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CSJ - STP15990-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15990-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15990-2024 Radicación n.°139244 Aprobación acta n.° 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por BARTOLO GONZÁLEZ LEAL, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados al Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad - Las Mercedes de Montería y la Fiscalía 155 Especializada de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 13001220400020240024001

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BARTOLO GONZÁLEZ LEAL TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así: “1. Relata el apoderado judicial que su prohijado Bartolo González Leal se encuentra vinculado a un proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado que conoce el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

2. Menciona que el día 23 de abril de 2024 en el transcurso de la mañana, envió un correo electrónico al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de

Especializado de Cartagena.

2. Menciona que el día 23 de abril de 2024 en el transcurso de la mañana, envió un correo electrónico al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en el que solicitó el link de conexión para la audiencia preparatoria programada para ese día. Sin embargo, no recibió respuesta alguna. Luego, el 24 de abril de 2024 requirió a ese despacho para que se remitiera acta de audiencia de la fecha descrita para conocer el motivo por el cual no se había atendido dicha solicitud. Por ello, el 7 de mayo de 2024 recibió el documento solicitado por parte de esa célula judicial. En este, se dejó consignado que el fracaso de la audiencia obedeció a la ausencia del defensor. Además, que el procesado privado de la libertad se conectó a la diligencia. Al respecto, considera que tales constancias no corresponden con la realidad procesal.

3. En ese orden, el 8 de mayo del año en curso envió al Juzgado una solicitud de corrección del acta de audiencia del 23 de abril de 2024. Tal petición, fue resuelta de forma negativa en audiencia del 28 de mayo de 2024, pues se evidenció que el link de acceso a esa diligencia fue enviado a la dirección electrónica suministrada por el defensor y al establecimiento penitenciario Las Mercedes de

Montería.

4. En virtud de lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de BARTOLO GONZÁLEZ LEAL. En consecuencia, pide que se ordene a la autoridad accionada realizar la corrección pertinente con respecto al acta de audiencia con fecha de 23 de abril de 2024 y realización de está”.

autoridad accionada realizar la corrección pertinente con respecto al acta de audiencia con fecha de 23 de abril de 2024 y realización de está”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 27 de junio de 2024, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

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BARTOLO GONZÁLEZ LEAL

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

1. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cartagena indicó que en ese despacho cursa la actuación penal No. 13001220400020240024000 adelantada en contra de BARTOLO GONZÁLEZ LEAL por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado.

En punto al objeto de la tutela, informó que por “error involuntario” se remitió el link de la audiencia preparatoria a la dirección electrónica juridicarojano136@gmail.com, a pesar de que, el correo electrónico del defensor del accionante corresponde a juridicosasociadoscostacaribe@gmail.com y eder.valdelamar@hotmail.com. Por lo anterior, mediante auto del 4 de julio de 2024 ordenó (i) corregir el acta del 23 de abril de 2024 con la información pertinente y (ii) reprogramar la audiencia de juicio oral para el 12 de julio de 2024 a las 10:30 am. Destacó que la aludida determinación fue notificada al defensor del actor. Aportó copia del mencionado proveído.

reprogramar la audiencia de juicio oral para el 12 de julio de 2024 a las 10:30 am. Destacó que la aludida determinación fue notificada al defensor del actor. Aportó copia del mencionado proveído.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

Mediante sentencia del 9 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, declaró la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado. Resaltó que, en el transcurso de la acción constitucional, el juzgado accionado reconoció que link de la diligencia del 23 de abril de 2024 no se remitió al correo electrónico del defensor del accionante. Por ello, emitió el proveído del 4 de julio de 2024, en el que 3CUI 13001220400020240024001

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BARTOLO GONZÁLEZ LEAL TUTELA SEGUNDA INSTANCIA dejó constancia de esa situación y ordenó corregir la respectiva acta. Inconforme con la sentencia de primer grado, el apoderado de BARTOLO GONZÁLEZ LEAL la impugno, sin exteriorizar las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción

2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado el máximo órgano constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.

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BARTOLO GONZÁLEZ LEAL

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

4. Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que BARTOLO GONZÁLEZ LEAL, a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de que se ordenara al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cartagena que corrigiera el acta de audiencia del 23 de abril de 2024, toda vez que la información allí consignada no corresponde a la realidad procesal.

Especializado de Cartagena que corrigiera el acta de audiencia del 23 de abril de 2024, toda vez que la información allí consignada no corresponde a la realidad procesal. Frente a tal pretensión, en el traslado tutelar el juzgado accionado reconoció que por “error involuntario” no remitió el link de la diligencia del 23 de abril de 2024 a la dirección electrónica suministrada por el defensor del tutelante, por lo que su ausencia a la audiencia preparatoria obedeció a esa omisión. Al respecto, procedió a emitir el proveído del 4 de julio de 2024, en el que dejó constancia de esa situación y resolvió: “PRIMERO: CORREGIR el acta del 23 de abril de 2024, en el sentido de dejar constancia, a través de la Secretaria del despacho, que la remisión del link de acceso a la referida audiencia, se realizó, por un error involuntario, a un correo electrónico que no pertenece al Dr. Eder Valdelamar Rocha, defensor contractual del procesado Bartolo González Leal.

SEGUNDO: REPROGRAMAR la audiencia de juicio oral que había sido agendada para el 23 de julio de 2024 a las 11:00 a.m., en consecuencia, fijar como fecha y hora para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, el día 12 de julio de 2024 a las 10:30 a.m.

TERCERO: NOTIFICAR y REMITIR al Dr. Eder Valdelamar Rocha, las decisiones y comunicaciones proferida dentro de la presente actuación penal a los correos electrónicos: juridicosasociadoscostacaribe@gmail.com y

eder.valdelamar@hotmail.com”.

decisiones y comunicaciones proferida dentro de la presente actuación penal a los correos electrónicos: juridicosasociadoscostacaribe@gmail.com y eder.valdelamar@hotmail.com”. De igual manera, en el curso del trámite constitucional de primera instancia, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cartagena acreditó haber notificado el aludido auto al interesado. 5CUI 13001220400020240024001

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BARTOLO GONZÁLEZ LEAL

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5. En tales condiciones, es evidente que el amparo pretendido resulta improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, por encontrarse satisfecha la pretensión de la demanda de tutela, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).

Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de julio de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de amparo interpuesta por BARTOLO GONZÁLEZ LEAL, a través de apoderado, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

6CUI 13001220400020240024001

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BARTOLO GONZÁLEZ LEAL

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Secretaria 7

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