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CSJ - STP15995-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15995-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP15995-2024 Radicación Nª 141456

ACTA N° 280

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación formulada por la Directora Jurídica

de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― , contra el fallo proferido 26 de octubre de 20221, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado 1 Allegado por reparto del 13 de noviembre de 2024.CUI 11001020500020220147201 Número interno 141456 Tutela impugnación UGPP contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad.

2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado

05001310501320200038600.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Flor Angela Sánchez Ruíz promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el propósito de obtener la pensión convencional de jubilación.

Fundamentó su petición, básicamente, en que laboró para el ISS, entre el 21 de enero de 1988 al 18 de julio de 2008; que su empleador y el

jubilación. Fundamentó su petición, básicamente, en que laboró para el ISS, entre el 21 de enero de 1988 al 18 de julio de 2008; que su empleador y el Sindicato de Trabajadores ―Sintraseguridadsocial― suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 2001 2004; y que mediante Resolución RDP 040822 del 27 de octubre de 2017, la UGPP le negó la pensión convencional de jubilación conforme con el art. 98 del mencionado acuerdo.

4. Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 23 de agosto de 2021 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín accedió a la pretensión y le ordenó a la demandada pagarle la prestación, el retroactivo de las causadas a partir del 14 de julio de 2014 y la indexación de las condenas.

5. Apelada esa determinación por la entidad, en providencia del 24 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín

2CUI 11001020500020220147201 Número interno 141456 Tutela impugnación UGPP modificó los montos de las condenas y confirmó en lo demás las providencias.

6. Frente a dicha sentencia la UGPP pidió que se corrigiera la fecha en la que la afiliada alcanzó los 50 años y se adicionara que la prestación fuera pagada tanto por esa entidad como por Colpensiones. La Sala, en auto del 26 de agosto siguiente, corrigió el yerro de la fecha y negó la adición.

en la que la afiliada alcanzó los 50 años y se adicionara que la prestación fuera pagada tanto por esa entidad como por Colpensiones. La Sala, en auto del 26 de agosto siguiente, corrigió el yerro de la fecha y negó la adición.

7. El 12 de octubre de 2022, la UGPP acudió al juez de tutela, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional». 7.1. Censuró las decisiones judiciales mencionadas y las acusó de incurrir en «vías de hecho». Para tal efecto, les atribuyó defectos materiales y violación directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, en razón de un indebido reconocimiento pensional sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual, a su juicio, afecta ostensiblemente el erario por abuso del derecho. 7.2. Ello por cuanto se desconocieron los parámetros fijados en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, deformando las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 y desconociendo el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU555 de 2014 en el entendido que la vigencia máxima fue el 31 de julio de 2010.

3CUI 11001020500020220147201 Número interno 141456 Tutela impugnación UGPP

la sentencia SU555 de 2014 en el entendido que la vigencia máxima fue el 31 de julio de 2010. 3CUI 11001020500020220147201 Número interno 141456 Tutela impugnación UGPP 7.3. Presupuestos que no se dan en el presente caso, pues para el 31 de julio de 2010 la afiliada no había cumplido la edad requerida para hacer procedente el reconocimiento pensional convencional. 7.4. Destacó que los juzgadores no se pronunciaron sobre la figura de compartibilidad pensional pues Colpensiones le reconoció a Sánchez Ruíz su prestación previamente, por lo cual en la condena se debía especificar como se realizarían los pagos de la mesada. 7.5. En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, resaltó que, si bien el recurso extraordinario de revisión aún no se ha agotado, no es el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave irregularidad cometida por las autoridades accionadas.

8. Sus pretensiones son dejar sin efecto las providencias atacadas y ordenar proferir una de reemplazo que niegue la prestación o, en su defecto, suspender transitoriamente las consecuencias jurídicas de las determinaciones hasta tanto se resuelva la revisión que propondrá.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 9.1. En primer lugar, determinó que la UGPP no hizo uso del recurso extraordinario de casación, por medio del cual pudo y debió controvertir

el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 9.1. En primer lugar, determinó que la UGPP no hizo uso del recurso extraordinario de casación, por medio del cual pudo y debió controvertir la decisión adversa al interior del proceso ordinario. En segundo lugar, estableció que cuenta con la herramienta jurídica eficaz e idónea para resolver la inconformidad planteada, como lo es el recurso extraordinario 4CUI 11001020500020220147201 Número interno 141456 Tutela impugnación UGPP de revisión. Como este no ha sido utilizado, la tutela se torna inviable pues se desnaturaliza su carácter residual. 9.2. Exhortó a la entidad demandante para que ejerza la salvaguardia de sus intereses a través de los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance al interior de los procesos ordinarios.

IV. IMPUGNACIÓN

10. La UGPP impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado.

Además de insistir en los argumentos expuestos en el libelo inicial, señaló que acudió a la acción de tutela en aras de evitar un perjuicio irremediable contra el erario público, por lo que no era eficaces otros mecanismos de defensa.

V. CONSIDERACIONES

11. Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

12. Pretende la entidad demandante que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto las decisiones del 23 de agosto de 2021 y

armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

12. Pretende la entidad demandante que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto las decisiones del 23 de agosto de 2021 y 24 de junio de 2022, proferidas -en su ordenpor el Juzgado 13 Laboral del Circuito y la Sala de esa especialidad del Tribunal, ambos de Medellín, por

5CUI 11001020500020220147201 Número interno 141456 Tutela impugnación UGPP medio de las cuales se reconoció a Flor Angela Sánchez Ruíz la pensión de vejez convencional.

13. Respecto al caso en concreto, en la sentencia C–590 de 2005 se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.

14. Encuentra la Corte que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades de la entidad demandante frente a la determinación refutada era el recurso extraordinario de casación. 14.1. En efecto, la UGPP desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir

refutada era el recurso extraordinario de casación. 14.1. En efecto, la UGPP desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003).

15. Aunque la parte accionante justificó su inactividad en que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, esa afirmación por sí sola no fundamenta la protección superior reclamada.

16. En relación con el perjuicio irremediable que habilita la intervención excepcional del juez de tutela, se debe destacar que la UGPP

6CUI 11001020500020220147201 Número interno 141456 Tutela impugnación UGPP solo hizo alusión a una grave afectación del erario con ocasión de una prestación reconocida con abuso del derecho, sin embargo, tal argumento tampoco viabiliza el amparo constitucional. 16.1. Sobre el particular, la Corte Constitucional reconoció que, con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, se prevé una excepción de aplicación del requisito de subsidiariedad. Se precisa, sin embargo, en que no cualquier reconocimiento o aumento pensional es

miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, se prevé una excepción de aplicación del requisito de subsidiariedad. Se precisa, sin embargo, en que no cualquier reconocimiento o aumento pensional es susceptible de configurar un abuso del derecho evidente, pues este carácter se restringe a aquel que pueda considerarse grave. 16.2. En ese sentido, en la sentencia CC SU-631 de 2017 fueron sistematizados los criterios para identificar un abuso palmario del derecho, así: (i) que se presenten incrementos pensionales ilegítimos que resulten mensualmente tan cuantiosos que desfinanciarían al sistema pensional, (ii) discrepancia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario que permite suponer que el incremento que favoreció al interesado es excesivo, y (iii) ventaja irrazonable o un incremento monetario significativo en comparación con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente. 16.3. Para la Sala es evidente que la entidad accionante no acreditó el cumplimiento de al menos uno de dichos presupuestos. El hecho de que se le hubiera otorgado la controvertida prestación a Flor Angela Sánchez Ruíz no acredita por sí solo un perjuicio irremediable por grave abuso del derecho.

17. Lo anterior porque, advierte la Sala, que su reconocimiento fue producto de una decisión judicial emanada del juez competente en materia laboral, la cual fue examinada y ratificada por su superior jerárquico, por lo

7CUI 11001020500020220147201 Número interno 141456 Tutela impugnación UGPP cual goza de las presunciones de legalidad y acierto.

18. Además, se aprecia que las decisiones censuradas son razonables y están debidamente motivadas, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

19. Al efecto los jueces (luego de verificar la historia laboral y registro civil de la demandante; y citar la C349 de 2004, el Decreto 1750 del 2003, la Convención Colectiva de Trabajo, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la CSJ SL4163-2021) destacaron que Flor Angela Sánchez Ruíz laboró más de 20 años para el ISS, cumpliendo con el tiempo de servicios exigidos por el artículo 98 del acuerdo colectivo para la causación de la prestación.

20. Por otro lado, expusieron que el art. 98 de la convención no expiró el 31 de julio de 2010, sino que tuvo vigencia hasta el año 2017; por lo que el derecho de la afiliada no se vio afectado con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

21. Finalmente, contrario a lo expuesto por la entidad demandante, el Tribunal accionado destacó que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, y en virtud de esto, la UGPP está facultada para adelantar las gestiones administrativas a las que haya lugar. Además, reseñó que ese no fue un aspecto propuesto en la apelación.

22. Así las cosas, al no acreditarse que la postura judicial se aparta

adelantar las gestiones administrativas a las que haya lugar. Además, reseñó que ese no fue un aspecto propuesto en la apelación.

22. Así las cosas, al no acreditarse que la postura judicial se aparta de la legalidad y la razonabilidad, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Políticaimpide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el

8CUI 11001020500020220147201 Número interno 141456 Tutela impugnación UGPP impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.

23. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

9CUI 11001020500020220147201 Número interno 141456 Tutela impugnación UGPP

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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