CSJ - STP15993-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15993-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP15993-2025 Radicación n°. 148947 Acta No. 257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por JESÚS HERNÁN GONZÁLEZ CAICEDO, a través de apoderado,
contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE TULUÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.CUI 11001020400020250239000 Número Interno 148947 Tutela de primera instancia Jesús Hernán González Caicedo 2
2. Al trámite se vinculó a los abogados Carlos Hernán Rodríguez Díaz y Federman Guativa López, a la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 76834600018820230053601.
II. ANTECEDENTES
3. En su demanda, JESÚS HERNÁN GONZÁLEZ CAICEDO informó en síntesis que, la transgresión a sus derechos fundamentales, se materializó por cuanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 7 de abril y el 13 de junio de 2025,
de Conocimiento de Tuluá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 7 de abril y el 13 de junio de 2025, respectivamente, negaron en primera y segunda instancia la solicitud de nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria en el proceso con radicado 76834600018820230053601.
4. Explicó que el abogado Federman Guativa López presentó poder el 18 de marzo de 2024, para representar a JESÚS HERNÁN GONZÁLEZ CAICEDO dentro del proceso penal previamente identificado, asumiendo su representación a partir de la audiencia de acusación.
5. Después de transcribir varios apartes de las intervenciones realizadas por el abogado durante las audiencias, sostuvo que el defensor “fue errático” y “no tenía manejo de las técnicas de juicio oral”.
6. Sostuvo que posteriormente le revocó el poder “ en un intento desesperado de ejercer en debida forma su derecho de defensa y al ver las actuaciones tan discretas en términos de capacidad para adelantar este tipo de juicios tan importantes”.CUI 11001020400020250239000
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7. Informó que, como consecuencia de lo anterior, el nuevo apoderado el 7 de abril de 2025, durante la audiencia de continuación de juicio oral “ante la flagrante ausencia de defensa técnica efectiva”, solicitó la nulidad del proceso desde la preparatoria, con base en los
siguientes argumentos:
juicio oral “ante la flagrante ausencia de defensa técnica efectiva”, solicitó la nulidad del proceso desde la preparatoria, con base en los siguientes argumentos: «(…) (i) no se hizo un debido ejercicio probatorio, pues no se recaudó ninguna prueba con el fin de presentar una tesis alternativa de los hechos o de buscar hacer menos creíble la teoría de la fiscalía (ii) que resultaba evidente el desconocimiento del defensor en ese momento sobre las técnicas de juicio oral que eran evidente en su forma de actuar que considero era errática (iii) que era tan evidente la ausencia de defensa técnica que la Representante del Ministerio Público advirtió la grave situación que se presentaba para el procesado por la decisión del defensor de no presentar pruebas y (iv) que a pesar que era evidente esta ausencia de defensa técnica material el señor Juez no tomó ninguna medida con el fin de así fuera se suspendiera la audiencia preparatoria con el fin de que el procesado pudiera conversar con su defensor sobre el ítem probatorio toda vez que no presentó ningún elemento adicional a las dos pruebas testimoniales solicitadas que por si fuera poco se trataba de testigos de cargo de la fiscalía y de las cuales solo se decretó una de ellas que el de la madre de la menor».
8. Afirmó que a pesar de la debida sustentación de la solicitud de nulidad fue negada por la primera y la segunda instancia, afectando gravemente su derecho al debido proceso y defensa.
9. Insistió en que: «La actuación del profesional del derecho, alejada de un criterio de diligencia en cuanto al mandato que le fue conferido, dejó a mi representado en una
gravemente su derecho al debido proceso y defensa.
