CSJ - STP15986-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15986-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP15986-2024 Radicación No. 141337 Acta No.280 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JONATHAN EDUMAR FLÓREZ ORTIZ, por medio de apoderado, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Arauca. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1° Penal del Circuito y 2° Promiscuo Municipal (ambos de Arauca); y todas las partes e intervinientes en los procesos penales con rad. 810016001133-2021-00056 y 810016000000-2021-00066.CUI 11001020400020240246000 Número interno 141337 Jonathan Edumar Flórez Ortiz Tutela de primera instancia
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De lo obrante en el expediente se tiene que, en audiencia preliminar del 29 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Arauca, la Fiscalía formuló imputación a JONATHAN EDUMAR FLÓREZ ORTIZ por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Dichos cargos fueron aceptados por el procesado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de
por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Dichos cargos fueron aceptados por el procesado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
3. El 14 de julio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca, luego de redireccionar el trámite para verificar la aceptación de cargos por preacuerdo con el acusado , le impartió legalidad a la negociación (consistente en la eliminación del agravante previsto en el art. 340 inc. 2 del C.P.).
En esa misma fecha instaló la audiencia de individualización de la pena, la cual continuó el 18 de enero de 2024; y el 26 de abril siguiente, el a quo profirió el fallo bajo los términos del preacuerdo. A la par, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, impuesta en audiencia concentrada por el Juez de Control de Garantías. 1CUI 11001020400020240246000 Número interno 141337 Jonathan Edumar Flórez Ortiz Tutela de primera instancia
4. Inconforme con la anterior decisión, el condenado la apeló1 y el 16 de octubre siguiente2, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca confirmó la sentencia.
5. El 6 de noviembre de 2024, el defensor del procesado interpuso el recurso de casación, el cual fue desechado por extemporáneo al día siguiente3.
confirmó la sentencia.
5. El 6 de noviembre de 2024, el defensor del procesado interpuso el recurso de casación, el cual fue desechado por extemporáneo al día siguiente3.
6. En ese contexto, FLÓREZ ORTIZ (el 6 de noviembre de 2024) acudió ante el juez constitucional y acusó a la última providencia de instancia de trasgredir su derecho al debido proceso, pues confundió su alzada al efectuar su análisis desde la aplicación del art. 60 del C.P. siendo que resultaba aplicable el canon 64 de ese estatuto. 6.1. Ello, explica, porque se desconoció que ya cumplió más de las 3/5 partes de su condena, por lo que es acreedor de la libertad condicional. 6.2. Señala que el cuerpo colegiado, al indicar que no contaba con elementos que soportaran el arraigo familiar y social del procesado, omitió el soporte documental que sobre lo mismo la defensa allegó en las audiencias preliminares.
7. Su pretensión es que se ordene al Tribunal Superior y al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de Arauca, resolver su petición de libertad condicional que solicitó al momento de proferir la decisión de primera instancia. 1 En punto sobre la concesión/continuación de la prisión domiciliaria. 2 Notificada el 28 de octubre siguiente en audiencia. 3 Por oficio 2559 del Secretario General del Tribunal Superior de Arauca.
2CUI 11001020400020240246000 Número interno 141337 Jonathan Edumar Flórez Ortiz Tutela de primera instancia
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
2CUI 11001020400020240246000 Número interno 141337 Jonathan Edumar Flórez Ortiz Tutela de primera instancia
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
8. Por auto del 7 de noviembre de 2024 4, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados, quienes se pronunciaron como sigue: 8.1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca narró las actuaciones surtidas y especificó que, en la audiencia de individualización de la pena (surtida el 14 de julio de 2023), se corrió traslado a la defensa para que se pronunciara y aportara pruebas para otorgar el subrogado penal que pretendía.
Por petición de la defensa, con el fin de sustentar y aportar pruebas, se suspendió la diligencia en ese estado y se programó para el 20 de septiembre siguiente, la cual no se efectuó por una situación administrativa del despacho. La actuación se retomó el 18 de enero del año que avanza, fecha en la cual el representante judicial del procesado pidió otro aplazamiento, el cual: “no se admitió aplazamiento alguno, atendiendo que el Despacho no contaba con agenda disponible, aun cuando se evidenciaba poco interés del procesado en aportar los elementos de prueba correspondientes para solicitar algún subrogado penal, por lo que se fijó audiencia de lectura de fallo para el 26 de abril de 2024. 4 En auto del 12 de noviembre siguiente se negó la medida provisional solicitada por el accionante.
solicitar algún subrogado penal, por lo que se fijó audiencia de lectura de fallo para el 26 de abril de 2024. 4 En auto del 12 de noviembre siguiente se negó la medida provisional solicitada por el accionante. 3CUI 11001020400020240246000 Número interno 141337 Jonathan Edumar Flórez Ortiz Tutela de primera instancia Dando alcance a lo anterior, se evidencia que la defensa no solicitó beneficio alguno en favor del hoy condenado de que trata el artículo 447 del C.P.P., en la oportunidad procesal y tampoco solicitó la libertad condicional.” Por último, remitió el enlace del proceso. 8.2. La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, luego de defender la legalidad de su providencia, señaló que se incumple el requisito de subsidiariedad ya que contra el fallo de segunda instancia no se interpuso oportunamente el recurso extraordinario casación, por lo que el expediente fue devuelto al juzgado de primera instancia el 7 de noviembre del año que avanza. 8.3. El Juzgado 2° Civil Municipal de Arauca5 narró las actuaciones preliminares surtidas el 29 de septiembre de 2021 y que remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Arauca - mediante oficio No. 3185 de fecha 14 de octubre de 2021 - para que fuese entregado al Juzgado de conocimiento. 8.4. La Fiscal 6° Seccional de Arauca estimó que no es el sujeto pasivo llamado a cumplir con la reclamación de la accionante, pues el control en las etapas procesales señaladas se encuentra en la función jurisdiccional.
8.4. La Fiscal 6° Seccional de Arauca estimó que no es el sujeto pasivo llamado a cumplir con la reclamación de la accionante, pues el control en las etapas procesales señaladas se encuentra en la función jurisdiccional.
9. Dentro del término no se recibieron más respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5 Aclaró que Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, fue transformado de especialidad mediante Acuerdo CSJNSA22534 del 30 de julio de 2022, en Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca. 4CUI 11001020400020240246000 Número interno 141337 Jonathan Edumar Flórez Ortiz Tutela de primera instancia
10. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito
Judicial.
11. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde verificar si el Tribunal Superior y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de Arauca, incurrieron en alguna conducta censurable por medio de la acción de tutela, al no pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, que JONATHAN EDUMAR FLÓREZ ORTIZ señala que presentó previo a la emisión del fallo de primera instancia.
12. Resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus
12. Resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
13. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
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14. A la par, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico –defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005).
15. De los requisitos generales de procedencia de la acción. 15.1. Encuentra la Corte que se incumple el presupuesto de
violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005).
15. De los requisitos generales de procedencia de la acción. 15.1. Encuentra la Corte que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, porque el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, escenario adecuado para debatir sus inconformidades y en el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, pero optó por no formularlo. 15.2. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional
(CC T–1217 de 2003). 15.3. En este orden, la omisión de FLÓREZ ORTIZ permitió que la condena cobrara firmeza sin que por el cauce ordinario se discutieran los aspectos ahora traídos a la vía de tutela, situación que no puede modificarse en esta sede, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues, para acceder al amparo bajo esa modalidad, es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997). 6CUI 11001020400020240246000 Número interno 141337 Jonathan Edumar Flórez Ortiz Tutela de primera instancia 15.4. Sumado a eso, destaca la Corte que, tras proferirse la sentencia condenatoria, el procesado tiene la facultad de solicitar al
Tutela de primera instancia 15.4. Sumado a eso, destaca la Corte que, tras proferirse la sentencia condenatoria, el procesado tiene la facultad de solicitar al juzgado de ejecución que vigile su condena el otorgamiento de beneficios y subrogados, lo cual, a la fecha, no ha sucedido. 15.5. En ese sentido, es improcedente la demanda de tutela, toda vez que no es posible suplantar a los funcionarios competentes para definir sobre materias que todavía son objeto de debate, pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias (SU-026 de 2012).
16. Ahora bien, si en gracia de discusión se superara tal falencia, advierte esta Colegiatura que el reproche elevado por JONATHAN EDUMAR FLÓREZ ORTIZ no contiene la indicación específica de alguna vía de hecho, sino que lo único que pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, por lo que la acción resulta improcedente.
17. A la postre, revisada la actuación y las providencias que son el motivo de inconformidad, no se observa la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 17.1. Se debe señalar inicialmente, que en la diligencia del 14 de julio de 20236, el juez de conocimiento requirió a la defensa de FLÓREZ
capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 17.1. Se debe señalar inicialmente, que en la diligencia del 14 de julio de 20236, el juez de conocimiento requirió a la defensa de FLÓREZ ORTIZ para que se pronunciara sobre los elementos indicados en el art. 6 Récord 20:30 – 22:08. 7CUI 11001020400020240246000 Número interno 141337 Jonathan Edumar Flórez Ortiz Tutela de primera instancia 447 del C.P.P.7, ante lo cual la defensa pidió un aplazamiento para sustentar la petición en ese sentido. 17.2. Posteriormente, en la audiencia del 18 de enero de 2024 8 y luego de dos aplazamientos (uno atribuible a la defensa y uno al juzgado) la defensa nuevamente solicitó otro aplazamiento porque el abogado no contaba con elementos para sustentar la concesión de algún subrogado. Dicha petición fue denegada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca, por lo que fijó fecha de lectura de sentencia para el 26 de abril siguiente.
18. Llegada la fecha, la defensa no efectuó algún pronunciamiento distinto a que sustentaría dentro de los cinco días siguientes su apelación. 18.1. Y, en el mencionado recurso, la defensa expresó: •SUPERACIÓN DE LAS TRES QUINTAS PARTES DE LA PENA PRINCIPAL: El señor Flórez Ortiz fue capturado el 29 de septiembre de 2021 y ha transcurrido un total de 31 meses desde entonces. Según el artículo 60 del Código Penal Colombiano, una vez el condenado ha cumplido más de tres
transcurrido un total de 31 meses desde entonces. Según el artículo 60 del Código Penal Colombiano, una vez el condenado ha cumplido más de tres quintas partes de la pena principal, se puede solicitar la revisión de la medida de aseguramiento. Dado que la pena principal impuesta es de 48 meses de prisión, al haber cumplido más de 31 meses, el señor FLÓREZ ORTIZ ha superado este umbral, lo que justifica la continuidad de la detención domiciliaria. • PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA: La detención domiciliaria se impuso como medida preventiva atendiendo a las circunstancias del caso. El comportamiento ejemplar del señor Flórez Ortiz durante su tiempo en detención domiciliaria, así como el arraigo familiar y laboral demostrado, sugieren que esta medida sigue siendo proporcional y adecuada para garantizar su comparecencia al proceso. 7 ARTÍCULO 447. Individualización de la pena y sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabr a al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena
aplicable y la concesión de algún subrogado (..) 8 Récord 9:00 – 11:40. 8CUI 11001020400020240246000 Número interno 141337 Jonathan Edumar Flórez Ortiz Tutela de primera instancia
- GARANTÍA DE DERECHOS FUNDAMENTALES: Mantener al señor Flórez Ortiz en detención domiciliaria además de respetar los principios de proporcionalidad y legalidad, garantiza el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales, evitando una privación de libertad innecesaria que afectaría su integridad física, emocional y social.
Y puntualmente, solicitó: Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente que se admita este recurso de apelación y se reconsidere la medida de revocatoria de la detención domiciliaria, manteniendo al señor FLÓREZ ORTIZ en dicho régimen hasta que cumpla la totalidad de la pena impuesta o hasta que se decida lo contrario en una instancia superior.
19. Precisamente ese aspecto fue el que verificó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por lo que señaló: Descendiendo al caso concreto, se aprecia que si bien JONATHAN EDUMAR FLÓREZ ORTIZ lleva privado de la libertad en su lugar de residencia más de la mitad de la pena impuesta (…), y que los delitos por los que fue condenado no se encuentran excluidos de la prisión domiciliaria contenida en el artículo
38G del Código Penal, ello no es suficiente para concederle dicho subrogado, pues debe acreditar la satisfacción de los demás requisitos, particularmente el del numeral 3° del artículo 38B ibidem.
38G del Código Penal, ello no es suficiente para concederle dicho subrogado, pues debe acreditar la satisfacción de los demás requisitos, particularmente el del numeral 3° del artículo 38B ibidem. Lo anterior, porque en el expediente no está demostrado que el procesado cuente con un arraigo familiar y social actualmente, pues en la fase de individualización de la pena su defensor no aportó ningún elemento de prueba que así lo acredite, incluso, en tal oportunidad ni siquiera solicitó al fallador de instancia el otorgamiento de la prisión domiciliaria que pretende vía apelación, refiriendo literalmente en la diligencia del 18 de enero de 2024 que no tenía elementos para soportar ese subrogado y que tampoco había tenido comunicación con su poderdante. De otro lado, véase que, aunque en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, surtida el 29 de septiembre de 2021, la Juez con función de Control de Garantías de esa época le impuso a JONATHAN EDUMAR FLÓREZ ORTIZ la detención preventiva en su lugar de residencia, en el expediente no obra ningún elemento probatorio que dé cuenta de su arraigo familiar y social en esa fecha ni actualmente, por lo tanto, se reitera no es viable acceder a la petición de su defensor.
20. En ese sentido es evidente que los juzgadores no omitieron resolver alguna petición de libertad condicional ni trasgredieron los
9CUI 11001020400020240246000 Número interno 141337 Jonathan Edumar Flórez Ortiz Tutela de primera instancia derechos del accionante, pues el tribunal accionado, en estricta sujeción del principio de limitación, emitió su decisión.
9CUI 11001020400020240246000 Número interno 141337 Jonathan Edumar Flórez Ortiz Tutela de primera instancia derechos del accionante, pues el tribunal accionado, en estricta sujeción del principio de limitación, emitió su decisión.
21. En ese sentido, la Corte reitera que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente. Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con una instancia adicional para remediar supuestos errores y solicitar un nuevo pronunciamiento, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o complementario de las decisiones judiciales.
22. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
23. Así las cosas, se impone declarar improcedente la acción formulada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
formulada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 11001020400020240246000 Número interno 141337 Jonathan Edumar Flórez Ortiz Tutela de primera instancia RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JONATHAN EDUMAR FLÓREZ ORTIZ, a través de apoderado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
11CUI 11001020400020240246000 Número interno 141337 Jonathan Edumar Flórez Ortiz Tutela de primera instancia
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12