CSJ - STP15985-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15985-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP15985-2025 Radicación N.° 148626 Acta No. 257 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, frente al fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interno JONATAN SOLANO JARAMILLO, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Ramiriquí (Boyacá).CUI 68001220400020250065801
Número Interno 148626 Jonatan Solano Jaramillo Tutela 2ª Instancia
2. De conformidad con lo indicado en los autos de vinculación, al presente asunto fueron convocados el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de Bucaramanga, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de Tunja, así como el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. JONATAN SOLANO JARAMILLO, por medio de apoderado
Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de Tunja, así como el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. JONATAN SOLANO JARAMILLO, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su defendido al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
4. Expuso que su representado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Ramiriquí (Boyacá) y que, por esa razón, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga remitió el 16 de junio de 2025, el proceso identificado con el CUI 13244600111720190118100 a los juzgados homólogos de Tunja, para efectos de continuar la vigilancia de la condena.
5. Señaló que, pese a tal remisión, al presentar solicitud el 6 de agosto de 2025 ante el Centro de Servicios Administrativos de Tunja, le respondieron equivocadamente que no figuraba proceso a nombre del condenado. Esa situación, unida a la congestión evidenciada en el reparto,
2CUI 68001220400020250065801 Número Interno 148626 Jonatan Solano Jaramillo Tutela 2ª Instancia le impedía acceder oportunamente a un juez de ejecución de penas que resolviera peticiones relacionadas con la redención de pena y la prisión domiciliaria, afectando así sus derechos fundamentales.
Jonatan Solano Jaramillo Tutela 2ª Instancia le impedía acceder oportunamente a un juez de ejecución de penas que resolviera peticiones relacionadas con la redención de pena y la prisión domiciliaria, afectando así sus derechos fundamentales.
6. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordenara al Centro de Servicios de Tunja someter de inmediato el expediente a reparto y designar un juez vigía encargado de la vigilancia de la sanción penal impuesta a su prohijado.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 20 de agosto de 2025, concedió el amparo solicitado al considerar que se configuró una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interno JONATAN SOLANO JARAMILLO. En criterio del a quo, aunque el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga había remitido oportunamente el proceso a sus homólogos de Tunja, en el Centro de Servicios de esa ciudad se incurrió en un error administrativo que ocasionó un retraso injustificado en el registro y reparto del expediente, con lo cual se impidió la asignación oportuna de un juez vigía y se afectó el ejercicio de las garantías del sentenciado.
8. En consecuencia, ordenó al Juez Coordinador y al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de Tunja que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, sometieran el expediente a reparto y comunicaran tanto al interno como a su apoderado cuál era el despacho designado para la
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, sometieran el expediente a reparto y comunicaran tanto al interno como a su apoderado cuál era el despacho designado para la vigilancia de la sanción penal. Adicionalmente, la colegiatura exhortó al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para que, 3CUI 68001220400020250065801 Número Interno 148626 Jonatan Solano Jaramillo Tutela 2ª Instancia dentro de sus atribuciones, promoviera medidas orientadas a enfrentar la congestión evidenciada en el reparto de procesos de ejecución de penas en esa jurisdicción.
IV. LA IMPUGNACIÓN La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare presentó impugnación el 26 de agosto de 2025. Señaló, en primer lugar, que el fallo debía ser declarado nulo por cuanto no se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura ni a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, entidades que, en su criterio, son las competentes para adoptar medidas estructurales en materia de creación de cargos, redistribución de planta de personal y solución a los problemas derivados de la implementación de plataformas tecnológicas.