9. Insistió en que: «La actuación del profesional del derecho, alejada de un criterio de diligencia en cuanto al mandato que le fue conferido, dejó a mi representado en una notable desventaja frente a la Fiscalía General de la Nación y su pretensión acusatoria, pues en virtud de ese rol acusador, presentó y le fueron decretadas todas las pruebas de tipo testimonial, técnico y pericial que sustentan se teoría del caso, contrario sensu la defensa que en su precario actuar solo se limitó a pedir unas pruebas que de hecho la fiscalía llevó a juicio. (…) Se considera que efectivamente existieron fallas en la defensa que bajo ninguna perspectiva pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con queCUI 11001020400020250239000
Número Interno 148947 Tutela de primera instancia Jesús Hernán González Caicedo 4 cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, pues si bien es cierto, desde el punto de vista formal se contaba con la presencia de un abogado, desde el punto de vista material el togado tenía un deber impajaritable con su cliente y era su deber y su obligación aportar las pruebas necesarias con el fin de estructurar una estrategia de defensa que ante la falta de pruebas, nunca existió».
10. En su demanda formuló las siguientes peticiones: «PRIMERO: Que se tutelen los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA EFECTIVA de los cuales es titular mi representado y que están siendo vulnerados por los accionados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque el Auto
DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA EFECTIVA de los cuales es titular mi representado y que están siendo vulnerados por los accionados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque el Auto Interlocutorio del N° 30 del 07 de abril de 2025 proferido por el JUZGADO 04 PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y el Auto Interlocutorio de Segunda Instancia del 13 de junio de 2025, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA ordenando la nulidad de las actuaciones procesales a partir del momento en que se vulneró el derecho a la defensa por la omisión probatoria del abogado, a fin de garantizar un juicio justo y en igualdad de condiciones». Negrilla tomada del texto original.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADO
11. Por medio de auto de 18 de septiembre de 2025 , esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.
12. La titular de la Fiscalía 28 Seccional -Unidad de Juicios de Tuluá-, expuso que ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo municipio se viene adelantando en sede de juzgamiento proceso con radicado 768346000188202300536,CUI 11001020400020250239000
Número Interno 148947 Tutela de primera instancia
Funciones de Conocimiento del mismo municipio se viene adelantando en sede de juzgamiento proceso con radicado 768346000188202300536,CUI 11001020400020250239000 Número Interno 148947 Tutela de primera instancia Jesús Hernán González Caicedo 5 contra JESÚS HERNÁN GONZÁLEZ CAICEDO por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
13. Indicó que el nuevo apoderado del accionante solicitó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria, petición que le fue negada el 7 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá y confirmada el 13 de junio de la misma anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
14. Frente a los hechos expuestos en la demanda indicó: «en todo momento se ha Garantizado el Debido Proceso y los Derechos y Garantías Fundamentales de las que goza el Acusado, quien ha estado siempre representado por un apoderado de su entera confianza y a quien se le dio la oportunidad de pronunciarse en sede de la audiencia Preparatoria respecto de las pruebas, argumentando que de su estudio consideraba suficientes las que solicitaba, pese al reparo que en su momento realizara la Representante del Ministerio Publico, habiéndose mantenido en su postura inicial, habiéndose pronunciado la judicatura en esa oportunidad, siendo decretadas las que cumplieron con esos requisitos de Pertinencia, Conducencia y Utilidad».
15. Destacó que el proceso está en etapa de juicio oral, en donde ya
pronunciado la judicatura en esa oportunidad, siendo decretadas las que cumplieron con esos requisitos de Pertinencia, Conducencia y Utilidad».
15. Destacó que el proceso está en etapa de juicio oral, en donde ya se escuchó el testimonio de la víctima “quien también es objeto de Protección Constitucional Reforzada y no debe ser sometida a situaciones que conlleven a su Revictimización”, como la solicitud de nulidad que se pretende por vía constitucional, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.
16. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá indicó que, por reparto del 23 de febrero de 2024, le correspondió conocer del proceso con radicado 768346000188202300536, adelantado en contra de JESÚS HERNÁN CAICEDOCUI 11001020400020250239000
Número Interno 148947 Tutela de primera instancia Jesús Hernán González Caicedo 6 GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
17. Manifestó que solicitó a la Defensoría Pública se asignara un abogado para representar los intereses de JESÚS HERNÁN CAICEDO GONZÁLEZ, siendo asignado el Doctor Luis Emilio Quiceno, a quien el procesado le revocó poder, por cuanto tenía apoderado de confianza.
18. Narró que el abogado Federman Guativa López, actuó en la audiencia de formulación de acusación, preparatoria, inicio y continuación
procesado le revocó poder, por cuanto tenía apoderado de confianza.
18. Narró que el abogado Federman Guativa López, actuó en la audiencia de formulación de acusación, preparatoria, inicio y continuación de juicio oral, siendo esta última audiencia el 23 de enero de 2025.
19. Sobre las actuaciones del abogado Federman Guativa López, señaló: «En la audiencia preparatoria, el defensor solicitó las pruebas que a su sentir resultaban necesarias para su teoría del caso, incluso, después de requerírsele sobre si tenía más pruebas por solicitar ya que la etapa preparatoria era preclusiva, el defensor manifestó que sólo requería los testimonios de la menor víctima y de la señora Erika Tatiana García, madre de la víctima y denunciante, que su objetivo era analizar los elementos que le trasladaron y de acuerdo con ello, consideraba de vital importancia interrogar y contrainterrogar a las dos testigos solicitadas con el fin de demostrar las falencias en sus testimonios. Es decir, que según su tesis defensiva, no requería más testigos».
20. Destacó que, para marzo de 2025, el abogado Gustavo Candamil allegó mandato conferido por JESÚS HERNÁN CAICEDO GONZÁLEZ, anexando revocatoria del poder otorgado al doctor Federman Guativa López, quien, en iguales condiciones, allegó correo renunciando.CUI 11001020400020250239000
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21. Refirió que el doctor Gustavo Adolfo Candamil, solicitó la nulidad por falta de defensa técnica del anterior abogado. Al respecto
indicó:
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21. Refirió que el doctor Gustavo Adolfo Candamil, solicitó la nulidad por falta de defensa técnica del anterior abogado. Al respecto indicó: «(…) el nuevo defensor cuestionó la gestión del profesional antecesor, pero no demostró el principio de trascendencia, es decir, no demostró que dicha actividad anterior había generado una vulneración el debido proceso del acusado».
22. Señaló que la petición que fue negada y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por lo que ese despacho, procedió a dar continuidad al trámite procesal.
23. Afirmó que esa célula judicial ha respetado el debido proceso y todas las garantías de JESÚS HERNÁN CAICEDO GONZÁLEZ, por lo que solicitó se declare improcedente la acción constitucional.
24. La Procuradora 282 Judicial I Penal de Tuluá argumentó que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, por medio de las cuales se negó la solicitud de nulidad presentada por el defensor de JESÚS HERNÁN CAICEDO GONZÁLEZ no vulneran los derechos del debido proceso y defensa “en tanto no se puede predicar que el procesado se encontró en orfandad defensiva”. Al respecto enfatizó: «El abogado Federman Guativa López compareció e hizo solicitudes probatorias, en su momento señaló que analizó los elementos probatorios que le fueron trasladados y por eso pidió el decreto de lo que estimó pertinente».CUI 11001020400020250239000
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probatorias, en su momento señaló que analizó los elementos probatorios que le fueron trasladados y por eso pidió el decreto de lo que estimó pertinente».CUI 11001020400020250239000 Número Interno 148947 Tutela de primera instancia Jesús Hernán González Caicedo 8
25. De otra parte precisó: «El nuevo defensor de confianza señala falta de defensa técnica pues estima que existió una omisión inexcusable frente a la presentación de pruebas, que al menos denotaran la existencia de una estrategia defensiva. Sin embargo, estima esta funcionaria, dicha disparidad de criterios en cuanto al manejo probatorio no genera per se, vulneración de los derechos de su ahora representado, en tanto que exista esa inconformidad con lo solicitado, permite concluir que el anterior defensor sí ejerció su papel en debida manera y otra cosa es que el nuevo defensor comulgue o estime correcta la actuación defensiva, pues en su sentir fue incompleta. Mas nunca se señaló que fuera inexistente».
26. Finalmente sostuvo que no existe vulneración a los derechos alegados por el accionante dado que las decisiones judiciales no se perciben arbitrarias o caprichosas, constitutivas de vía de hecho judicial.
27. Por su parte el apoderado de la víctima, en síntesis, indicó que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá y el Tribunal Superior de Buga -Sala Penal-, “actuaron dentro del marco de sus competencias, adoptando determinaciones razonadas, debidamente motivadas y fundadas en la normatividad aplicable”, que no son arbitrarias ni caprichosas.
-Sala Penal-, “actuaron dentro del marco de sus competencias, adoptando determinaciones razonadas, debidamente motivadas y fundadas en la normatividad aplicable”, que no son arbitrarias ni caprichosas.
28. Afirmó que JESÚS HERNÁN CAICEDO GONZÁLEZ siempre contó con defensa técnica ejercida por abogado titulado, designado por él mismo.
29. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONESCUI 11001020400020250239000
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30. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.
31. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
32. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se
autoridad pública o de los particulares. De la acción de tutela contra providencias judiciales
32. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
33. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra
providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 11001020400020250239000 Número Interno 148947 Tutela de primera instancia Jesús Hernán González Caicedo 10 b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1 f. No se trate de sentencias de tutela.
e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1 f. No se trate de sentencias de tutela.
34. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Ibídem.CUI 11001020400020250239000
Número Interno 148947 Tutela de primera instancia Jesús Hernán González Caicedo 11 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.»
35. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual 2 Sentencia T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020250239000
Número Interno 148947 Tutela de primera instancia Jesús Hernán González Caicedo 12 cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter
proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
36. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso en concreto
37. En el presente asunto se advierte que JESÚS HERNÁN GONZÁLEZ CAICEDO, cuestiona por vía de tutela las decisiones del 7 de abril y 13 de junio de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de las cuales se negó la solicitud de nulidad dentro del proceso con radicado 76834600018820230053601.
38. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor.
39. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de amparo.CUI 11001020400020250239000 Número Interno 148947 Tutela de primera instancia Jesús Hernán González Caicedo 13
40. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso y defensa, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
41. Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada.
42. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza.
43. La inmediatez también se cumple, toda vez que las decisiones objeto de controversia datan del 7 de abril y 13 de junio de 2025.
44. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
45. Lo anterior, porque el proceso penal No. 76834600018820230053601, seguido contra JESÚS HERNÁN GONZÁLEZ CAICEDO, se encuentra en curso.
46. En efecto, de acuerdo con lo informado por el accionante, las autoridades accionadas y los vinculados, se puede evidenciar que el proceso está actualmente en la fase de juicio oral, pendiente por culminar
46. En efecto, de acuerdo con lo informado por el accionante, las autoridades accionadas y los vinculados, se puede evidenciar que el proceso está actualmente en la fase de juicio oral, pendiente por culminar la práctica probatoria de la fiscalía.CUI 11001020400020250239000
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47. De manera que JESÚS HERNÁN GONZÁLEZ CAICEDO, cuenta con otros mecanismos de defensa, pues el proceso aún está pendiente de finalizar el juicio oral, así como de los alegatos de conclusión.
Además, en el eventual caso de tener una decisión adversa a sus intereses puede acudir al recurso de apelación, así como eventualmente y si se cumplen los requisitos, instaurar el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.
48. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario.
49. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la
«La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»4.
50. Vale la pena recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 4 CC T-1343 de 2001.CUI 11001020400020250239000
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51. Así las cosas, JESÚS HERNÁN GONZÁLEZ CAICEDO no puede pretender acudir al juez de tutela, para que se resuelva lo que corresponde dilucidar al interior del proceso penal que está en curso.
52. Por otro lado, el accionante no acreditó la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional frente al amparo invocado.
53. En ese orden, y conforme lo ya señalado lo que corresponde es declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020250239000
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria