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CSJ - STP1599-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1599-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1599-2020 Radicación n° 108797 Acta n.° 36 Bogotá, D.C., trece (17) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por María Elvira Beltrán Gordillo, respecto del fallo proferido el 26 de noviembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , a través del cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en la capital del departamento del Tolima.Tutela 2ª Instancia No. 108797 María Elvira Beltrán Gordillo 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los informes se extrae que María Elvira Beltrán Gordillo fue condenada de manera anticipada, en virtud de preacuerdo, el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 99 meses de prisión y multa de 2.815,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarla responsable de la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, destinación ilícita de bien mueble o inmueble y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, destinación ilícita de bien mueble o inmueble y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Tolima, en auto del 18 de septiembre de 2019, negó a la interesada la libertad condicional, determinación que, según el decir de la actora, recurrió. Corolario de lo anterior, la demandante solicita el amparo de sus garantías judiciales invocadas y, en consecuencia, le sea concedido el beneficio de libertad condicional, pues, además, debe ser tenida en cuenta su condición de madre cabeza de familia.Tutela 2ª Instancia No. 108797 María Elvira Beltrán Gordillo 3 DEL FALLO RECURRIDO El A-quo constitucional, en sentencia del 26 de noviembre de 2019, negó el amparo deprecado al estimar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que se demostró que, contrario a lo dicho por la accionante, ésta no agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance para atacar la decisión contraria a sus intereses, así se estableció con la constancia expedida por el Centro de Servicios Administrativos de Ibagué y la revisión material del expediente realizada por la primera instancia. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la libelista, quien insiste en los

Administrativos de Ibagué y la revisión material del expediente realizada por la primera instancia. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la libelista, quien insiste en los argumentos que nutrieron el escrito inicial. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de Ibagué, al ser su Superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente elTutela 2ª Instancia No. 108797 María Elvira Beltrán Gordillo 4 amparo invocado por María Elvira Beltrán Gordillo , pues no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que no recurrió la providencia a través de la cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Tolima le negó la postulación de libertad condicional. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para la actora, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable»3. Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 1 CC C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 Ibídem.Tutela 2ª Instancia No. 108797 María Elvira Beltrán Gordillo 5 De entrada, esta Sala advierte que no es posible abrir paso a la protección constitucional irrogada, en tanto, como se expuso en líneas anteriores, la impugnante incumplió, con la exigencia de la subsidiariedad, pues, tal como quedó demostrado, si bien el juez de ejecución de penas le dio la oportunidad para rebatir su negativa a la libertad condicional, lo cierto es que desperdició los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, y, aunque en el escrito inicial de tutela advirtió su interposición, lo cierto es que, al interior del proceso, como así lo corroboró el fallador de primera instancia, no se encontró constancia de ello4. Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en

Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». De esta suerte, no resulta admisible que la actora pretenda, a través de este mecanismo de protección, 4 Folio 21 cuaderno de primera instancia.Tutela 2ª Instancia No. 108797 María Elvira Beltrán Gordillo 6 incursionar en el cuestionamiento de la negativa de la libertad condicional que emitiera la agencia judicial demandada, cuando ni siquiera impulsó los medios a su alcance en perspectiva de propender por su defensa. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACEROTutela 2ª Instancia No. 108797 María Elvira Beltrán Gordillo 7

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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