CSJ - STP1599-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1599-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1599-2023 Radicación N.° 128837 Acta 031 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARTHA CECILIA PALACIO y DIANA CAROLINA TORRES TAMAYO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 4 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite fueron vinculados la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el ciudadano Luis Octavio Patiño Holguín, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad.:
053603105002-2017-00256.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020400020230023300
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Proceso de tutela 2
3. Luis Octavio Patiño Holguín demandó a Jesús Salvador Torres Tamayo, con el fin de que: i) Se declarara, entre otras, que entre ellos existió una relación laboral pactada de forma verbal y a término indefinido, vigente entre el 1º de marzo de 1998 y el 25 de septiembre de 2015; y ii) Se hiciera el pago a Colpensiones de los aportes a la seguridad social generados durante la vigencia del contrato de trabajo, al igual que
de marzo de 1998 y el 25 de septiembre de 2015; y ii) Se hiciera el pago a Colpensiones de los aportes a la seguridad social generados durante la vigencia del contrato de trabajo, al igual que las sumas relacionadas con el subsidio de transporte no concedidas desde el 1º de octubre de 2013 hasta el 15 de mayo de 2015.
4. Mediante auto del 13 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí ordenó tener como sucesoras procesales a DIANA CAROLINA TORRES TAMAYO y MARTHA CECILIA PALACIO, en condición de hija y esposa del accionado fallecido, así como de herederas determinadas.
5. El 9 de septiembre de 2019, el Juzgado resolvió lo siguiente: “PRIMERO: SE CONDENA a los sucesores procesales del señor JESÚS SALVADOR TORRES TAMAYO, en este caso a los herederos indeterminados y determinadas, señoras DIANA CAROLINA TORRES TAMAYO y MARTA CECILIA PALACIO, a reconocer y pagar al señor LUIS OCTAVIO PATIÑO HOLGUÍN la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de octubre de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, se condena a pagar al demandante, la suma de $46.174.860, a título de retroactivo pensional causado desde el 1º de octubre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2019. A partir del 1º de septiembre de 2019, deberán cancelar al demandante, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se
el 1º de octubre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2019. A partir del 1º de septiembre de 2019, deberán cancelar al demandante, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente con los criterios legales, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.CUI 11001020400020230023300
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Proceso de tutela 3
SEGUNDO: SE AUTORIZA a descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que deberá trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS del demandante.
TERCERO: SE CONDENA a reconocer y pagar la suma de $859.500, por auxilio de transporte”.
6. El 11 de agosto de 2020, tras las apelaciones presentadas por el trabajador y las demandadas, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia del juzgado.
7. DIANA CAROLINA TORRES TAMAYO y MARTHA CECILIA PALACIO hicieron uso del recurso extraordinario de casación.
8. La Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL3773, 25 oct. 2022, Rad.: 91636, no casó la sentencia recurrida.
9. Inconformes con la decisión anterior, DIANA CAROLINA TORRES TAMAYO y MARTHA CECILIA PALACIO interpusieron la presente acción de tutela. Sostienen, en términos generales, que la Sala de
9. Inconformes con la decisión anterior, DIANA CAROLINA TORRES TAMAYO y MARTHA CECILIA PALACIO interpusieron la presente acción de tutela. Sostienen, en términos generales, que la Sala de Descongestión N. 4 no advirtió que se hallaban “desvirtuados los elementos estructurantes de la pensión sanción”, pues no tuvo en cuenta: i) La afiliación al sistema general de pensiones de junio de 2008 y el pago de aportes, lo cual “se refleja en la historia laboral (fl. 106 – 100 y 682 – 686)”; ii) Que el artículo 133, que establece la pensión sanción, exige, para la imposición de esta prestación a cargo del empleador omiso, que noCUI 11001020400020230023300
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Proceso de tutela 4 se hubiera dado la afiliación a pensión, pero, en su criterio, sí “[h]ubo afiliación al sistema y la misma es válida”; iii) Que la terminación del contrato operó “por causa legal y justificada” y, además, “al trabajador se le dio una indemnización por terminación unilateral del contrato”; y iv) La “Sentencia SL 14388 del 20.10.2015”, en donde se dijo que “la entidad de seguridad social [tiene] la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez con independencia de que el empleador hubiese incumplido la normatividad legal”.
10. Por lo anterior, hacen las siguientes solicitudes: “1. Tutelar nuestros derechos fundamentales a los derechos Irrenunciables de los trabajadores; al debido proceso; al derecho de
normatividad legal”.
10. Por lo anterior, hacen las siguientes solicitudes: “1. Tutelar nuestros derechos fundamentales a los derechos Irrenunciables de los trabajadores; al debido proceso; al derecho de defensa; a la garantía de la seguridad social y el reconocimiento de las prestaciones del sistema con el reajuste anual ordenado por Ley, a la igualdad, la vida digna, derechos éstos consagrados en los artículos 13, 48 y 53 de la C.P al haberse proferido decisión Judicial por fuera del margen de la Constitución y la Ley que rige la materia de la seguridad social; así como los principios del respeto por el acto propio y de confianza legítima.
