CSJ - STP15987-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15987-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15987-2024 Radicación 139235 Acta 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por BERNARDO ÁLVAREZ CERVANTES contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 5° Seccional de Soledad (Atlántico). Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 2° Seccional de Soledad (Atlántico) y las partes e intervinientes que participan en el proceso penal con radicado No. 080016001257202050592.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 08001220400020240018201
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BERNARDO ÁLVAREZ CERVANTES TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Del escrito de tutela, sus anexos e informes allegados al expediente constitucional, se extrae que el 24 de enero de este año, BERNARDO ÁLVAREZ CERVANTES presentó ante la Fiscalía 5° Seccional de Soledad (Atlántico) solicitud tendiente a obtener impulso procesal de la indagación 080016001257202050592, seguida contra Gustavo Aurelio Roa Avendaño y Martha Cecilia Zapata Martínez y dentro de la cual figura como denunciante. Ello, en tanto, en su criterio, han transcurrido más de 4 años
y Martha Cecilia Zapata Martínez y dentro de la cual figura como denunciante. Ello, en tanto, en su criterio, han transcurrido más de 4 años y el asunto “está congelado”. Sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta de la aludida postulación, motivo por el cual acudió a este mecanismo constitucional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 y 20 de mayo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. La titular de la Fiscalía 2° Seccional de Soledad (Atlántico) manifestó que le fue asignado el asunto de la referencia el 4 de marzo de 2024 con solicitud de preclusión por atipicidad de la conducta, radicada por la Fiscalía 5° Seccional de ese mismo municipio, diligencia que le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Soledad (Atlántico).
Advirtió que desconoce la postulación objeto de tutela y de la cual hoy se reclama respuesta, en tanto, adujo que revisado el expediente no observó la misma; en todo caso, indicó que le correspondía a la Fiscalía 5° Seccional de esa municipalidad responder la solicitud, debido a que a la fecha en que se elevó esta, a saber, el 3 de enero de 2024, la citada Fiscalía tenía el conocimiento de la indagación.
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BERNARDO ÁLVAREZ CERVANTES
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2. La Juez Cuarto Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) expuso que el 4 de marzo de este año le correspondió por reparto escrito de preclusión dentro del proceso que se adelanta contra Gustavo Aurelio Roa Avendaño y Martha Cecilia Zapata Martínez, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, radicado 080016001257202050592 donde figura como denunciante BERNARDO
ÁLVAREZ CERVANTES.
Refirió que fijó celebración de audiencia de preclusión para el 9 de mayo último, sin embargo, dicha vista publica fracasó por inasistencia de la fiscalía, razón por la cual se reprogramó la diligencia para el 23 de mayo del año en curso, encontrándose pendiente la realización de esta.
3. El 24 de mayo de 2024 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo invocado, tras considerar que no se vulneraron los derechos del actor, pues, estimó que si bien se superó el término establecido en el artículo 175 del CPP y transcurrieron más de tres años sin que la demandada haya finalizado la etapa de indagación dentro del radicado 080016001257202050592, lo cierto es que no se podría predicar la configuración de una mora judicial, por cuanto, el 4 de marzo de 2024 la Fiscalía 5° Seccional de Soledad (Atlántico) radicó escrito de preclusión cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de ese mismo municipio.
