CSJ - STP15983-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15983-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP15983-2025 Radicación No. 148984 Acta No. 257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
BOOMER CALVACHE RIASCOS , contra la SALA DE
DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020250240400 Radicado No. 148984 Tutela primera instancia
BOOMER CALVACHE RIASCOS
2 Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, al Banco Popular S.A., y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 19001-31-05-001-2022-00098-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda, las respuestas recibidas y el expediente se extracta que, BOOMER CALVACHE RIASCOS suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el BANCO POPULAR S.A., el día 21 de noviembre de 1994.
3. Que se encontraba afiliado al Sindicato Unión Nacional de
Empleados Bancarios - UNEB - Seccional Popayán.
4. Que el 19 de octubre de 2021, el banco le comunicó la
Empleados Bancarios - UNEB - Seccional Popayán.
4. Que el 19 de octubre de 2021, el banco le comunicó la terminación de la relación laboral a partir del 20 del mismo mes y año, por hechos relacionados con la autorización irregular de ingreso de dos (2) personas a la sede de la entidad de Popayán, en horario no autorizado.
5. Por los anteriores hechos CALVACHE RIASCOS llamó a juicio ordinario laboral al Banco Popular S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 21 de noviembre de 1994 al 20 de octubre de 2021; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el banco y la Unión Nacional de Empleados Bancarios, se condenara a la entidad empleadora a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causados, así como los aportes a seguridad social yCUI 11001020400020250240400
Radicado No. 148984 Tutela primera instancia BOOMER CALVACHE RIASCOS 3 parafiscales dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta cuando se haga efectivo aquel.
6. La primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán que por medio de sentencia del 1º de septiembre de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
7. Apelada la decisión por el demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la revocó, declaró la existencia del contrato
de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
7. Apelada la decisión por el demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la revocó, declaró la existencia del contrato de trabajo, el despido sin justa causa y no probadas las excepciones presentadas por la demandada.
Adicionalmente, condenó al Banco Popular S.A. a cancelar al demandante $338’732.493, por concepto de indemnización por despido injusto, más la indexación hasta la fecha efectiva de pago.
8. Ambas partes acudieron a la demanda de casación, la que fue
resuelta por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral el 8 de abril de 2025, decisión notificada el 24 siguiente, en la que resolvió CASAR la anterior providencia y dejar en firme la sentencia de primera instancia del 1° de septiembre de 2023.
9. Ahora, BOOMER CALVACHE RIASCOS acude a la acción de tutela, en busca de proteger sus derechos, los que consideró vulnerados con el anterior fallo. 9.1. En primer lugar, aseguró que se presentó un defecto fáctico en el fallo casacional, pues no se evaluó el video que demostraría qué personaCUI 11001020400020250240400
Radicado No. 148984 Tutela primera instancia BOOMER CALVACHE RIASCOS 4 permitió el ingreso de los particulares, sino solo unos fotogramas, de lo que la Sala de Casación aboral asumió que había sido él. 9.2. Añadió que en este caso la entidad demandada era la que corría con la carga de la prueba y era a quien le correspondía demostrar que el empleado permitió la irregularidad.
que la Sala de Casación aboral asumió que había sido él. 9.2. Añadió que en este caso la entidad demandada era la que corría con la carga de la prueba y era a quien le correspondía demostrar que el empleado permitió la irregularidad. 9.3. En el mismo sentido, aseguró que existe una decisión sin motivación, ya que la Corte consideró probado que el demandante había autorizado la entrada de terceros al banco demandado en horas no laborales; que sin embargo, ni CALVACHE RIASCOS confesó haber autorizado el ingreso de particulares, ni el banco aportó el vídeo que afirmó al contestar la demanda, le sirvió de soporte para la decisión disciplinaria de despido. 9.4. Como pretensiones requirió amparar sus derechos y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia CSJ SL997 de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral y confirmar el fallo de Segunda Instancia emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 15 de junio de 2024. 9.5. Subsidiariamente solicitó, ordenar a la Sala accionada proferir una nueva decisión «en la que se valoren las pruebas incorporadas al proceso y el vídeo de los hechos que no se incorporó al mismo».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020250240400
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10. Mediante auto del 19 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y
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10. Mediante auto del 19 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
11. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral luego de recordar el trámite del proceso, aseveró que la antigua Sala de Descongestión consideró que permitir « el ingreso de dos personas por fuera del horario normal de la oficina» por parte del demandante, fue contrario a las disposiciones normativas establecidas en el contrato de trabajo y el reglamento interno de la entidad, en especial porque «el incumplimiento de protocolos de seguridad es considerado una falta grave debido a la naturaleza sensible de las operaciones financieras y la confianza que los clientes depositan en estas instituciones».
