CSJ - STP15997-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15997-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP15997-2024 Radicación N°. 141190 Acta No. 280 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS , contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada en nombre propio y como agente oficioso de la señora ALBA
HERNÁNDEZ MELO, en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXIS TÚQUERRES (en adelanteCUI 52001220400020240024301 Impugnación tutela Rad. 141190
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2 COOTAXTÚQUERRES LTDA), por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Al trámite se vinculó al gerente general de esa Cooperativa, al presidente del consejo de administración, a los miembros del consejo de administración, a los integrantes de la junta de vigilancia, a la revisora fiscal, la contadora, la tesorera, la auxiliar de tesorería y el jefe de rodamiento.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Pasto, de la siguiente forma:
rodamiento.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la siguiente forma: «En la demanda se criticó el auto del Juzgado accionado, fechado a 16 de septiembre de 2024, por medio del cual no abrió a incidente de desacato respecto de fallo de amparo bajo partida 2024000402 que profirió en segunda instancia otra Sala de Decisión Penal de este
Tribunal. Indicó que este fallo dispuso que COOTAXTÚQUERRES LTDA dé respuesta a una serie de peticiones que elevó, siendo que el Juzgado demandado permitió que esas contestaciones fueran brindadas por directivos y abogados de ese ente que él ha denunciado por corrupción administrativa, sin que valorara las pruebas anejas con el oficio de fecha 19 de junio del 2023, las cuales demuestran lo anterior, lo que se reafirma con el Acta 641 de 23 de julio de esta anualidad en donde participaron esas personas, afectando sus derechos fundamentales al debido proceso al validar que los victimarios sean juez y parte al dar sus propias respuestas; además censuró que “no hay respuesta de acta de parte de la junta de vigilancia donde se haya debatido todas esas peticiones, de igual manera no hay respuesta por parte de la revisora fiscal Alexandra Toro, los 2 entes de control nombrados por la asamblea y deben de acatar las leyes citadas para dar cumplimiento a los derechos fundamentales citados”.CUI 52001220400020240024301 Impugnación tutela Rad. 141190
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y deben de acatar las leyes citadas para dar cumplimiento a los derechos fundamentales citados”.CUI 52001220400020240024301 Impugnación tutela Rad. 141190
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3 Por lo anterior, solicitó en sede constitucional que se ordené al Juzgado accionado que se revoque el auto que archivó su solicitud de incumplimiento y que se dé curso al incidente de desacato que propuso, para que así los accionados den respuestas ajustadas a derecho.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto con sentencia del 16 de octubre de 2024, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al considerar que en este caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, ello por cuanto lo que se alegó no fue el incumplimiento del fallo de tutela de otra Sala de Decisión de ese Tribunal, sino que la respuesta fue emitida por varias personas que el accionante tilda de corruptos, los que consideró debían apartarse de sus cargos para resolver el asunto planteado, agregó el Tribunal: «Al advertir esto, el caso pierde toda relevancia constitucional, ya que, aunque el actor afirma atacar el auto que no dio apertura al incidente de desacato, su pretensión no se enfoca en lo que realmente corresponde a dicho incidente o al trámite de cumplimiento, que es asegurar el acatamiento de un fallo. En su lugar, busca introducir en la presente acción de tutela una discusión que es ajena al tema del acatamiento del
dicho incidente o al trámite de cumplimiento, que es asegurar el acatamiento de un fallo. En su lugar, busca introducir en la presente acción de tutela una discusión que es ajena al tema del acatamiento del mandato judicial, específicamente lo que persigue es definir si las personas que participaron en la respuesta que recibió podían hacerlo o si debían inhibirse o impedirse para ello, conforme a los reglamentos de COOTAXTÚQUERRES LTDA y la normativa legal que rige al cooperativismo.»