2. Declarar DEJAR SIN EFECTO la Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL37732022, del 25.10.2022. Rad. N. 91636. Mag. Ponente: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA. Ello dentro del Proceso Ordinario Laboral que adelantó el Sr. LUIS OCTAVIO PATIÑO HOLGUÍN, Rad. 05360 3105 002 2017 00256 00, en contra del Empleador JESUS [sic] SALVADOR TORRES TAMAYO, fallecido, y que hoy pesa sobre las Suscritas
HEREDERAS DETERMINADAS: MARTHA CECILIA PALACIO Y
DIANA CAROLINA TORRES PALACIO.
En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia DICTAR la SENTENCIA correspondiente.CUI 11001020400020230023300
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En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia DICTAR la SENTENCIA correspondiente.CUI 11001020400020230023300
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Proceso de tutela 5 3.ORDENAR a Colpensiones estudiar la situación pensional del Sr. PATIÑÓ [sic] HOLGUÍN, previa normalización de la historia laboral del asegurado, ora convalidando lo aportado por el Empleador Jesús Salvador torres Tamayo, hoy por las Suscritas Herederas y/o emitiendo el Cobro del Título Pensional que corresponda, Valor Cálculo Actuarial, con observancia y/o descuento – indexado – de los valores aportados”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
11. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín únicamente señaló que “[e]l expediente físico fue enviado al juzgado de origen el 1º de diciembre del año 2022, por la Secretaria [sic] de la Sala, (3 cuadernos con 788, 107 y 14 folios), luego que regresara de la Corte
Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral”.
12. Luis Octavio Patiño Holguín indicó que: i) La sentencia controvertida no fue arbitraria, pues se trata de “una tesis razonada, así existan otras tesis como la planteada por la parte inconforme al alegar que lo procedente era la condena al pago de las sumas debidas por afiliación, previo cálculo actuarial”; y ii) “No es la tutela el medio para atacar las sentencias por las razones antes expuestas y consecuencialmente debe declarase improcedente”.
debidas por afiliación, previo cálculo actuarial”; y ii) “No es la tutela el medio para atacar las sentencias por las razones antes expuestas y consecuencialmente debe declarase improcedente”.
13. Colpensiones adujo que “no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la SALA DE
DESCONGESTIÓN LABORAL No. 4 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, por lo que es evidente “la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales”.CUI 11001020400020230023300
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14. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- afirmó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen”.
15. La Sala de Descongestión N. 4 y los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado a pesar de haber sido debidamente notificados del presente trámite1.
16. Sin embargo, como la discusión gira en torno a la materialización de supuestas vías de hecho en la sentencia CSJ SL3773, 25 oct. 2022, Rad.: 91636, proferida por la Sala de Descongestión Laboral
materialización de supuestas vías de hecho en la sentencia CSJ SL3773, 25 oct. 2022, Rad.: 91636, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación, bastan las pruebas aportadas en la demanda para la adecuada solución del caso (CSJ STP9557, 26 jul. 2022, Rad.: 125199).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
17. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada
contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación. 1 Las comunicaciones se enviaron el 9 de febrero de 2023 a las 14:49, a los correos electrónicos: J02ctoitagui@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co, palacioconsultores.colp@gmail.com, pitterino@gmail.com, jgbr264@yahoo.es, abogadofabiosv@gmail.com, gerardohincapie@hotmail.com y gerardohincapie@hotmail.com. Igualmente, el 10 de febrero de 2023 se fijó aviso de enteramiento en la ventanilla de la Secretaría de la Sala y en la página web de esta Corporación, con el fin de notificar a las
gerardohincapie@hotmail.com. Igualmente, el 10 de febrero de 2023 se fijó aviso de enteramiento en la ventanilla de la Secretaría de la Sala y en la página web de esta Corporación, con el fin de notificar a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 053603105002-2017-00256 y a los herederos indeterminados de Jesús Salvador Torres Tamayo, así como a las demás personas que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional.CUI 11001020400020230023300
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18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
19. En el presente evento, MARTHA CECILIA PALACIO y DIANA CAROLINA TORRES TAMAYO cuestionan, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL3773, 25 oct. 2022, Rad.: 91636 , proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación, que no casó la emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación, que no casó la emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
20. Sostienen que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la seguridad social, la igualdad, la vida digna y “el reconocimiento de las prestaciones del sistema con el reajuste anual ordenado por Ley”.
21. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, como pasa a verse.
22. Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosaCUI 11001020400020230023300
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Proceso de tutela 8 que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
23. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).
24. De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la
24. De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
25. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).
26. En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues las demandantes simplemente pretenden que el juez de tutela estudie una vez las pruebas, la ley y la jurisprudencia para verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la pensión sanción a favor de Luis Octavio Patiño Holguín.CUI 11001020400020230023300
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27. Lo anterior, pues, en su criterio, fue debidamente afiliado al sistema de pensiones y, en consecuencia, quien debe pagarle su prestación es la Administradora Colombiana de Pensiones.
28. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los
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27. Lo anterior, pues, en su criterio, fue debidamente afiliado al sistema de pensiones y, en consecuencia, quien debe pagarle su prestación es la Administradora Colombiana de Pensiones.
28. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral N. 4 de esta
Corporación.
29. Tanto así que, en la sentencia controvertida, la Sala accionada resumió los dos cargos propuestos en casación de la siguiente forma: “[L]as recurrentes a través de los dos cargos presentados por vías de ataque diferente, argumentan que el señor Patiño Holguín sí fue vinculado al ISS en debida forma , pues en junio de 2008 se hizo en su calidad de trabajador dependiente y con relación al vínculo laboral que se encontraba vigente.
Además, porque el ISS recibió no solo los aportes por los ciclos de junio a octubre de 2008, sino también porque durante el presente proceso ellas, en calidad de sucesoras procesales del empleador, realizaron los pagos de aportes para pensión adeudados hasta la fecha en que terminó el contrato de trabajo. Lo anterior, a su juicio, supone una convalidación o confirmación de la afiliación al Sistema General de Pensiones, contrario a lo estimado por el fallador. Así las cosas, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si puede tenerse al señor Patiño Holguín como válidamente afiliado por su empleador al Sistema General de Pensiones, a efectos de que proceda la causación y reconocimiento de la pensión sanción contenida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993”.
válidamente afiliado por su empleador al Sistema General de Pensiones, a efectos de que proceda la causación y reconocimiento de la pensión sanción contenida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993”.
30. Del mismo modo, la accionada resolvió de fondo el asunto objeto de debate, así: “[L]a «Afiliación manifiestamente extemporánea» no exonera al empleador del pago de la pensión sanción tal y como se propone en elCUI 11001020400020230023300
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Proceso de tutela 10 segundo cargo, fijando como regla jurisprudencial que esta se produzca con posterioridad a la mitad del tiempo total del vínculo laboral. En ese orden de ideas, se advierte, el análisis hecho por el Tribunal en el presente asunto, no fue desacertado como lo plantean las recurrentes. Específicamente, considerando que son hechos no controvertidos por las casacionistas los siguientes: (i) que existió una relación laboral entre Luis Octavio Patiño Holguín y Jesús Salvador Torres Tamayo entre el 12 de diciembre de 1998 y septiembre de 2014; (ii) que el vínculo finalizó sin justa causa, motivo por el que el empleador concedió la correspondiente indemnización y (iii) que el trabajador nació el 4 de diciembre de 1943. Así pues, revisada la historia laboral acusada como mal apreciada (folios 16 a 20 del primer cuaderno), el señor Torres Tamayo solo afilió al demandante al ISS en junio de 2008, lo que supone que ocurrió diez años después de iniciado el contrato de trabajo y más de la mitad del
(folios 16 a 20 del primer cuaderno), el señor Torres Tamayo solo afilió al demandante al ISS en junio de 2008, lo que supone que ocurrió diez años después de iniciado el contrato de trabajo y más de la mitad del tiempo total laborado; además, se hicieron cotizaciones solo en octubre de ese mismo año y, posteriormente, durante la vigencia del presente litigio, es decir, después de terminado el contrato de trabajo. Dicho actuar, inexorablemente, supuso un perjuicio para el trabajador, pues con el tiempo que trabajó para el accionado hubiera podido acudir ante Colpensiones y solicitar el posible reconocimiento de la pensión legal de vejez; sin embargo, tuvo que acudir ante el empleador para que asumiera una prestación que contrarrestara los efectos del incumplimiento y actuar omisivo ante el pago de cotizaciones”.
31. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que las accionantes pretenden convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.
32. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,
legalidad y constitucionalidad.CUI 11001020400020230023300
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33. Adicionalmente, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de las demandantes, pues la sentencia controvertida está fundamentada en: i) La norma aplicable al caso concreto (el artículo 133 de la Ley 100 de 1993); y ii) La línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL, 9 feb. 2010, Rad.: 35995, entre otras), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio , ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2.
34. Ahora, en este punto es prudente señalar que, si bien en la demanda se aduce que la Sala accionada dejó de aplicar la sentencia CSJ SL8938-2015 donde la Corte se ha pronunciado respecto de los casos en que se presenta una afiliación tardía o posterior al inicio de la relación laboral, en realidad se observa que en el fallo censurado sí se citó dicho precedente, otra cosa es que se especificó que tales demoras en la afiliación “no pueden liberar inmediatamente al empleador del pago de la pensión sanción”. 2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
sanción”. 2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte . Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020230023300
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35. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de las accionantes, quienes pretenden hacer uso de la acción de
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35. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de las accionantes, quienes pretenden hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
36. En consecuencia, se le reitera a las libelistas que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
37. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) NEGAR el amparo invocado.CUI 11001020400020230023300
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Proceso de tutela 13 ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria