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CSJ - STP15981-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15981-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15981-2024 Radicación n.° 139184 Aprobado acta n.º 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, entidad accionada, en contra de la Sentencia del 10 de julio de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud de los accionantes, DAVID FERNANDO DÍAZ CAÑAS, JESÚS EMILIO PIEDRAHITA VALENCIA, y JOHNY JAIR LAVERDE RODRÍGUEZ, quienes se encuentran privados de la libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 17001220400020240014201

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2 Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo, de la siguiente manera: “Manifestó el Personero Municipal de Aguadas, Caldas, (quien presentó la acción de tutela en representación de los accionantes) que el pasado 30 de mayo de 2024, fue informado respecto de la privación de la libertad de tres personas, en calidad de sindicados, en la Estación de Policía de Aguadas, Caldas, siendo estos los señores Jesús Emilio Piedrahita Valencia, David Fernando Díaz Cañas y Johny Jair Laverde Rodríguez, quienes aún permanecen recluidos en tal lugar, pese

de Policía de Aguadas, Caldas, siendo estos los señores Jesús Emilio Piedrahita Valencia, David Fernando Díaz Cañas y Johny Jair Laverde Rodríguez, quienes aún permanecen recluidos en tal lugar, pese a que el mismo no cuenta con las características propias para estos efectos, en la medida que se trata de un espacio en extremo reducido, con una sola batería sanitaria, a la cual solo pueden acudir en tiempos determinados, pasando largas esperas para poder acceder al servicio sanitario, en la medida que este queda por fuera de la celda en la que habitan y en donde deben permanecer la mayor parte del tiempo (anexó fotografías que develan tal situación). Arguyó, que estas personas, quienes no tienen condena en su contra, no se encuentran recluidas en condiciones propicias para estos efectos, por lo que a los mismos se les están transgrediendo los derechos que les asisten, a pesar de que las órdenes de detención que se expidieron, fueron con destino a la reclusión en centros penitenciarios, lo cual no se está cumpliendo, pese a los esfuerzos mancomunados y solicitudes que se han realizado por parte del Comandante de la Estación de Policía y el propio Agente del Ministerio Público. Por lo tanto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de estas tres personas y como consecuencia de ello se ordene a los accionados el traslado de los mismos a un centro de reclusión, en donde se pueda cumplir con la medida de aseguramiento privativa de la libertad que pesa en contra de los mencionados ciudadanos de manera

accionados el traslado de los mismos a un centro de reclusión, en donde se pueda cumplir con la medida de aseguramiento privativa de la libertad que pesa en contra de los mencionados ciudadanos de manera digna, de igual manera solicitó dotar de efectos intercomunis la decisión que se adopte, a efectos de que en el futuro no deba acudir a nuevas acciones de tutela por nuevos reclusos que sean retenidos en esa Estación de Policía.”

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIACUI 17001220400020240014201

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1. En un primer momento, la acción constitucional fue radicada ante los juzgados del circuito de Aguadas -Caldas-, correspondiendo la misma al juzgado penal del circuito de dicha localidad, empero, tras advertir que podría tener alguna injerencia en el asunto debatido, al ser la célula judicial que dispuso la detención de uno de los agenciados y su vinculación al presente trámite era más que necesaria, ordenó su remisión a la Sala Penal

del Tribunal Superior de Manizales.

2. Avocado el conocimiento por dicha magistratura, mediante auto del 27 de junio del presente año dispuso admitir la presente acción de tutela, ordenó vincular a la estación de policía de Aguadas -Caldasy les corrió traslado a las partes accionadas y vinculada para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pácora -Caldas-,

corrió traslado a las partes accionadas y vinculada para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pácora -Caldas-, presentó escrito de respuesta en el que manifestó que no le constan los hechos de la demanda y, además, aseguró que corresponde a los entes territoriales la custodia de las personas detenidas preventivamente, de conformidad con el artículo 17 de la ley 65 de 1993.

Agregó, que aunque es de conocimiento público que en las URI, estaciones de policía y centros transitorios de detención, las personas privadas de la libertad -PPLse encuentran en condiciones precarias, no existe disposición legal que altere las atribuciones y competencias de los entes territoriales y el INPEC, aunado al hecho que atender a esta población carcelaria implicaría además que se aumente el índice de hacinamiento de los establecimientos de reclusión del país, por lo que en la solución de esta problemática deben converger las intenciones de los municipios y gobernaciones, en cumplimiento de la función que les asignó la ley, lo cual a la fecha no ha sido posible.CUI 17001220400020240014201

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4 Así, luego de hacer alusión al marco jurídico y al precedente que consideró aplicable al caso en concreto, solicitó su desvinculación del presente trámite.

4. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario de Salamina

consideró aplicable al caso en concreto, solicitó su desvinculación del presente trámite.

4. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario de Salamina -Caldasindicó que en su base de datos no se registran peticiones de los accionantes o del INPEC para asignarles un cupo en ese establecimiento, de igual manera indicó que para casos como el que ocupa la atención de la Sala, en el que los detenidos no son condenados, son los entes territoriales los encargados de la custodia de estas personas, por lo cual solicitó se desestimen las pretensiones invocadas.

5. La Policía del departamento de Caldas, a través de su comandante, indicó que efectivamente los detenidos se encontraban en la Estación de Policía de Aguadas, Caldas, la cual no es idónea para una detención mayor a 36 horas, y que el INPEC nunca se hizo cargo de estas PPL, pese a que se ofició en diversas oportunidades al Establecimiento de Reclusión de Pácora, para que se cumpliera con la obligación de recibir y mantener en custodia a dichos ciudadanos, relacionando las peticiones que para el efecto elevó los días 26 de febrero, 15 de marzo, 22 de mayo y 13 de junio de 2024, sin haber obtenido respuesta.

Precisó, además, que por virtud legal es al INPEC y no a la Policía Nacional a quien compete la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad. Finalizó indicando, que esa dependencia no ha vulnerado en momento alguno los derechos fundamentales de los accionantes, por elCUI 17001220400020240014201

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de la libertad. Finalizó indicando, que esa dependencia no ha vulnerado en momento alguno los derechos fundamentales de los accionantes, por elCUI 17001220400020240014201

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 contrario, al no ser posible el traslado de los detenidos a un centro de reclusión, ha velado por su protección en la medida de sus posibilidades. Por lo tanto, solicitó la desvinculación del trámite de tutela y, en su lugar, se ordene al INPEC, recibir a los internos.

6. La USPEC, por su lado, se pronunció mediante extenso escrito en el que resaltó la función y competencias legales de esa entidad, para indicar finalmente que no era la llamada a resolver la situación de las PPL en cuyo nombre el ministerio público interpuso la presente acción de tutela.

Aseveró, en todo caso, que son las entidades territoriales las que deben atender el reclamo de los accionantes y que por eso la USPEC debe ser desvinculada del presente proceso.

7. Finalmente, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO se pronunció mediante memorial en el que, igualmente, solicita la desvinculación del presente trámite debido a que no es la entidad competente para atender las peticiones de los accionantes.

8. Durante el término de traslado no hubo más intervenciones.

9. Surtido el trámite anterior, mediante sentencia del 10 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo a los derechos fundamentales de los accionantes.

9. Surtido el trámite anterior, mediante sentencia del 10 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo a los derechos fundamentales de los accionantes.

Lo anterior, por cuanto se acreditó que dichas PPL llevaban más de 36 horas recluidas en la Estación de Policía de Aguadas, sin que hubieran sido trasladados al lugar de reclusión en donde deberían cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cual se constituía en unaCUI 17001220400020240014201

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6 clara y flagrante vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Lo anterior, como quiera que la referida estación de policía no cumplía con las condiciones mínimas de salubridad, higiene y espacio que pudieran garantizar a dichos reclusos la satisfacción de una vida digna. Puntualizó el tribunal a-quo, que las personas cobijadas con medida de aseguramiento de detención preventiva son también sujetos de derechos y por lo mismo deben poder acceder en condiciones de igualdad a los servicios básicos de agua, luz, aseo, alimentación, visitas, entre otras. Citó, a su vez, jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional según la cual la reclusión de personas en estaciones de policía por un plazo superior a las 36 horas no se compadece con las medidas de protección y garantía de los derechos de la población carcelaria que debe procurar el Estado, y que por lo mismo deben emprenderse medidas para que las PPL cumplan la pena o la medida de aseguramiento en sitios adecuados para tal fin.

garantía de los derechos de la población carcelaria que debe procurar el Estado, y que por lo mismo deben emprenderse medidas para que las PPL cumplan la pena o la medida de aseguramiento en sitios adecuados para tal fin. Todo lo anterior, para concluir que en el plenario quedó demostrado que los accionantes han permanecido por más de cinco meses recluidos en la Estación de Policía de Aguadas, sin que el INPEC hubiera materializado su traslado a un centro de reclusión en donde pudieran cumplir con la medida de aseguramiento impuesta. En ese sentido, al haber transcurrido un tiempo considerable de reclusión al interior de dicha estación de policía, el tribunal tuteló los derechos de los accionantes, e impartió las siguientes órdenes:CUI 17001220400020240014201

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 i) Al INPEC, a que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas reciba en custodia y efectúe el ingreso y registro de los accionantes al Sistema Penitenciario y Carcelario, de lo cual deberá informar a la Estación de Policía del Municipio de Aguadas. ii) A esta última estación de policía, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del INPEC del registro de los accionantes en el sistema penitenciario y carcelario, los trasladen al establecimiento carcelario que disponga el INPEC. iii) A la Alcaldía Municipal de Aguadas, a la Gobernación de

sistema penitenciario y carcelario, los trasladen al establecimiento carcelario que disponga el INPEC. iii) A la Alcaldía Municipal de Aguadas, a la Gobernación de Caldas, al INPEC y a la Dirección Regional Viejo Caldas para que, en la medida de sus competencias y en el término de 2 meses adecúen un lugar idóneo para que las PPL en ese municipio, que aún no obren como condenados, puedan cumplir con su detención de manera adecuada. Inconforme con esta decisión, el INPEC la impugnó mediante escrito en el que solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, pues el fallo no fue notificado a la Dirección General del INPEC sino que fue notificado a través de la dirección electrónica tutelas@inpec.gov.co Adicionó a lo anterior, que la competencia de esa entidad en materia de traslado, reseña y custodia de personas privadas de la libertad -PPLsólo comprende a las personas que han sido condenadas, no así a las personas que tienen medida de aseguramiento de detención preventiva. Indicó, además, que la competencia sobre los centros de reclusión de detención preventiva y, por lo mismo, sobre los las personas que allí se custodian, es de las entidades territoriales, no del INPEC, por virtud del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, por lo que en el presente caso loCUI 17001220400020240014201

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8 pretendido por los accionantes es una cuestión del resorte de la gobernación del departamento de Caldas y del municipio de Aguadas. Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad del fallo recurrido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Manizales.

2. Vistos los antecedentes expuestos con anterioridad, advierte la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las PPL que interpusieron esta acción de tutela, al haber permanecido recluidos en la Estación de Policía de Aguadas por un período superior a las 36 horas, en cumplimiento de una medida de aseguramiento de detención preventiva, en medio de condiciones precarias de higiene, salud y alimentación.

3. En ese sentido, considera la Sala que no es necesario ahondar en más argumentos ni elucubraciones para concluir fehacientemente que la sentencia impugnada atinó al resolver conceder el amparo invocado, pues quedó plenamente demostrado que DAVID FERNANDO DÍAZ

en más argumentos ni elucubraciones para concluir fehacientemente que la sentencia impugnada atinó al resolver conceder el amparo invocado, pues quedó plenamente demostrado que DAVID FERNANDO DÍAZ CAÑAS, JESÚS EMILIO PIEDRAHITA VALENCIA, y JOHNY JAIR LAVERDE RODRÍGUEZ llevan recluidos en la mencionada estación de policía por más cinco meses, sin que hasta el momento de laCUI 17001220400020240014201

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 9 presentación de la acción de tutela se hubiera hecho efectivo su traslado a un centro de reclusión que garantizara condiciones de salud, higiene y atención óptimas.

4. El INPEC indicó que no había procedido a hacer el traslado de los accionantes porque la competencia para materializar dicha orden recaía en la entidad territorial, a voces del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, exculpación que para la Sala no es de recibo por cuanto como ya lo ha decantado esta Corporación en asuntos similares al que aquí se revisa, es el INPEC la entidad encargada de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, pero también del control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y del desarrollo del trabajo social no remunerado (Cfr. CSJ STP17576-2023, 28 nov. 2023, rad. 133996 y artículo 14 de la Ley 65 de 1993 en conc. con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004).

social no remunerado (Cfr. CSJ STP17576-2023, 28 nov. 2023, rad. 133996 y artículo 14 de la Ley 65 de 1993 en conc. con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004).

5. Esta función, la del control de las penas privativas de la libertad y de las medidas de aseguramiento, se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, solo cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo (art. 17 de la Ley 65 de 1993).

6. Por lo tanto, ya que las estaciones de policía, que es donde se encuentran recluidos los accionantes, no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de encarcelación o de detención domiciliaria, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría, o al lugar de residencia, dentro del término máximo de 36 horas, con el fin de garantizarle lasCUI 17001220400020240014201

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 10 condiciones adecuadas de reclusión y el acceso a los servicios requeridos. Así lo establece el artículo 28A de la Ley 65 de 1993.

7. Así mismo, la Sala cita la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020, la cual establece que la Dirección General del INPEC es responsable en el trámite para que se lleve a cabo el traslado de los

7. Así mismo, la Sala cita la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020, la cual establece que la Dirección General del INPEC es responsable en el trámite para que se lleve a cabo el traslado de los internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusión, actividad que debe cumplirse atendiendo el procedimiento previsto para ello.

8. Con fundamento en este marco legal, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-151 de 2016, precisó que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (en una estación de policía, una URI o centro de detención similar), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. En los mismos términos se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en sus diferentes Salas de Tutela (Cfr. STP10593-2021, STP6691-2022, STP1090-2023, entre otras).

9. Finalmente, la Sala rechaza la solicitud de nulidad planteada por el INPEC en el recurso de impugnación, según la cual hubo una indebida notificación debido a que ni el auto admisorio de la demanda ni el fallo de tutela fueron notificados a la dirección general del INPEC, con lo cual se incumplió, a juicio de la impugnante, el mandato legal establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

10. En primer lugar, porque dicha regulación no es aplicable a la notificación de fallos judiciales (Cfr. art. 2º del CPACA, en conc. con el

establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

10. En primer lugar, porque dicha regulación no es aplicable a la notificación de fallos judiciales (Cfr. art. 2º del CPACA, en conc. con el art. 5º de la Ley 57 de 1887), mucho menos si son de tutela. En esteCUI 17001220400020240014201

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 11 sentido, deja de lado la impugnante que el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 establece la forma de hacer la notificación de actos administrativos, no de sentencia judiciales.

11. En segundo lugar, porque además, si en gracia de discusión el artículo 56 del CPACA fuera aplicable al presente caso, la impugnante no definió con claridad de qué manera o en qué forma se infringió la mencionada disposición, ni cómo se llevó a cabo una indebida notificación, pues su sindicación se limitó solamente a transcribir la norma citada, para mecánicamente concluir, sin ninguna consecución lógica ni argumentativa, que ni la demanda ni el fallo se notificaron a la dirección general del INPEC.

12. Dejó de lado la entidad accionada, que en el plenario quedó acreditado que tanto el auto admisorio como el fallo de tutela fueron notificados a la dirección electrónica tutelas@inpec.gov.co, el cual ha sido dispuesto por la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad para la atención y respuestas a las acciones de tutela presentadas contra la entidad.

13. Y es que una prueba clara y contundente de que no hubo

sido dispuesto por la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad para la atención y respuestas a las acciones de tutela presentadas contra la entidad.

13. Y es que una prueba clara y contundente de que no hubo indebida notificación, ni del auto admisorio ni del fallo de tutela, resulta ser el hecho de que el INPEC impugnó el fallo de tutela oportunamente a través de la Coordinadora del Grupo de Tutelas. Esto demuestra que sí fue enterada de dicha decisión.

14. En tercer lugar, porque según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, la notificación del fallo se hace por el medio que el juez considere más expedito, lo cual se debe interpretar armónicamente con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, este último en tanto permite hacerCUI 17001220400020240014201

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 12 las notificaciones personales mediante mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado (Cfr. CSJ ATP7662024, 30 abr 2024, Rad. 133316).

15. En este sentido, debe recordarse que, según la documental que reposa en el expediente, la dirección electrónica tutelas@inpec.gov.co fue suministrada por la parte accionante al tribunal a-quo, y la misma no fue corregida, rectificada ni negada por el INPEC.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por el tribunal a-quo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por el tribunal a-quo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de conformidad con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia siguiendo los lineamientos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI 17001220400020240014201

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HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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