4 de marzo de 2024 la Fiscalía 5° Seccional de Soledad (Atlántico) radicó escrito de preclusión cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de ese mismo municipio. Frente a las postulaciones elevadas por el accionante ante la titular de la acción penal demandada indicó que “es fácilmente advertible para la Sala que lo que se presenta al interior de la investigación es una falta de comunicación entre el titular de la acción penal y la posible víctima, ya que el accionante se lamenta de no haber tenido respuesta e información de las solicitudes por él impetradas, considerando así, haber pasado más de 4 años con el proceso en etapa preliminar. 3CUI 08001220400020240018201
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BERNARDO ÁLVAREZ CERVANTES TUTELA SEGUNDA INSTANCIA (…) la ausencia de respuestas claras, coherentes y de fondo de los derechos de petición aludidos y de la etérea contestación al derecho de petición que se evidencia fue presentado el 24 de enero del año en curso, más allá de constituir un desconocimiento al derecho fundamental de petición como tal, lo que proyecta es una amenaza al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues al cercenarse la comunicabilidad, se enclaustra el proceso y no se realiza uno de sus fines como es el de la certeza de las partes sobre la suerte de sus pretensiones como medio de materializar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.(…)”
4. El actor impugnó el fallo y reiteró que la demandada no ha emitido respuesta de la solicitud elevada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto
4. El actor impugnó el fallo y reiteró que la demandada no ha emitido respuesta de la solicitud elevada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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BERNARDO ÁLVAREZ CERVANTES TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta
fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con
la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con 5CUI 08001220400020240018201
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BERNARDO ÁLVAREZ CERVANTES TUTELA SEGUNDA INSTANCIA arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
4. De manera preliminar, advierte la Sala que el análisis en esta sede girará en torno a los motivos de impugnación, pues, la decisión de primera instancia, respecto a la mora judicial alegada por el actor en su escrito de tutela, se ajusta al marco jurídico aplicable y, además no fue controvertido por ninguna de las partes.
5. Descendiendo al asunto en concreto, se tiene que BERNARDO ÁLVARES CERVANTES acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a la Fiscalía 5° Seccional de Soledad (Atlántico) responder su solicitud elevada el 24 de enero de 2024.
6. Pues bien, de entrada, advierte la Sala que se revocará el fallo impugnado que rechazó negó el amparo solicitado, por las siguientes razones: De la revisión de las diligencias la Corte evidencia que la parte actora elevó petición de impulso procesal el 24 de enero de 2024, a la Fiscalía 5° Seccional de Soledad (Atlántico), tendiente a que dicha titular de la acción
De la revisión de las diligencias la Corte evidencia que la parte actora elevó petición de impulso procesal el 24 de enero de 2024, a la Fiscalía 5° Seccional de Soledad (Atlántico), tendiente a que dicha titular de la acción penal realice las labores propias de su cargo como investigador, entre las cuales, reciba unos testimonios, solicite audiencia de imputación y medida de aseguramiento, se vincule a los funcionarios públicos que han participado en la comisión de los delitos denunciados, entre otras cosas; esto dentro del proceso con radicado No. 080016001257202050592. Dicha solicitud fue recibida en la autoridad accionada, tal y como fue acreditado por el actor, sin embargo, a la fecha de la presentación de la presente acción de amparo no ha dado respuesta alguna. 6CUI 08001220400020240018201
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BERNARDO ÁLVAREZ CERVANTES TUTELA SEGUNDA INSTANCIA A pesar de haber sido integrado y notificado en debida forma a este proceso constitucional, la Fiscalía demandada guardó silencio, permitiendo de esta manera dar por ciertos los hechos consignados en la demanda de tutela, de conformidad con la cláusula de presunción de veracidad contenida en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Al amparo del precepto en cita, la omisión de brindar contestación de fondo a la solicitud de BERNARDO ÁLVAREZ CERVANTES es una clara
necesaria otra averiguación previa.” Al amparo del precepto en cita, la omisión de brindar contestación de fondo a la solicitud de BERNARDO ÁLVAREZ CERVANTES es una clara violación al debido proceso, de ahí que se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar prerrogativa superior, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 5° Seccional de Soledad (Atlántico), que dentro del término de 3 días contados a partir de la notificación del fallo responda de manera clara, congruente y de fondo, la postulación elevada el 24 de enero de 2024 por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo proferido el 24 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su arista de postulación, invocado por BERNARDO ÁLVAREZ CERVANTES, conforme las razones anotadas en precedencia.
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BERNARDO ÁLVAREZ CERVANTES
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2. ORDENAR a la Fiscalía 5° Seccional de Soledad (Atlántico), que dentro del término de 3 días contados a partir de la notificación del fallo responda de manera clara, congruente y de fondo, la petición elevada el 24 de enero de 2024 por el accionante.
que dentro del término de 3 días contados a partir de la notificación del fallo responda de manera clara, congruente y de fondo, la petición elevada el 24 de enero de 2024 por el accionante.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8