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CSJ - STP15983-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15983-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP15983-2024 Radicación N.° 141324 Acta No. 280 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MIGUEL ÁNGEL VILLANI , mediante apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2024, por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 6 de noviembre de 2024.CUI 11001020500020240141201

Número Interno 141324 Tutela Segunda Instancia Miguel Ángel Villani

2 SUPERIOR DE ARMENIA, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, “a la pensión de sobrevivientes, y la vida en condiciones dignas”.

2. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral N.º

63001310500420170014000.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

intervinientes dentro del proceso ordinario laboral N.º 63001310500420170014000.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Relata el accionante que adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío, la Junta Nacional de Calificación y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de: «(i) dejar sin efecto la resolución emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que, en su lugar, se estableciera que padecía enfermedades de origen común que le causaban una pérdida de capacidad laboral de más del 65%, (ii) se ordenara a Colpensiones reconocerle la pensión de invalidez a partir del 19 de marzo de 2015, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación».

4. Indicó que el asunto se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia bajo el radicado No. 63001310500420170014000 quien, en sentencia del 30 de mayo de 2019, dejó sin efecto los dictámenes Nos. 10521979-2017 y 7172015 expedidos por las Juntas Nacional yCUI 11001020500020240141201

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3 Regional de Calificación de Invalidez de Quindío, respectivamente, y declaró que: «(…) tenía derecho a la pensión de invalidez desde el 16 de septiembre de 2016 con una mesada de un (1) salario mínimo legal mensual vigente,

3 Regional de Calificación de Invalidez de Quindío, respectivamente, y declaró que: «(…) tenía derecho a la pensión de invalidez desde el 16 de septiembre de 2016 con una mesada de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en aplicación del Decreto 758 de 1990 y condenó la administradora demandada al pago de $23.287.111 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el último día de abril de 2019, después de haber descontado los aportes a salud denegó el pago de intereses moratorios, y en su lugar, concedió la indexación de las sumas adeudadas».

5. Indicó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en sentencia del 3 de febrero de 2023, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la mencionada administradora del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al considerar que « el acuerdo 049 de 1990 es inaplicable a una pensión de invalidez con fecha de estructuración cobijada por la ley 860 de 2003 por “falta de vecindad legislativa, pues en medio se encuentra el texto original de la ley 100 de

1993».

6. Refirió que el tutelante presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, pero desistió del mismo el 13 de marzo de 2023, el cual fue aceptado en auto de 24 de marzo siguiente.

7. Por lo anterior, acudió a la acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,

marzo de 2023, el cual fue aceptado en auto de 24 de marzo siguiente.

7. Por lo anterior, acudió a la acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, «a la pensión de sobrevivientes, y la vida en condiciones dignas» y en consecuencia peticionó:CUI 11001020500020240141201

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4 «1. TUTELAR los derechos fundamentales de Miguel Ángel Villani al debido proceso.

2. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 3 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Armenia sala Civil-FamiliaLaboral, dentro del proceso con número de radicación 630013105004201700140-01 (256).

3. ORDENAR a la autoridad competente, que, en atención a la anulación de la decisión judicial referida, se sirva expedir providencia de reemplazo en la que se reconozca y pague la pensión de invalidez a favor de mi representado, por no encontrarse previsto un sustento legal para:

4. SE ADOPTEN todas las demás decisiones que el Juez colegiado de tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato del derecho fundamental vulnerado

5. Por todo lo anterior, respetuosamente, solicito sea revocada la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Armenia sala CivilFamilia-Laboral el 3 de febrero de 2023 dentro del proceso con número de radicación 630013105004201700140-01 (256) y en su lugar se

decisión adoptada por el Tribunal Superior de Armenia sala CivilFamilia-Laboral el 3 de febrero de 2023 dentro del proceso con número de radicación 630013105004201700140-01 (256) y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor Miguel Ángel Villani, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa y concordantes contemplados en el artículo 53 de la constitución política con su correspondiente desarrollo jurisprudencial unificado a través de sentencias SU 442 de 2016, SU 556 de 2019 y SU 005 de 2018, y haciendo uso de las facultades ultra y extra petita con que cuenta el operador judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del CPT y SS.

6. De manera subsidiaria, se declare la nulidad de la sentencia del 3 de febrero de 2023 de la referencia y se ordene al Tribunal Superior de Armenia sala Civil-Familia-Laboral, proferir nueva sentencia de conformidad a los lineamientos y directrices jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en relación al principio de la condición más beneficiosa».

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020240141201

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8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez.

8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez.

9. En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, expuso que MIGUEL ÁNGEL VILLANI, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida el 3 de febrero de 2023 , por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia , sin embargo, el 13 de marzo de 2023, presentó desistimiento el cual fue aceptado en auto de 24 del mismo mes y año.

10. Al respecto, señaló que el demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desaprovechando la posibilidad de que esa corporación, se pronunciara sobre los reparos expuestos por el accionante.

11. Expuso la Sala que el requisito de la inmediatez, también se desconoció: «toda vez que el Tribunal aceptó el desistimiento presentado por el convocante el 24 de marzo de 2023 –notificado en estado de 27 de marzo de 2023-, razón por la cual entre la comunicación del auto que aceptó la renuncia del recurso extraordinario y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna, más de un (1) año y cinco (5) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que

petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna, más de un (1) año y cinco (5) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas».CUI 11001020500020240141201 Número Interno 141324 Tutela Segunda Instancia Miguel Ángel Villani

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12. Además manifestó, que no obraba en el expediente material probatorio que evidencie un perjuicio actual e inminente que diera lugar a la intervención constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

13. Fue presentada por MIGUEL ÁNGEL VILLANI, quien básicamente reiteró los argumentos planteados en la demanda, precisando respecto al fallo de primera instancia: «(…) que debe ser objeto de impugnación, revisión y/o aclaración en el sentido de incluir y/o tener en cuenta las situaciones particulares del actor, ya mencionadas; y en consecuencia, se revoque tal decisión, y se proceda al amparo de los derechos invocados, y consecuencialmente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tengo derecho».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

14. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. De la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 11001020500020240141201 Número Interno 141324 Tutela Segunda Instancia Miguel Ángel Villani

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15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

16. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

17. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela

los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

17. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

18. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.CUI 11001020500020240141201

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19. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige

que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que

c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. No se trate de sentencias de tutela.

20. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem.CUI 11001020500020240141201

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9 «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de

una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020240141201 Número Interno 141324 Tutela Segunda Instancia Miguel Ángel Villani

10 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.»

21. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales,

T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

22. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, “a la pensión de invalidez, y la vida en condiciones dignas”. aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020240141201 Número Interno 141324 Tutela Segunda Instancia Miguel Ángel Villani

11 (ii) No se plantea una irregularidad procesal. (iii) La accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

(iii) La accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

23. No obstante, la subsidiariedad no se encuentra satisfecha dado que, aunque el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida el 3 de febrero de 2023 , por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia , desistió del mismo bajo el argumento «de que pudiera proceder a realizar la reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión pretendida por el actor para poder solventar sus necesidades básicas», el cual fue aceptado en auto de 24 del mismo mes y año.

24. Se tiene, entonces, que con tal proceder MIGUEL ÁNGEL VILLANI renunció a la posibilidad de que en sede de casación se analizaran los hechos y peticiones que por la vía constitucional pretende le sean reconocidos.

25. Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto era esa la vía jurídica instituida por la ley, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, para reclamar lo que hoy pide por la vía constitucional; sin embargo, decidió desistir de dicho mecanismo de defensa.CUI 11001020500020240141201

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26. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa

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26. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.

27. Así las cosas, MIGUEL ÁNGEL VILLANI, no puede acudir al juez de tutela cuando de manera libre desistió del recurso extraordinario de casación elevado contra la providencia que hoy cuestiona por vía constitucional.

28. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

29. Ahora bien, tampoco se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, acorde con lo indicado por la primera instancia, toda vez que desde que se profirió y notificó la última actuación en el proceso en cuestión, esto es, el auto de 24 de marzo de 2023 (notificado el 27 de marzo hogaño) que aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación hasta la data en que MIGUEL ÁNGEL VILLANI promovió la acción de tutela (el 28 de agosto de 2024), se han superado los 6 meses, término que se ha considerado por vía jurisprudencial como razonable para acudir al amparo constitucional.

30. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte

se ha considerado por vía jurisprudencial como razonable para acudir al amparo constitucional.

30. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó:CUI 11001020500020240141201

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13 «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

31. Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que

estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

31. Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó.

32. Ahora bien, aun haciendo abstracción del incumplimiento de los aludidos presupuestos de procedibilidad - subsidiariedad e inmediatez-,CUI 11001020500020240141201

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14 tampoco se avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del amparo.

33. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en la providencia cuestionada, explicó que a MIGUEL ÁNGEL VILLANI no le asistía el derecho a la pensión de invalidez que reclamaba por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en la ley. Al

respecto, precisó:

34. En relación con la pensión de invalidez, la Sala Laboral de la

Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:

por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en la ley. Al respecto, precisó:

34. En relación con la pensión de invalidez, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: «(…) la norma llamada a regir la pensión de invalidez es la que se encuentre vigente para la fecha de estructuración de la invalidez definida técnicamente, es decir en este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que eventualmente, resulta viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir a la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se satisface el requisito de temporalidad que se hace mención en la sentencia CSJ SL2358-2017.

Así los preceptos citados disponen que tendrá derecho a la pensión de invalidez la persona que tuviere una Pérdida de capacidad laboral al menos del 50% y un mínimo de 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad o al hecho accidental».

35. Afirmó que en desarrollo de esa regla, la normativa que gobernaría el caso en estudio, sería la Ley 860 de 2003, pues como se evidenció, la fecha en que se declaró la situación de incapacidad del demandante fue el 15 de septiembre de 2016.

36. Al respecto expuso:CUI 11001020500020240141201

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15 «No existe debate acerca de que Miguel Ángel Villani está afiliado al

36. Al respecto expuso:CUI 11001020500020240141201

Número Interno 141324 Tutela Segunda Instancia Miguel Ángel Villani

15 «No existe debate acerca de que Miguel Ángel Villani está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en Colpensiones, que la última cotización al sistema pensional se efectuó en enero de 2013, que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 15 de septiembre de 2016 y establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, así como que la norma vigente a la fecha de estructuración de la P.C.L. era la Ley 860 de 2003, bajo la cual el demandante incumplía el requisito de densidad de semanas para acceder a la pretensión reclamada, sin que tampoco acreditara los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 en su versión original para ser beneficiario de la pensión de invalidez».

37. Argumentó que efectivamente se demostró que MIGUEL ÁNGEL VILLANI tiene una pérdida de capacidad laboral de más del 50%, por lo que se trata de una persona inválida que fue estructurada, se reitera el 15 de septiembre de 2016, sin embargo, el accionante incumplió el requisito de semanas previsto en la norma citada, pues según el reporte expedido por Colpensiones , «el afiliado ninguna cotización efectuó al sistema de seguridad social en pensión dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues la última cotización se realizó en enero de 2023».

38. Además, señaló que:

sistema de seguridad social en pensión dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues la última cotización se realizó en enero de 2023».

38. Además, señaló que: «(…) tampoco procede la aplicación del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, con apoyo del principio de la condición más beneficiosa, como se invocó en la demanda, pues guiados por las directrices de la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, dicha norma resulta inaplicable cuando la perdida de capacidad laboral del afiliado se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, en la medida que no existe vecindad legislativa entre la norma en cita y el y el artículo 1° de la Ley 860 de 2003».

39. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no es caprichosaCUI 11001020500020240141201

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16 o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, resolvió dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ÁNGEL VILLANI, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y en su lugar absolver a Colpensiones. Así las cosas, no se puede aducirse la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo solicitado.

40. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene

Colpensiones. Así las cosas, no se puede aducirse la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo solicitado.

40. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.

41. Ahora, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia.

42. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020240141201 Número Interno 141324 Tutela Segunda Instancia Miguel Ángel Villani

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VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de

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