3.1. Por lo que estimó que lo que se busca con la presente tutela, no es el cumplimiento del fallo, sino que otras personas den las respuestas solicitadas, porque considera el accionante, que aquellos son sus victimarios y deben ser desplazados por otros asociados que no hagan parte de los órganos de dirección y vigilancia de COOTAXTÚQUERRES LTDA, lo que el Tribunal estima, desdibuja el sentido de la acciónCUI 52001220400020240024301 Impugnación tutela Rad. 141190 GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS y otra 4 constitucional, aspecto que dijo no fue analizado en la orden judicial que se afirma fue incumplida. 3.2. En cuanto a la respuesta negativa de la accionada «la cooperativa en todas nuestras peticiones se opone en contra nuestra», aseguró que es un aspecto que tampoco se relaciona con el cumplimiento del fallo, ya que lo que importa es que se dé una contestación completa, oportuna y de fondo a los derechos de petición presentados.
cooperativa en todas nuestras peticiones se opone en contra nuestra», aseguró que es un aspecto que tampoco se relaciona con el cumplimiento del fallo, ya que lo que importa es que se dé una contestación completa, oportuna y de fondo a los derechos de petición presentados. 3.3. Agregó, que ello debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, de la especialidad civil o incluso penal, según lo denunciado por ARTEAGA BASTIDAS, quien es conocedor del procedimiento, pues en su demanda dejó claro que está familiarizado con las normativas legales que regulan el funcionamiento de este tipo de asociaciones. 3.4. Consideró el Tribunal que además de todo lo anterior, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez respecto a su solicitud de remoción de los directivos de la cooperativa, pues en la demanda se narró que los inconvenientes denunciados se remontan al año 2013. 3.5. Por último, se refirió esa Corporación al llamado de atención que realizó al accionante en el auto de avoca, respecto al deber de abstenerse de utilizar expresiones injuriosas o desobligantes contra las partes, como el de « hombrecito», para referirse al abogado y gerente de COOTAXTÚQUERRES LTDA, por lo que lo reconvino devolviéndole un memorial que estimó irrespetuoso.
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 52001220400020240024301
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4. GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS, impugnó la
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4. GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS, impugnó la sentencia de primera instancia, para lo que inicialmente se refirió al llamado de atención que le hizo la Sala a quo, para ello aseguró: Mi conformidad en contra del jurídico gerente abogado de la cooperativa Henry Albeiro Goyes Coral es por motivos del daño que nos ha causado desde el año 2013 viene interviniendo todo en contra nuestra en la cooperativa». 4.1. Luego citó las diferentes normas que regulan la gestión de las entidades cooperativas, para asegurar que el antes mencionado ha vulnerado en su caso y el de su esposa « el debido proceso derecho a la defensa técnica y contradicción derechos de igualdad el buen nombre y otros». 4.2. Agregó que «Ahora bien la palabra hombrecito yo la utilizo ya que él interviene todo en contra nuestra y según él a mi esposa no le han vulnerado ningún derecho fundamental», se queja también por lo que considera inusual «solo se ve en Colombia que un abogado actúe como gerente en una cooperativa haciendo doble función», pues asegura que el gerente asesora a los diferentes órganos de esa asociación, para que todas sus peticiones sean resueltas de manera desfavorable. 4.3. Se refiere en específico a una reclamación por la destrucción de un vehículo en el año 2013, y una demanda en la Fiscalía Tercera de Túquerres, proceso No. 202310012, al parecer interpuesto por él contra el
4.3. Se refiere en específico a una reclamación por la destrucción de un vehículo en el año 2013, y una demanda en la Fiscalía Tercera de Túquerres, proceso No. 202310012, al parecer interpuesto por él contra el mencionado directivo de COOTAXTÚQUERRES LTDA. 4.4. Finalmente, respecto al incidente de desacato afirmó: «Debido a que los accionados no han dado respuesta conforme al orden constitucional ordenado no hay trámite de la junta de vigilancia, y la revisora fiscal no ha dado ninguna respuesta quien ha dado respuesta es el honorable abogadoCUI 52001220400020240024301 Impugnación tutela Rad. 141190 GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS y otra 6 gerente de la cooperativa Henry Albeiro Goyes Coral abogado.» 4.5. Agregó que en todo caso enviaría la « consulta» al Consejo de Estado, ya que «Lo que pasa es que la cooperativa no hay un ente de control del estado que sancione personalmente a los asociados y administradores en la cooperativa por las faltas cometidas como no es omisiones y acciones y la corrupción administrativa». 4.6. Como pretensiones solicitó revisar el fallo de primera instancia, y se entiende, conceder el amparo solicitado ordenando la apertura del incidente de desacato contra las directivas de la cooperativa
COOTAXTÚQUERRES LTDA.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 16 de octubre de 2024.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noCUI 52001220400020240024301
Impugnación tutela Rad. 141190 GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS y otra 7 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Sobre la procedencia de la acción de tutela para atacar una decisión dentro de un incidente de desacato
8. La Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el
curso de un incidente de desacato, así: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el
el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, yCUI 52001220400020240024301 Impugnación tutela Rad. 141190 GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS y otra 8 para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad 1 . (Resaltado por la Sala). 8.1. En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que los «requisitos generales » de procedencia que deben acreditarse, son: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2. Además, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 1 CC T -482 de 2013.CUI 52001220400020240024301 Impugnación tutela Rad. 141190 GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS y otra 9 8.3. Igualmente, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se
deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). Análisis del caso concreto.
9. GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS cuestiona el auto del 6 de septiembre de 2024, a través del cual el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres se abstuvo de iniciar formalmente el incidente de desacato contra la accionada, y ordenó el archivo del trámite.
10. En este aspecto, frente a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se constata que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso; así mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la negativa de iniciar el incidente de desacato no cabe recurso; se indicaronCUI 52001220400020240024301
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la negativa de iniciar el incidente de desacato no cabe recurso; se indicaronCUI 52001220400020240024301 Impugnación tutela Rad. 141190 GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS y otra 10 los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 16 de septiembre de 2024.
11. En el caso sub judice, la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, Nariño, al abstenerse de imponer sanción y disponer el archivo del incidente de desacato, resulta razonable, justificada y ajustada a las pruebas obrantes en el expediente, sin que se avizore un defecto específico que haga derruir su presunción de acierto y legalidad.
12. Ello, pues el Juzgado accionado se remontó expresamente a las órdenes impartidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en la sentencia de segunda instancia del 20 de junio de 2024, que resolvió: «Tutelar el derecho de petición del señor Emilio Arteaga Bastidas, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de la señora Alba Hernández Melo y, en consecuencia, ordenar a la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Túquerres, que dentro del término improrrogable de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia proceda a brindar una respuesta clara, concisa, detallada y precisa a las peticiones radicadas por el señor Emilio Arteaga Bastidas
improrrogable de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia proceda a brindar una respuesta clara, concisa, detallada y precisa a las peticiones radicadas por el señor Emilio Arteaga Bastidas en fechas 19 de junio, 06 de diciembre, 11 de diciembre de 2023 y 01 de febrero de 2024, donde deberá informar si es procedente admitir como socio al accionante en nombre de su esposa y determinar que trámite se ha adelantado a las irregularidades puestas de presente por el actor al interior de la Cooperativa, incluyendo lo relativo al accidente ocurrido para el año 2013. Se recuerda a la accionada que, las respuestas a emitir deberán utilizar un lenguaje sencillo, claro y explicativo.” 12.1. Luego de valorar las respuestas y los anexos remitidos por la incidentada, el Juzgado Cuarto Penal de Túquerres constató que COOTAXTÚQUERRES LTDA emitió respuesta el 1° de agosto de 2024, en la que informó:CUI 52001220400020240024301 Impugnación tutela Rad. 141190 GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS y otra 11 «a) Respuesta clara, concisa, detallada y precisa a la petición radicada por el señor Ginardo Arteaga, agente oficioso de la asociada Alba Estela Hernández en fecha 19 de junio de 2023. Una vez leída la totalidad del documento, el Honorable Consejo de Administración, en primer lugar manifiesta que éste escrito corresponde a unos descargos por el inicio de un trámite de sanción, que ya terminó en primera instancia, con la imposición de multa al asociado, el cual fue
Administración, en primer lugar manifiesta que éste escrito corresponde a unos descargos por el inicio de un trámite de sanción, que ya terminó en primera instancia, con la imposición de multa al asociado, el cual fue debidamente notificado, por ende, se le solicita remitirse a lo manifestado en la resolución AIFC 001 -2023 de fecha 04 de marzo de 2024 y a lo notificado el día 11 de julio del año 2024, que resolvió el recurso de reposición interpuesto. b) Respuesta clara, concisa, detallada y precisa a la petición radicada por el señor Ginardo Arteaga, agente oficioso de la asociada Alba Estela Hernández en fecha 06 de diciembre de 2023. Una vez revisado el archivo de la cooperativa, se observa que esta petición fue resuelta el día 15 de diciembre de 2023, enviada a su correo electrónico, motivo por el cual, le rogamos se remita a dicha contestación, ya que la misma es clara, concisa y detallada, y no tenemos la obligación de realizar nuevamente otra contestación que en su momento ya fue respondida. c) Respuesta clara, concisa, detallada y precisa a la petición radicada por el señor Ginardo Arteaga, agente oficioso de la asociada Alba Estela Hernández en fecha 11 de diciembre de 2023 . Teniendo en cuenta que usted solicita al consejo de administración y comenté de apelaciones abstenerse de ejecutar acciones arbitrarias discriminatorias que van en contra vía de los estatutos, como lo es el
Teniendo en cuenta que usted solicita al consejo de administración y comenté de apelaciones abstenerse de ejecutar acciones arbitrarias discriminatorias que van en contra vía de los estatutos, como lo es el artículo 70 de los consejeros suplentes, por existir un nuevo consejo, y un nuevo comité de apelaciones, en caso de no estar de acuerdo con las decisiones que tomen y le sean notificadas, en primer le recomendamos que interponga los recursos que por vía estatutaria está facultado para interponer, o en caso de sentir que se le ha vulnerado el debido proceso acuda a la acción de tutela para que le amparen este derecho fundamental, y en caso de no estar de acuerdo con lo decidido, se asesore de un profesional del derecho, e inicie el trámite de impugnación de actas de asambleas, juntas directivas o de socios, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo tal como lo prevé el CódigoCUI 52001220400020240024301 Impugnación tutela Rad. 141190
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12 General del Proceso, artículo 382, y en caso de no hacerlo, las decisiones han adquirido firmeza y ya no es procedente pronunciarse al respecto, como ocurre en la presente petición. La misma respuesta aplica, para las otras dos peticiones, aclarando que debe esperar a que sea notificado de las decisiones de los administradores, y una vez notificado de ello, interponer las acciones legales que crea convenientes dentro del tiempo legal, ya que en caso de no hacerlo, las mismas adquieren firmeza y no es procedente pronunciarse al respecto.
administradores, y una vez notificado de ello, interponer las acciones legales que crea convenientes dentro del tiempo legal, ya que en caso de no hacerlo, las mismas adquieren firmeza y no es procedente pronunciarse al respecto. a) Respuesta clara, concisa, detallada y precisa a la petición radicada por el señor Ginardo Arteaga, agente oficioso de la asociada Alba Estela Hernández en fecha 01 de febrero de 2024. A la única petición se contesta en los siguientes términos: Ya se le ha manifestado en varias oportunidades que no se observa irregularidad alguna en el actuar del asociado LUIS ENRIQUE MONTENEGRO, y se reitera que en varias oportunidades se le ha hecho conocer, y se lo requiere al agente oficioso, que bien puede ejercer el derecho en nombre de la asociada y acudir a las instancias judiciales para que sea él quien haga valer todas sus pretensiones, de todas las irregularidades que dice ocurren en la cooperativa y de las cuales al parecer tiene pruebas, las mismas que también están en poder de todos los entes de control y sea él quien haga abrir investigaciones en contra de todos los administradores ya que por la vía de tutela no lo ha podido lograr, entonces se lo exhorta para que acuda a la vía ordinaria.
RESPUESTA SOBRE LA ADMISIÓN COMO ASOCIADO DEL
SEÑOR GINARDO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA ALBA
ESTELA HERNANDEZ.
Una vez discutido y analizada la petición por mayoría, se ha decidido: NO ADMITIR al señor Ginardo Emilio Arteaga como asociado de la
ESTELA HERNANDEZ.
Una vez discutido y analizada la petición por mayoría, se ha decidido: NO ADMITIR al señor Ginardo Emilio Arteaga como asociado de la cooperativa, porque se lo considera una persona conflictiva, irrespetuosa, con los administradores, lo que lo ha hecho conocer en la mayoría de sus escritos y peticiones, y por muchos años, demostrando con ello un comportamiento reprochable, además tampoco se tiene o se tuvo buenas referencias personales cuando fue conductor y asociado de la cooperativa, y porque siempre ha querido o pretendido que la empresa sea intervenida o controlada por los entes de control y vigilancia,CUI 52001220400020240024301 Impugnación tutela Rad. 141190 GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS y otra 13 especialmente cuando no se le conceden o acceden a sus peticiones o solicitudes, además de ello, con sus escritos, memoriales y comportamiento, ha pretendido imponer sus ideas, y hasta la forma de cómo se debe administrar la empresa según sus pensamientos y convicciones. Por todo lo anterior NO QUEREMOS que forme parte de la cooperativa en calidad de asociado, por tal motivo, cualquier solicitud en este sentido será negada.
