CSJ - STP15982-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15982-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15982-2024 Radicación n.º 139190 Aprobado acta n.º 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ LUIS BARÓN HENAO (también identificado como JHON FREDI BARÓN HENAO) en contra de la sentencia del 12 de julio de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual negó el amparo formulado en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 10º de dicha especialidad y sede, el Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad y de Popayán.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020240080101
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JOSÉ LUIS BARÓN HENAO
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2 El lacónico escrito de la demanda constitucional formulada por JOSÉ LUIS BARON HENAO, quien afirma identificarse igualmente como “JHON FREDI” BARÓN HENAO, tiene una doble naturaleza. De un lado, constituye una solicitud presuntamente elevada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa en el que, sin
como “JHON FREDI” BARÓN HENAO, tiene una doble naturaleza. De un lado, constituye una solicitud presuntamente elevada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa en el que, sin una fecha cierta y sin recibido alguno, pidió el “ paz y salvo” en relación con el proceso penal 1900166000602200800057800, que estaría a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues sostuvo que “ya pagó” la condena. De otro, el documento se erige a su vez en una acción constitucional de amparo, interpuesta, según se infiere, para que le sea proporcionada una respuesta “contundente, limpia y clara como al agua”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 02 de julio de 2024, la Sala a quo admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los accionados.
1. Los Juzgados 1º y 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informaron que, previa redistribución realizada conforme al Acuerdo CSJVAA24-18 del 14 de febrero de 2024, la vigilancia de la pena impuesta al accionante dentro del proceso señalado previamente, se encuentra a cargo de la última autoridad mencionada que, mediante auto del 28 de junio pasado, avocó el conocimiento del asunto.CUI 76001220400020240080101
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mediante auto del 28 de junio pasado, avocó el conocimiento del asunto.CUI 76001220400020240080101
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3 En dicha providencia se advirtió que, atendiendo el tiempo de privación de la libertad por cuenta de ese proceso, la pena de prisión se cumpliría hasta el 22 de mayo de 2026. Ambas autoridades solicitaron negar el amparo, por ausencia de vulneración, dado que no tienen pendiente ninguna postulación por contestar al sentenciado.
2. Los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Popayán dieron cuenta de las actuaciones surtidas en fase de ejecución en varios procesos penales del interés del promotor del resguardo. Pidieron su desvinculación.
3. La Directora (e) de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Cali informó que la Oficina Jurídica no recibió formalmente la solicitud del promotor.
Indicó que, sin embargo, mediante oficio del 08 de julio de 2024, brindó contestación a BARÓN HENAO. Allí le comunicó que, de acuerdo con el auto del 28 de junio pasado, emitido por el Juzgado 10º de Ejecución, no había lugar a la expedición de paz y salvo por cuanto la pena impuesta se cumpliría sólo hasta el 22 de mayo de 2026. Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En sentencia del 12 de julio de 2024, el Tribunal de primera
impuesta se cumpliría sólo hasta el 22 de mayo de 2026. Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En sentencia del 12 de julio de 2024, el Tribunal de primera instancia negó la acción constitucional , tras advertir la inexistencia del menoscabo alegado. Refirió que el accionante no demostró haber elevado la petición cuya contestación echa de menos.CUI 76001220400020240080101
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4 Notificado el fallo, la parte demandante lo impugnó, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. En el presente evento, JOSÉ LUIS BARÓN HENAO, quien dice llamarse también “JHON FREDI”, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, acusa la vulneración de su derecho fundamental de petición.
Vincula su menoscabo a que en un escrito sin fecha y sin radicado, habría solicitado al referido establecimiento que le expidiera “paz y salvo” en relación con la pena impuesta al interior del proceso
Vincula su menoscabo a que en un escrito sin fecha y sin radicado, habría solicitado al referido establecimiento que le expidiera “paz y salvo” en relación con la pena impuesta al interior del proceso 1900166000602200800057800, pero, sostiene, no ha recibido respuesta alguna. Conforme a los elementos allegados al trámite, se conoce que la vigilancia de la pena se encuentra actualmente a cargo del Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali quien, mediante auto del 28 de junio pasado, avocó su conocimiento.
3. La jurisprudencia constitucional ha advertido que el derecho de petición o el de postulación, según la naturaleza del trámite respectivo, se vulnera cuando la respuesta ofrecida por la autoridad destinataria de la solicitud no cumple con alguna de las siguientes condiciones: (i) que seaCUI 76001220400020240080101
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 emitida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) que su contenido brinde una solución de fondo y acorde con los cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; (iii) que la decisión sea puesta oportunamente en conocimiento del interesado (CC T-086/15, T-332/15 y T-138/17). Así mismo, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, si la autoridad que recepciona la petición carece de competencia para su resolución, “[…] informará de
modificada por la Ley 1755 de 2015, si la autoridad que recepciona la petición carece de competencia para su resolución, “[…] informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”
4. En este caso, se verifica que la solicitud de “paz y salvo” elevada por el actor, presuntamente, ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa y que, además, fue dirigida tanto a dicho centro reclusorio como al “ Juzgado 1º EJP (sic) ”, no fue allegada como anexo o prueba a las presentes diligencias constitucionales.
De manera que, en principio, ante la ausencia de demostración de la radicación, lo procedente sería negar el amparo por ausencia de vulneración, tal y como colegió la Sala a quo.
5. No obstante, a partir de los informes rendidos, específicamente, por la directora del Establecimiento Penitenciario, se advierte que dicha solicitud sí fue radicada, de manera informal, ante la Oficina Jurídica respectiva.CUI 76001220400020240080101
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solicitud sí fue radicada, de manera informal, ante la Oficina Jurídica respectiva.CUI 76001220400020240080101
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6 Aunque en el reporte aludido no se precisó la fecha de recibido, se probó que el 08 de julio pasado la accionada ofreció una respuesta al actor. Allí le informó que no era viable proceder a la expedición del paz y salvo solicitado, por cuanto el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto del 28 de junio pasado, determinó que la pena de prisión se cumpliría hasta el 26 de mayo de 2026. La comunicación, además, fue notificada personalmente al promotor del resguardo.
6. El panorama descrito, lleva a la Sala a verificar la vulneración del derecho fundamental de petición de BARÓN HENAO por parte del establecimiento de reclusión en el cual se encuentra.
Primero, porque una contestación congruente con lo requerido implicaba atender que la llamada solicitud de “ paz y salvo ” exigía un pronunciamiento judicial en torno a la extinción de la sanción penal que, conforme al artículo 36 ordinal 8º de la Ley 906 de 2004, corresponde en este asunto al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Segundo, por cuanto, pese a ello, la postulación no fue remitida a la autoridad competente para su contestación, pues nada al respecto fue dicho en el reporte allegado ni se observa en sus anexos.
de Cali. Segundo, por cuanto, pese a ello, la postulación no fue remitida a la autoridad competente para su contestación, pues nada al respecto fue dicho en el reporte allegado ni se observa en sus anexos. Así las cosas, no es posible predicar o bien la inexistencia de menoscabo ni el devenir de la figura conocida como carencia actual de objeto por hecho superado (CC SU-540/07). Ello, pues no se verifica la emisión de una respuesta congruente a la petición elevada por el actor, dado que la solicitud simplemente no fue remitida a la autoridad competente para el efecto.CUI 76001220400020240080101
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7 En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de JOSÉ LUIS o JHON FREDI BARÓN HENAO y, en su protección, emitirá la orden correspondiente. Por último, no sobra mencionar que, por cuanto la solicitud no fue remitida al juzgado de ejecución de la sanción penal, ninguna vulneración puede afirmarse de su parte. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 12 de julio de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia. En su lugar, AMPARAR el derecho
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 12 de julio de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de JOSÉ LUIS (JHON FREDI) BARÓN
HENAO.
2. ORDENAR al(a) director(a) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa que, si aún no lo ha hecho, en el término de un (01) día, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir la solicitud de “ paz y salvo ” dentro del proceso 1900166000602200800057800 elevada por el accionante con destino al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Una vez ello sea realizado, deberá informarle lo correspondiente al promotor del resguardo, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.CUI 76001220400020240080101
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3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria