los argumentos de su demanda inicial relacionados con la exigencia de conceder perjuicios moratorios en los casos de retardo en el cumplimiento de las condenas impuestas en los procesos de ineficacia y nulidad de traslado de régimen pensional. Al respecto, recalca: (i) Las consecuencias de las obligaciones «de hacer», conforme al Código General del Proceso, entre ellos, en los artículos 426 y 428. (ii) No era posible que las autoridades que conocieron del proceso ordinario laboral previeran los perjuicios moratorios. (iii) La propia ley establece la exigibilidad de los perjuicios en los casos de retardo en el cumplimiento de las obligaciones de hacer. (iv) Cita providencias de la Sala Civil de esta Corte que aborda el asunto objeto de controversia, así como doctrina especializada. (v) La aplicación del Código General del Proceso en asuntos de naturaleza laboral y/o de seguridad social.
(iv) Cita providencias de la Sala Civil de esta Corte que aborda el asunto objeto de controversia, así como doctrina especializada. (v) La aplicación del Código General del Proceso en asuntos de naturaleza laboral y/o de seguridad social. (vi) La diversidad de criterios entre las propias Salas del Tribunal Superior de Cali, pues en algunos casos reconocen la indemnización moratoria en casos similares. 5CUI 11001020500020240138401 Número interno 140912 Tutela impugnación LUZ MERY CARABALÍ Por último, luego de resaltar « la poca unidad jurisprudencial que existe en relación a este tema, estamos ante un escenario de incertidumbre jurídica», pide revocar la sentencia impugnada y amparar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su
procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar 6CUI 11001020500020240138401 Número interno 140912 Tutela impugnación LUZ MERY CARABALÍ claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto
sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de
impugnación. Análisis del caso concreto 7CUI 11001020500020240138401 Número interno 140912 Tutela impugnación
LUZ MERY CARABALÍ
4. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, entre otros; así mismo, no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que tenía a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable desde la emisión de la decisión refutada. 4.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. Sin embargo, al examinar el auto reprochado, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará la decisión de la Sala homóloga laboral, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional. 5.1. En efecto, el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión adoptada en primera instancia. En relación con la concesión de los
intervención del juez constitucional. 5.1. En efecto, el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión adoptada en primera instancia. En relación con la concesión de los perjuicios moratorios, consideró que en el presente caso no existía una obligación clara, expresa y exigible, contenida en las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral. Así lo refirió: «El objetivo del proceso ejecutivo es la satisfacción de una obligación que pese a la certeza y exigibilidad que la contiene el obligado no se allana a cumplir, por ello, busca obtener la cancelación de la prestación insatisfecha. 8CUI 11001020500020240138401 Número interno 140912 Tutela impugnación LUZ MERY CARABALÍ El artículo 100 del CPTSS señala que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”. Por su parte, el artículo 422 del C.G.P, aplicable por remisión expresa al procedimiento laboral, establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial...” Así la claridad de la obligación, hace referencia a su determinación en el título, debiendo expresarse su valor, o los parámetros para
otra providencia judicial...” Así la claridad de la obligación, hace referencia a su determinación en el título, debiendo expresarse su valor, o los parámetros para liquidarla mediante una operación aritmética; la necesidad que la misma sea expresa implica que se advierta de manera nítida y delimitada; y finalmente, que sea actualmente exigible, lo que significa que es susceptible de ser cumplida por no estar sometida a plazo o condición. En el asunto bajo estudio pretende el ejecutante se ordene el pago de perjuicios moratorios, sin embargo, esta obligación no se encuentran contenida en la sentencia No. 188 del 10 de junio de 2021 proferida el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia No. 037 de 28 de febrero de 2022, es decir, no se encuentran contenidos en el titulo base de ejecución, toda vez que en las decisiones referidas no se consagró la obligación de PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. o COLPENSIONES de pagarlos, por tanto, no es posible librar mandamiento de pago cuando no es una obligación expresa, clara y exigible.» (Resaltado propio) 5.2. De igual forma, se pronunció sobre los reparos que la actora trata de ventilar de nuevo por el sendero constitucional. En efecto, transcribió el contenido de los artículos 426 y 428 del Código General del
5.2. De igual forma, se pronunció sobre los reparos que la actora trata de ventilar de nuevo por el sendero constitucional. En efecto, transcribió el contenido de los artículos 426 y 428 del Código General del Proceso, empero, consideró que no cambian la postura adoptada, porque «el título base de recaudo no consagra su pago, y, por lo tanto, no era procedente ordenarlo.» 9CUI 11001020500020240138401 Número interno 140912 Tutela impugnación LUZ MERY CARABALÍ 5.3. Para reforzar su argumento, se basó en otros procesos fallados por esa misma Sala de manera similar, así como en decisiones adoptadas por esta Corte en sede de tutela (sentencia del 15 de julio de 2015, STL9214-2015 y TP1349-2015 del 22 de septiembre de 2015). Incluso, trajo a colación la sentencia STL9761-2023 del 23 de agosto de 2023, donde la Sala Laboral de esta Corte, negó el pago de los perjuicios moratorios.
6. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 6.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de
6.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. Incluso, queda claro que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por aquella autoridad accionada, solo que lo hizo de manera desfavorable a los intereses de la promotora. 6.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 6.3. Para el caso en concreto, el Tribunal de instancia sustentó su postura en los estrictos términos de la sentencia proferida en el proceso 10CUI 11001020500020240138401 Número interno 140912 Tutela impugnación LUZ MERY CARABALÍ ordinario, que no contenía una obligación clara, expresa y exigible que habilitara la concesión de los perjuicios reclamados. Lo anterior, sin que dicha postura sea equivalente a un vicio específico conforme a la jurisprudencia constitucional y mucho menos pueda ser considerada como arbitraria o caprichosa. Mucho menos, cuando la propia actora reconoce que no existe un criterio inequívoco al respecto, lo que de bulto descarta que las accionadas hayan contrariado el ordenamiento jurídico.
arbitraria o caprichosa. Mucho menos, cuando la propia actora reconoce que no existe un criterio inequívoco al respecto, lo que de bulto descarta que las accionadas hayan contrariado el ordenamiento jurídico. 6.4. Al margen de que la actora no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 6.5. Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el
11CUI 11001020500020240138401 Número interno 140912 Tutela impugnación LUZ MERY CARABALÍ medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO impedido
revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO impedido
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12