CSJ - STP15994-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15994-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP15994-2024 Radicación N.° 141402 Acta No. 280 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la AGREMIACION SINDICAL DE PROFESIONES Y OFICIOS VARIOS DE COLOMBIA – SINTRASECOL, contra el fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto de Ocaña (Norte de Santander).CUI 54001220400020240047601
Número Interno 141402
SINTRASECOL
Tutela 2° Instancia 2
2. Al presente asunto se vinculó al Juzgado 2° Penal Municipal de Ocaña y a todas las partes e intervinientes del proceso constitucional 202400073.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. En mayo de 2024, Yulieth Sánchez Contreras promovió acción de tutela en contra de la E.S.E. HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES y SINTRASECOL, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada (Rad. 2024-00325).
Su pretensión era que se le reintegrara en el cargo que venía
sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada (Rad. 2024-00325). Su pretensión era que se le reintegrara en el cargo que venía desempeñando; se le pagara sus salarios dejados de percibir y los aportes al Sistema General de Seguridad Social; y se le indemnizara conforme a lo consagrado en el inciso 2° del art. 26 de la Ley 361 de 1997.
4. El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 2° Penal Municipal de Ocaña, el cual emitió fallo 14 de agosto de este año 1, a través del cual concedió transitoriamente el amparo pretendido2. 1 Y luego de que esta Corporación, en sentencia CSJ STP9712-2024 anulará el trámite adelantado a partir del auto del 14 de junio de 2024, que concedió sólo la impugnación propuesta por Yulieth Sánchez Contreras y omitió resolver una solicitud de nulidad e impugnación de SINTRASECOL.2 CONCEDER EL AMPARO TRANSITORIO y ORDENAR AGREMIACION SINDICAL DE PROFESIONES Y OFICIOS VARIOS DE COLOMBIA – SINTRASECOL, (…) para que (…) realice las gestiones necesarias y vincule mediante contrato laboral a la accionante (…) en las condiciones y labores que desempeñaba (…) y continúe con su tratamiento y recuperación de su diagnóstico (…), para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la orden de protección permanecerá vigente “sólo durante el término que la autoridad competente utilice para decidir de fondo sobre la legalidad de la terminación de relación laboral con el requisito y observancia
irremediable, la orden de protección permanecerá vigente “sólo durante el término que la autoridad competente utilice para decidir de fondo sobre la legalidad de la terminación de relación laboral con el requisito y observancia del INSPECTOR DE TRABAJO”. (…) Así mismo, se advierte que, y en todo caso, a la señora YULIETH SANCHEZ CONTRERAS (…) deberá ejercer acción laboral en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”. Y deberá interponer la acción ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado en esta providencia. (…)CUI 54001220400020240047601 Número Interno 141402
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Tutela 2° Instancia 3 Inconforme con la decisión, Sánchez Contreras la impugnó y en providencia del 23 de septiembre siguiente, el Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto de Ocaña la confirmó3.
5. Con fundamento en lo anterior, SINTRASECOL acudió a la tutela al estimar que el fallo de segundo grado constitucional soslayó el precedente constitucional referido a la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la indemnización por perjuicios. 5.1. En su sustentación indicó que, en la sentencia T-528 de 1998, la Corte Constitucional estableció las reglas para que excepcionalmente en fallos de amparo se reconozcan prestaciones económicas, a saber: i) que la tutela sea concedida; ii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; iii) que la violación del derecho haya sido manifiesta y como consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria; iv) que la indemnización sea
de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; iii) que la violación del derecho haya sido manifiesta y como consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria; iv) que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; y v) que se haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado. 5.2. Explicó que sólo uno de esos presupuestos se cumple, ya que la tutela fue concedida de manera transitoria. Sin embargo, Yulieth Sánchez Contreras cuenta con otro medio de defensa judicial y en la decisión censurada no se explicó por qué la indemnización conjura un perjuicio irremediable y asegura el goce de un derecho. 3 Y dispuso en su resuelve: Segundo: ADICIONAR a la ORDEN impartida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías Y De Conocimiento De Ocaña, Norte De Santander, el RECONOCIMIENTO y PAGO de los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan a la señora YULIETH SÁNCHEZ CONTRERAS, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo su reintegro, y la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario, en favor de la referida agenciada, pagos e indemnizaciones que deberán ser garantizados por la entidad accionada, SINTRASECOL, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.CUI 54001220400020240047601 Número Interno 141402
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Tutela 2° Instancia 4
garantizados por la entidad accionada, SINTRASECOL, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.CUI 54001220400020240047601 Número Interno 141402
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Tutela 2° Instancia 4 5.3. Añadió que ello no se acompasa a lo transitorio de la protección concedida y tampoco había lugar a que el ad quem ordenara el pago de la indemnización, por lo incierto del derecho que reclamaba la entonces accionante.
