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CSJ - STP15993-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15993-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 13001220400020240044401 Número Interno 141394 Tutela 2ª Instancia Guillermo Enrique Urdaneta Valencia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP15993-2024 Radicación N.° 141394 Acta No. 280 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GUILLERMO ENRIQUE URDANETA VALENCIA frente al fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 13001220400020240044401

Número Interno 141394 Tutela 2ª Instancia Guillermo Enrique Urdaneta Valencia 2 Después de avocada la demanda, mediante auto del 22 de octubre de 2024, se dispuso vincular a las Fiscalías Veintinueve Seccional de El Carmen de Bolívar y Veinte Especializada de Cartagena.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: “Refiere el accionante que, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al interior del proceso con radicado matriz N°

Judicial de Cartagena: “Refiere el accionante que, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al interior del proceso con radicado matriz N° 132446001178202100315 y radicado ruptura 132446000000202300005, dictó sentencia condenatoria el 24 de julio de 2023 por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y se le impuso una pena de prisión de 50 meses y una multa de

1.412 SMLMV.

Asimismo, el accionante señala que se encuentra en curso proceso en el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, bajo el radicado 13244-31-89-0022022-00077 00, por los mismos hechos que dieron lugar a la condena emitida por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Por todo lo anterior, pide que se impartan las siguientes órdenes: “Ordene al JUZGADO 2 PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CARMEN DE BOLÍVAR archivar o precluir el proceso 2022-077 porque que los hechos investigados ya fueron juzgados por el JUZGADO 3 del CIRCUITO DE CARTAGENA BAJO EL RADICADO 2021-315” (Sic). (textual)

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 24 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cartagena resolvió la solicitud de amparo.CUI 13001220400020240044401 Número Interno 141394 Tutela 2ª Instancia Guillermo Enrique Urdaneta Valencia 3 En su providencia, el a quo consideró que la demanda no cumplía con el requisito general de subsidiariedad, dado que el accionante dispone de otros medios de defensa para salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, recordó que el proceso penal que se adelanta ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar se encontraba en curso, específicamente pendiente de la audiencia en la que se estudiaría una solicitud de preclusión de la actuación penal la cual estaba prevista para el 7 de noviembre de la presente anualidad. Por lo tanto, concluyó que el accionante debía esperar el resultado del mencionado proceso, ya que, de no hacerlo, se podría desplazar la competencia del juez natural. En virtud de lo anterior, resolvió declarar improcedente el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por el accionante, quien manifestó estar en desacuerdo con las consideraciones del a quo.

Para sustentar su inconformidad, precisó que acude a la acción de amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Además, aclaró que, al interior del proceso penal, su abogado de confianza promovió una solicitud de nulidad, pero esta fue despachada de manera desfavorable para

sus intereses.CUI 13001220400020240044401 Número Interno 141394 Tutela 2ª Instancia Guillermo Enrique Urdaneta Valencia 4 Agrega que la existencia del segundo proceso penal le ha impedido gozar del beneficio administrativo de permiso, hasta por 72 horas para salir del establecimiento penitenciario sin vigilancia y para clasificar en fase de mediana seguridad. Finaliza su intervención abogando por la protección de sus derechos fundamentales, pues señala que, con ocasión a dicha actuación, estos han sido conculcados por las autoridades accionadas, y no cuenta con más recursos para pagar los honorarios de su abogado y para solventar el costo de las copias que le han sido solicitadas. Dicho todo lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos

previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio deCUI 13001220400020240044401 Número Interno 141394 Tutela 2ª Instancia Guillermo Enrique Urdaneta Valencia 5 defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el presente asunto, se observa que el promotor de la acción afirma que, en el proceso penal con radicado 13244318900220220007700, que se adelanta en su contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, se le está juzgando por los mismos hechos por los que ya fue condenado en la actuación de idéntica naturaleza con radicado 132446000000202300005, cuyo conocimiento correspondió

al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario fue acertada la decisión de primer grado.

8. Caso en concreto Una vez analizados los argumentos de inconformidad presentados por el accionante, la Sala anticipa que confirmará la decisión por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el tribunal de primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter

constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el tribunal de primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 13001220400020240044401 Número Interno 141394 Tutela 2ª Instancia Guillermo Enrique Urdaneta Valencia 6 subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Así pues, es preciso aclararle al actor que la jurisprudencia 2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. En consecuencia, los reproches que formula el censor respecto a una

propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. En consecuencia, los reproches que formula el censor respecto a una posible vulneración de la garantía de non bis in ídem tienen que ser ventilados al interior del proceso penal con radicado 13244318900220220007700, que se adelanta ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, y será dicha autoridad quien deberá analizar si efectivamente concurren los presupuestos necesarios para determinar si existe o no la conculcación alegada en esta sede constitucional, pues como ya se vio, la acción de tutela no es una instancia paralela a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada. 2 CC sentencia T-103/2014.CUI 13001220400020240044401 Número Interno 141394 Tutela 2ª Instancia Guillermo Enrique Urdaneta Valencia 7 Además, en el evento de que sus pretensiones no salgan avante, el actor aun contaría con el recurso de apelación ante una eventual sentencia condenatoria e incluso, con el recurso extraordinario de casación, por lo que es claro que son muchos los mecanismos judiciales existentes a los que se puede acudir.

9. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASECUI 13001220400020240044401

Número Interno 141394 Tutela 2ª Instancia Guillermo Enrique Urdaneta Valencia 8

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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