Indicó, además, que la providencia de primera instancia desconoció el derecho de defensa de esa corporación, en tanto se resolvió de fondo antes de que fuera recibida la contestación allegada dentro del término conferido. Resaltó que la notificación del auto de vinculación se surtió el 20 de agosto a primera hora y que, al día siguiente, el Consejo remitió su respuesta junto con un informe de gestión administrativa, el
término conferido. Resaltó que la notificación del auto de vinculación se surtió el 20 de agosto a primera hora y que, al día siguiente, el Consejo remitió su respuesta junto con un informe de gestión administrativa, el cual no alcanzó a ser tenido en cuenta al momento de proferirse el fallo. Finalmente, sostuvo que el exhorto impartido por el Tribunal es desproporcionado y ajeno a las competencias del Consejo Seccional, pues corresponde al Consejo Superior de la Judicatura adoptar las medidas de fondo frente a la congestión estructural de los despachos judiciales. En ese orden, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en subsidio, que se declare la nulidad de lo actuado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4CUI 68001220400020250065801 Número Interno 148626 Jonatan Solano Jaramillo Tutela 2ª Instancia
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo
amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el caso concreto, se encuentra demostrado que el proceso penal con CUI 13244600111720190118100 fue remitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga el 16 de junio de 2025, a los despachos de Tunja, pero que en el Centro de Servicios de esa ciudad se incurrió en un error administrativo al momento de su registro, informando al apoderado del interno que no figuraba causa en curso y generando un retraso que impidió la asignación oportuna de juez vigía. Dicha demora, sumada a la congestión existente en el reparto de procesos de ejecución de penas, afectó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia del interno, pues se le privó de presentar oportunamente solicitudes de redención de pena y subrogados. La decisión del Tribunal de amparar los derechos del accionante y ordenar la pronta designación de un despacho judicial para la vigilancia de la 5CUI 68001220400020250065801 Número Interno 148626 Jonatan Solano Jaramillo Tutela 2ª Instancia condena resulta, entonces, plenamente ajustada a los principios constitucionales. Ahora bien, frente a los reparos planteados en la impugnación, esta Sala observa que el exhorto formulado al Consejo Seccional de Boyacá y Casanare no constituye una orden judicial de carácter vinculante, sino una
constitucionales. Ahora bien, frente a los reparos planteados en la impugnación, esta Sala observa que el exhorto formulado al Consejo Seccional de Boyacá y Casanare no constituye una orden judicial de carácter vinculante, sino una recomendación orientada a impulsar medidas de descongestión en el ámbito de sus competencias. Por ello, no genera un perjuicio real ni vulnera derecho fundamental alguno de la entidad, que carece de legitimación para alegar en nombre de otras autoridades, como el Consejo Superior de la Judicatura o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, su falta de vinculación al proceso, pues no le corresponde agenciar sus intereses dentro del trámite. Si bien el fallo de primera instancia fue proferido antes de que se incorporara formalmente la contestación enviada por el Consejo Seccional, lo cierto es que el núcleo del amparo no dependía de dicho pronunciamiento, ya que se encontraba plenamente demostrado que el expediente había sido remitido y no había sido objeto de reparto oportuno. Además, la orden de someter el proceso a reparto ya fue cumplida el 21 de agosto de 2025, cuando el Centro de Servicios de Tunja asignó la vigilancia de la condena al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de esa ciudad, con lo cual el restablecimiento del derecho invocado quedó asegurado. Cabe agregar que, en asuntos como el presente, la acción de tutela resulta procedente porque el accionante carecía de otro medio judicial
ciudad, con lo cual el restablecimiento del derecho invocado quedó asegurado. Cabe agregar que, en asuntos como el presente, la acción de tutela resulta procedente porque el accionante carecía de otro medio judicial idóneo para controvertir la demora en el reparto de su proceso, pues dicho trámite corresponde a gestiones administrativas internas que no cuentan con recursos ordinarios ni extraordinarios, lo que habilita la intervención 6CUI 68001220400020250065801 Número Interno 148626 Jonatan Solano Jaramillo Tutela 2ª Instancia del juez constitucional. De igual modo, conviene precisar que los exhortos formulados por los jueces de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-760 de 2008, SU-499 de 2015), no constituyen órdenes vinculantes, sino llamados preventivos orientados a mejorar la gestión de las entidades públicas, por lo que no generan obligaciones jurídicas exigibles ni afectan el derecho de defensa de quienes los reciben. Finalmente, no puede perderse de vista que las personas privadas de la libertad conservan intactos derechos fundamentales como la dignidad humana, el debido proceso y el acceso a la justicia, lo que exige del Estado un deber reforzado de protección, de manera que cualquier deficiencia administrativa que les impida acudir a un juez debe ser corregida con la mayor diligencia posible. En consecuencia, la impugnación no desvirtúa la razonabilidad del fallo recurrido. La decisión adoptada por el Tribunal debe ser confirmada, con la precisión de que el exhorto realizado carece de efectos vinculantes
mayor diligencia posible. En consecuencia, la impugnación no desvirtúa la razonabilidad del fallo recurrido. La decisión adoptada por el Tribunal debe ser confirmada, con la precisión de que el exhorto realizado carece de efectos vinculantes y no compromete derechos fundamentales de la entidad apelante, de modo que el amparo otorgado conserva plena validez en lo sustancial. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
7CUI 68001220400020250065801 Número Interno 148626 Jonatan Solano Jaramillo Tutela 2ª Instancia PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8