6. Como consecuencia de ello, solicita que modifique el numeral segundo de la sentencia de tutela emitida dentro del proceso constitucional 2024-00325 y se le exonere del pago de la indemnización.
EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo constitucional reclamado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón a que no advirtió cosa juzgada fraudulenta ni causales de procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir otros de igual naturaleza.
Lo anterior, porque la unidad judicial accionada aplicó el precedente sobre la estabilidad ocupacional reforzada y sus efectos, con base en la SU 348/22.
IMPUGNACIÓN
8. SINTRASECOL impugnó el fallo proferido en primera instancia y pide que se revoque la decisión.CUI 54001220400020240047601
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Tutela 2° Instancia 5 8.1. Además, de insistir en su argumentación inicial, señala que el fallo del Tribunal no le indicó con que otros medios de defensa, recursos
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Tutela 2° Instancia 5 8.1. Además, de insistir en su argumentación inicial, señala que el fallo del Tribunal no le indicó con que otros medios de defensa, recursos o alternativas cuenta para rebatir la decisión adversa a sus intereses. 8.2. Menciona que promovió la acción no por estar descontento con la providencia cuestionada, sino porque ésta viola flagrantemente el precedente constitucional al imponerle una carga económica que no le es viable soportar, máxime cuando el trámite involucra a una entidad sin ánimo de lucro.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, por ser su superior funcional.
10. En el presente asunto, SINTRASECOL cuestiona, a través de la acción de amparo, el fallo de tutela emitido dentro del proceso 202400325, por el Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto de Ocaña.
Lo anterior, al considerar que dicho despacho desconoció el precedente constitucional que impide reconocer indemnizaciones en sentencias de amparo.
11. Resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, leCUI 54001220400020240047601
Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, leCUI 54001220400020240047601 Número Interno 141402
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Tutela 2° Instancia 6 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
12. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
13. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, señaló que no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
14. Debe, además, verificarse que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia
no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
15. No obstante, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la eventual revisión (CC T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015).CUI 54001220400020240047601
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16. Ante tal panorama, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas, a través del mecanismo de revisión eventual.
17. Al respecto, conforme la consulta a la página web de la Secretaría General de la Alta Corporación de lo constitucional, así como el sistema de consulta Justicia XXI Web, no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía, pues el expediente fue remitido al Alto Tribunal el 9 de octubre pasado y esa Colegiatura está tramitando las providencias emitidas a inicios del año 2024, por lo que la asociación accionante deberá esperar el turno correspondiente.
el 9 de octubre pasado y esa Colegiatura está tramitando las providencias emitidas a inicios del año 2024, por lo que la asociación accionante deberá esperar el turno correspondiente.
18. En ese orden de ideas, SINTRASECOL puede agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo o a la Procuraduría General de la Nación para presentar una «petición de insistencia», tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
19. Además, se debe destacar que los reparos de SINTRASECOL a las decisiones demandadas, están orientados a que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto, para obtener un fallo acorde a sus intereses, siendo que lo procedente era que sustentara debidamente en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado y no enfocarse exclusivamente en discrepancias de carácter valorativo.CUI 54001220400020240047601
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20. Tampoco advierte la Sala alguna circunstancia constitutiva de fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional4.
21. En consecuencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
21. En consecuencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS 4 Y, en todo caso, el yerro que hubo en el trámite, fue subsanado con ocasión a la decisión CSJ STP9712-2024.CUI 54001220400020240047601 Número Interno 141402
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Tutela 2° Instancia 9
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria