CSJ - STP15992-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15992-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15992-2024 Radicación 139251 Acta 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por HÉCTOR FABIO COLLAZOS GUERRERO, contra el fallo proferido el 22 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el impugnante contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “Expone el accionante, que no está de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al considerar que ha debido realizar las verificaciones pertinentes ante elCUI 76001220400020240083501
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HÉCTOR FABIO COLLAZOS GUERRERO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali, a fin de comprobar el cumplimiento del sustituto que le había sido concedido. Agrega, que no ha debido el Juzgado 12 Ejecutor, emitir orden de captura en su contra, al no contar con motivos suficientes, dado que el INPEC, no les ha informado de transgresiones durante la ejecución de la pena. Pretende se tutelen los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se
contra, al no contar con motivos suficientes, dado que el INPEC, no les ha informado de transgresiones durante la ejecución de la pena. Pretende se tutelen los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, cancelar la orden de captura emitida en su contra, en especial, porque su familia requiere de su ayuda para solventar sus necesidades básicas.” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 9 de julio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.
1. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se opuso a la prosperidad de la acción, ya que la misma no reúne el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. A la par, defendió la legalidad del auto del 19 de junio de los corrientes, que avocó conocimiento de las diligencias en las cuales se revocó la prisión domiciliaria transitoria conferida al amparo del Decreto 546 de 2020, dado que incumplió con la presentación voluntaria en el establecimiento penitenciario, luego de cumplirse el término de 6 meses durante el cual se produjo la sustitución de la reclusión intramural y en el auto censurado le negó la prisión sustitutiva y la libertad condicional. Con el informe aportó copia de las diligencias.
2. A su vez, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados
negó la prisión sustitutiva y la libertad condicional. Con el informe aportó copia de las diligencias.
2. A su vez, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, explicó que cumplió a cabalidad con sus obligaciones funcionales de notificar en debida forma el auto interlocutorio censurado, sin embargo, el interesado no interpuso recurso alguno.
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HÉCTOR FABIO COLLAZOS GUERRERO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El 22 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el resguardo impetrado, ya que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. El promotor de la acción impugnó el fallo. En esencia, recurrió a los mismos argumentos expuestos en la demanda y justificó su no comparecencia a la cárcel en el año 2020, porque atentaron contra su vida estando en prisión domiciliaria. Por tal razón, solicitó se revoque la providencia confutada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. En el sub-lite, se determinará si la autoridad judicial accionada
2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. En el sub-lite, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso a HÉCTOR FABIO COLLAZOS GUERRERO, al negar la prisión domiciliaria y la libertad condicional al referido individuo.
3. En primer lugar, encuentra la Sala que la censura planteada contra el auto del 19 de junio de 2024, mediante el cual se insistió en la captura del reclamante derivado de la revocatoria de la prisión domiciliaria transitoria y negó la libertad condicional y domiciliaria, incumple el presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto el accionante omitió el uso de los mecanismos 3CUI 76001220400020240083501
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HÉCTOR FABIO COLLAZOS GUERRERO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA judiciales de reposición y apelación contra dicha decisión y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o
situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
4. Con todo, al adentrarse en el estudio de fondo de la decisión confutada encuentra la Sala que la misma es razonable.
La Corte advierte que, al accionante el 31 de julio de 2020, con ocasión de la Pandemia por el Virus Covid-19, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en virtud del Decreto 546 de ese año le concedió la prisión domiciliaria transitoria por el término de 6 meses, vencido el mismo, tenía 5 días para presentarse voluntariamente al establecimiento penitenciario, sin que así lo hiciera. De conformidad con el Acuerdo No. CSJVAA24-18 del 14 de febrero de la presente anualidad, asumió el conocimiento del asunto el Juzgado 12 de dicha especialidad que, con auto del 19 de junio siguiente negó la prisión domiciliaria y la libertad condicional. La primera, por no reunir las
de dicha especialidad que, con auto del 19 de junio siguiente negó la prisión domiciliaria y la libertad condicional. La primera, por no reunir las exigencias de los art. 38B al estar excluido uno de los delitos por los cuales 4CUI 76001220400020240083501
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HÉCTOR FABIO COLLAZOS GUERRERO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA se acumularon las penas y tampoco los del art. 38G al no demostrar el lugar donde residiría en caso de concederse el sustituto; la segunda, por no cumplir el factor objetivo que impone el art. 64 de la Ley 599 de 2000, para la concesión del beneficio liberatorio, esto es, haber descontado las 3/5 partes de la pena. De lo anterior se concluye, como quedó visto, que la providencia judicial analizada –cuyos efectos pretende revocar la parte demandante– no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, sino que, por el contrario, de su contenido surge claro que el fallador atendió los asuntos sometidos a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica y de apreciación probatoria que les es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por el supuesto afectado. Finalmente, cabe advertir que el censor puede solicitar el estudio de la prisión domiciliaria y la libertad condicional las veces que estime necesarias y adjuntar las pruebas sólidas para lograr una determinación favorable a sus intereses. En cuanto al cumplimiento de la orden de captura en la que insistió
la prisión domiciliaria y la libertad condicional las veces que estime necesarias y adjuntar las pruebas sólidas para lograr una determinación favorable a sus intereses. En cuanto al cumplimiento de la orden de captura en la que insistió el juez en el auto atacado, vale la pena destacar que ello no obedece al capricho o arbitrio del mismo, pues deriva de la determinación de su homólogo 1º que, ante el incumplimiento del deber de presentación de HÉCTOR FABIO COLLAZOS GUERRERO, una vez cumplido el plazo otorgado para estar gozando de la prisión domiciliaria transitoria de conformidad con el art. 10º del Decreto 546 de 2020, la revocó de plano y ordenó la aprehensión del condenado tal y como lo habilitaba el art. 24 de la misma regulación, sin que a la fecha se haya efectuado, tal y como lo advirtió el despacho demandado. 5CUI 76001220400020240083501
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HÉCTOR FABIO COLLAZOS GUERRERO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, tampoco se advierte amañada o desproporcionada la acotación final del auto controvertido, ya que responde a una decisión judicial ejecutoriada e incumplida por las autoridades del Inpec que están en la obligación funcional de acatar los pronunciamientos que los jueces emitan en ese sentido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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emitan en ese sentido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual negó por improcedente el amparo constitucional reclamado por HÉCTOR FABIO COLLAZOS GUERRERO , conforme las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6