Por lo que conceptuó: En ese sentido, el suscrito magistrado considera que la decisión objeto de cuestionamiento, cuya copia adjunto, se respaldó en argumentos razonables, al margen de que se compartan, de modo que no puede considerarse lesiva de las garantías fundamentales invocadas.
12. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán relacionó el trámite surtido en este caso, y agregó que los motivos que soportaron la emisión del fallo de segunda instancia se encuentran en la sentencia que adjuntó a la respuesta.
13. La Juez Primera Laboral del Circuito de Popayán, resumió el proceso y afirmó:CUI 11001020400020250240400
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la sentencia que adjuntó a la respuesta.
13. La Juez Primera Laboral del Circuito de Popayán, resumió el proceso y afirmó:CUI 11001020400020250240400
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6 [S]e debe señalar en cuanto a las actuaciones y decisiones adoptadas en el referido proceso ordinario laboral, que las mismas se adoptaron siguiendo los lineamientos trazados en la normatividad y jurisprudencia aplicables a la jurisdicción laboral, respetando los principios fundamentales de defensa y debido proceso.
14. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BOOMER CALVACHE RIASCOS,
contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que soloCUI 11001020400020250240400 Radicado No. 148984 Tutela primera instancia BOOMER CALVACHE RIASCOS 7 procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
17. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250240400 Radicado No. 148984 Tutela primera instancia BOOMER CALVACHE RIASCOS 8 17.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
18. BOOMER CALVACHE RIASCOS promueve acción de tutela
la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
18. BOOMER CALVACHE RIASCOS promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la sentencia CSJ SL997-2024 del 8 de abril de 2025, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán del 30 de junio de 2022, y dejó en firme la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán el 1º de septiembre de 2023, que a su vez había negado las pretensiones de la demanda laboral.
El motivo de la queja se resume en la pretensión de declaración de ilegalidad de la decisión de despido del accionante por parte del Banco Popular S.A., al autorizar el ingreso de terceros a la sede de Popayán en horario no laboral y su restitución.CUI 11001020400020250240400 Radicado No. 148984 Tutela primera instancia
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19. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 19.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.
administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 19.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 19.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 8 de abril de 2025, notificada el 24 de ese mes, y la demanda de tutela fue radicada el 15 de septiembre de este año, es decir, dentro de un término razonable. 19.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 19.4. No se trata de un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 19.5. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.CUI 11001020400020250240400 Radicado No. 148984 Tutela primera instancia
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20. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala.
21. Sobre el particular, desde ya se anticipa que se negará el amparo solicitado, pues se observa que la Sala de Descongestión accionada no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente, como pasa a verse.
solicitado, pues se observa que la Sala de Descongestión accionada no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente, como pasa a verse.
22. Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
23. Pues bien, revisada la sentencia CSJ SL997-2025 de manera inicial se observa que las dos partes en conflicto acudieron a la demanda de casación, así la Sala accionada de manera inicial recordó los pormenores del caso y realizó una síntesis detallada de la sentencia de segunda instancia contra la cual se dirigía el recurso.
24. Inició con el estudio de la demanda del Banco Popular, al considerar que de lo resuelto dependía la prosperidad del otro recurso.CUI 11001020400020250240400
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25. El cargo primero se dirigió a denunciar la violación indirecta de la ley por aplicación indebida los artículos 58, 61, 62 y 64 CST y 7 del Decreto 2351 de 1965.
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25. El cargo primero se dirigió a denunciar la violación indirecta de la ley por aplicación indebida los artículos 58, 61, 62 y 64 CST y 7 del Decreto 2351 de 1965. 25.1. En el desarrollo del cargo se afirmó que el Tribunal incurrido en los siguientes errores de hecho: Dar por probado sin estarlo que el Banco Popular no acreditó la autoría y responsabilidad del actor en la conducta endilgada como justa causa de terminación.
No dar por probado estándolo que el Banco Popular acreditó que el actor incurrió en la justa causa endilgada en la carta de terminación del contrato de trabajo. No dar por probado estándolo que el actor en su condición de asistente administrativo, de acuerdo con los protocolos de seguridad debía retirar a las personas ajenas al banco una vez daba la orden de cerrar la puerta de la entidad. 25.2. Aseveró el demandante que el Tribunal incurrió en los mencionados errores a partir de la errada valoración probatoria. 25.3. Al realizar el análisis de este cargo la Corte consideró en primer término: Como hechos indiscutidos frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el 6 de agosto de 2021, se tienen los siguientes: (i) que el demandante desempeñaba labores de asistente administrativo, en la sede de Popayán; (ii) que el banco tenía prohibido el ingreso de personas fuera del horario laboral; y (iii) que ese día entraron a la sede dos personas ajenas a este, fuera del horario de atención y laboral de la oficina.
de Popayán; (ii) que el banco tenía prohibido el ingreso de personas fuera del horario laboral; y (iii) que ese día entraron a la sede dos personas ajenas a este, fuera del horario de atención y laboral de la oficina. 25.4. Enseguida analizó el contenido de la carta de despido, en la que se afirma que increpado por los hechos el accionante reconoció que autorizó el ingreso de las dos personas externas al banco, concluyendo enCUI 11001020400020250240400 Radicado No. 148984 Tutela primera instancia BOOMER CALVACHE RIASCOS 12 síntesis que lo que se le reprochó al empleado fue «una actuación irresponsable y negligente para con su empleador». 25.6. También verificó de manera cuidadosa el protocolo de seguridad en el que existe un capítulo denominado « Apertura y cierre de oficinas realizado por el equipo humano», otro sobre el manejo de las llaves y los responsables, y de lo que concluyó: Es decir, de este se infiere lo siguiente: que la puerta únicamente podía ser abierta por personas autorizadas; que la oficina contaba con dos juegos de llaves, de las cuales una era manejada por el asistente administrativo, y otra, por el resto del equipo, previa asignación mediante acta; y que este empleado tenía a su cargo la apertura del banco y el cierre de la oficina, correspondiéndole entre sus funciones, retirar en grupos a los clientes y usuarios que quedaran después del cierre y constatar, a la salida del último, que no se encontrara ninguno en algún área de aquella, y una vez terminada la atención al público y mientras hubieran trabajadores en su interior, asegurar la puerta principal de
después del cierre y constatar, a la salida del último, que no se encontrara ninguno en algún área de aquella, y una vez terminada la atención al público y mientras hubieran trabajadores en su interior, asegurar la puerta principal de acceso, además del cierre con las respectivas llaves, con un mecanismo interno diferente a las chapas. 25.7. Luego revisó el informe de la Gerencia de Contraloría, lo contestado en aquella ocasión por el empleado, al acta de descargos y los fotogramas aportados, de lo que concluyó: De estos se patentiza, que el día de los hechos la oficina se cerró oficialmente a las 4:29 p. m.; que el accionante conocía a las dos personas que entraron el 6 de agosto de 2021, después de su clausura (se trataba de un exfuncionario del banco y su esposa), y sabía lo que estaban haciendo. […] Al compás de lo anterior, del interrogatorio rendido por el señor Calvache Riascos (f.º 523 cuaderno de primera instancia), se colige que este aceptó que conocía el manual de funciones o perfil del cargo; que era el encargado de la apertura y el cierre de la oficina —aunque precisó que las llaves las manejaba el guarda de seguridad—; que el cierre de la oficina ese día lo hizo a las 4:30 p. m.; que era el responsable de poner la alarma de la consola de seguridad; y que se encontraba prohibido el ingreso de terceras personas fuera del horario laboralCUI 11001020400020250240400 Radicado No. 148984 Tutela primera instancia BOOMER CALVACHE RIASCOS 13 o atención al público, señalando que el riesgo que ello aparejaba, era la pérdida de activos.
Radicado No. 148984 Tutela primera instancia BOOMER CALVACHE RIASCOS 13 o atención al público, señalando que el riesgo que ello aparejaba, era la pérdida de activos. 25.8. Igualmente, aceptó que conocía la política de seguridad del banco, lo anterior dejó claro para la Corte que el exempleado sí era responsable de los hechos que se le adjudicaron, y que el Tribunal no tuvo en cuenta la carta de despido y los testimonios del Gerente de la Sucursal y otros empleados, así concluyó respecto a este cargo: Por consiguiente, incurrió el juez de segundo grado en la aplicación indebida denunciada, al no dar por probado, estándolo, que el empleador demostró que el actor incurrió en la justa causa endilgada en la carta de terminación del contrato de trabajo; resultando victorioso el cargo.
26. El segundo cargo no fue analizado por sustracción de materia al prosperar el primero.
27. En cuanto a la demanda de casación de BOOMER CALVACHE RIASCOS, aquella se dirigió a que se modificara el fallo de segunda instancia, en procura de que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad, con el consecuente pago de las prestaciones debidas. 27.1. La sustentación se orientó a demostrar la aplicación indebida del art. 64 del CST, por los siguientes errores: No dar por demostrado estándolo, que el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por ser un padre cabeza de familia, en los términos de la ley (sic) 790 de 2002. -No dar por demostrado estándolo, que el despido del demandante es ineficaz (no produce efectos), por cuanto en el proceso disciplinario
ley (sic) 790 de 2002. -No dar por demostrado estándolo, que el despido del demandante es ineficaz (no produce efectos), por cuanto en el proceso disciplinario adelantado al demandante se violó la convención colectiva de trabajo vigente en el banco demandado.CUI 11001020400020250240400 Radicado No. 148984 Tutela primera instancia BOOMER CALVACHE RIASCOS 14 No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho al reintegro al cargo, sin solución de continuidad, como pretensión principal de la demanda. 27.2. Al respecto la accionada estimó que al demostrarse la justa causa del despido se hacía inocuo cualquier análisis sobre la estabilidad reforzada, pues la jurisprudencia de esa Sala CSJ SL696-2021, estableció: [...] la Sala debe precisar que la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia en este contexto, no es ilimitada ni absoluta, dado que pueden ser desvinculadas siempre que exista una justa causa de terminación del contrato de trabajo debidamente comprobada, o hasta que cesen las condiciones que originan la protección especial. 27.3. En cuanto a las presuntas irregularidades del proceso disciplinario, recordó que el Tribunal aclaró que el texto convencional operaba frente a « la imposición de sanciones disciplinarias, y no despidos », aspecto que no logró desvirtuar el casacionista, lo que condujo finalmente a la falta de prosperidad del cargo.
28. De lo traído en extenso, es claro que la Sala de Casación Laboral,
aspecto que no logró desvirtuar el casacionista, lo que condujo finalmente a la falta de prosperidad del cargo.
28. De lo traído en extenso, es claro que la Sala de Casación Laboral,
Sala de Descongestión No. 4, sí valoró los argumentos de la demanda de casación, tanto del accionante, como del Banco Popular S.A., solo que estimó que esos elementos de prueba lo que demostraban era la responsabilidad del manejo de las llaves en cabeza de CALVACHE RIASCOS, su conocimiento del ingreso de los terceros y de su identidad, la omisión de impedir el mismo y el incumplimiento de los protocolos de seguridad de la entidad, sin que fuera necesario la revisión del video echado de menos por el tutelante, lo que condujo a que se casara la sentencia de segunda instancia.CUI 11001020400020250240400 Radicado No. 148984 Tutela primera instancia
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29. Así, el fallo CSJ SL997-2025 del 8 de abril de 2025, se observa razonable y ajustado a la ley y la jurisprudencia laboral sobre la materia.
30. Por tanto, se impone negar el amparo invocado, como se estableció en las consideraciones expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.