TRÁMITE QUE SE HA ADELANTADO A LAS
IRREGULARIDADES PUESTAS DE PRESENTE POR EL ACTOR
AL INTERIOR DE LA COOPERATIVA.
Todas las irregularidades que ha denunciado el agente oficioso de la asociada ALBA ESTELA HERNANDEZ, en su momento y por cada administración han sido analizadas y contestadas, y no se ha encontrado
AL INTERIOR DE LA COOPERATIVA.
Todas las irregularidades que ha denunciado el agente oficioso de la asociada ALBA ESTELA HERNANDEZ, en su momento y por cada administración han sido analizadas y contestadas, y no se ha encontrado méritos para iniciar acciones administrativas y judiciales, motivo por el cual, se lo requiere al asociado que por el hecho de representar a la asociada en su calidad de tal, sea él quién acuda a la vía judicial paraque haga valer los derechos que se le ha vulnerado a la cooperativa y en caso de obtener sentencias favorables, se le recompensará, reconocerá y se le devolverá todos los gastos y el tiempo que haya invertido en el ejercicio de éstas acciones. Se le recuerda que por representar los derechos de una asociada, por ley los asociados se encuentran legitimados para demandar todas las irregularidades que haya dentro de la cooperativa a la cual pertenecen en el ejercicio del derecho de control y vigilancia, y en contra de los administradores y representantes legales.
TRAMITE RELACIONADO AL ACCIDENTE OCURRIDO PARA
EL AÑO 2013.
Todo lo que ha ocurrido sobre el accidente del año 2013, ha finalizado, ya que el carro ya no se encuentra vinculado a la cooperativa, fue chatarrizado, se ha hecho entrega del fondo de reposición, y también se encentra pendiente el pago del fondo de solidaridad, el cual no se ha realizado porque la asociada, no ha indicado el número de cuenta donde se le consigne los dineros respectivos. En virtud de lo anterior, consideramos que sobre este punto, no tenemos nada más que manifestar.»CUI 52001220400020240024301 Impugnación tutela Rad. 141190
se le consigne los dineros respectivos. En virtud de lo anterior, consideramos que sobre este punto, no tenemos nada más que manifestar.»CUI 52001220400020240024301 Impugnación tutela Rad. 141190 GINARDO EMILIO ARTEAGA BASTIDAS y otra 14 12.2. El 16 de agosto de 2024 se requirió a la cooperativa para el envío de los soportes de la información antes suministrada, por lo que el 30 siguiente, se recibió respuesta de la que el Juzgado accionado informó: «…el Consejo de Administración respondió al auto de fecha 16 de agosto de 2024 mencionando que ya ha proporcionado la información solicitada, como el acta del Consejo de Administración No. 641 del 23 de julio de 2024, la Resolución AI-FC001 2023 del 4 de marzo de 2024, y las sanciones notificadas a la asociada Alba Estela Hernández el 11 de julio de 2024, demostrando su envío mediante capturas de pantalla que se adjuntan al expediente. Goyes Coral argumenta que la información ha sido debidamente notificada y, por lo tanto, no está obligado a entregarla nuevamente. Sin embargo, anexa el acta 641 de fecha 23 de julio de 2024, y confirma su envío al correo del accionante.» 12.3. Por lo anterior encontró el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres que lo ordenado en la sentencia del 20 de junio de 2024, sí se cumplió, por lo que se abstuvo de iniciar formalmente el incidente y dispuso el archivo del mencionado trámite.
Túquerres que lo ordenado en la sentencia del 20 de junio de 2024, sí se cumplió, por lo que se abstuvo de iniciar formalmente el incidente y dispuso el archivo del mencionado trámite.
13. Ahora, el derecho a que las solicitudes sean contestadas de manera completa, oportuna y de fondo no conlleva a que la respuesta deba ser de carácter positivo. La Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2023, recordó sobre el derecho de petición, lo siguiente: «13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos
requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 14