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CSJ - STP15998-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15998-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP15998-2024 Radicación N°. 141320 Acta No. 280 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y lo negó respecto al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.CUI 15001220400020240058601

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II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Tunja de la siguiente manera: «Edwin Alfonso Diaz Corredor, refiere que ha venido solicitando de las autoridades ejecutoras de la sanción penal que le fuere impuesta, tanto la libertad condicional, como permiso para trabajar en actividades que comporten redención de la pena.

Con relación a la libertad condicional refiere que, si bien expresa que le ha sido negada la misma por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por incumplimiento del requisito

comporten redención de la pena. Con relación a la libertad condicional refiere que, si bien expresa que le ha sido negada la misma por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por incumplimiento del requisito objetivo, al elevar recurso de apelación fue desatado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería (fallador), foro que decretó la nulidad de lo actuado, ordenando que el ejecutor se pronunciara nuevamente de fondo sobre lo peticionado; éste mediante auto interlocutorio No. 1173 del 28 de agosto de 2024 se abstuvo de estudiar la libertad condicional, por lo que presentó de nuevo solicitud de libertad condicional (no dice fecha), aportando concepto favorable para acceder al subrogado en mención, junto con la cartilla biográfica, certificación de conducta buena y ejemplar, información que fue remitida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, pero no se le ha respondido su petición. Afirma, en sus términos, que ha realizado actividades de redención de pena, pero no son tenidas en cuenta, por no contar con un permiso para laborar por parte del juzgado de ejecución de penas (sic). Con fundamento en lo expuesto solicita sea tutelado su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, le sea otorgada la libertad condicional. Igualmente, peticiona la

concesión de permiso para trabajar.»

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 15001220400020240058601

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3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 24 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo respecto a la libertad condicional por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber sido resulta su solicitud de manera negativa el 11 de octubre de este año. 3.1. Respecto al permiso para trabajar, o de ejecutar actividades para redimir pena como lo entendió el accionante, negó el amparo al considerar que el 3 de julio de 2024, se resolvió de forma adversa la última solicitud presentada en ese sentido, sin que se apelara o radicara una nueva. 3.2. Por último, en cuanto a las pretensiones contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, afirmó « deberá negarse el amparo invocado por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, considerando que el trámite dado a las peticiones de libertad condicional y redención de pena son de resorte exclusivo del juez de (sic) ejecutor de penas».

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR, quien aseveró que no se puede considerar un hecho superado la negativa de la libertad condicional por el Juez ejecutor, pues se basó en la supuesta omisión del INPEC de enviar la documentación pertinente, lo que considera falso, ya que desde el 7 de marzo de 2023, esa institución emitió

omisión del INPEC de enviar la documentación pertinente, lo que considera falso, ya que desde el 7 de marzo de 2023, esa institución emitió concepto favorable a su liberación, y remitió la cartilla biográfica, certificación de conducta, el tiempo impuesto como pena y el cumplido de manera física, información que reenvió el 12 de diciembre de 2023, el 3CUI 15001220400020240058601 Impugnación tutela Rad. 141320 EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR 4 de enero, el 15 de marzo, el 14 de junio, el 29 de agosto y el 3 de octubre de 2024, lo que aseguró se puede verificar en el sistema de consulta de la rama judicial. 4.1. Sobre si existe alguna condena accesoria impuesta en incidente de reparación integral, aseveró que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería ya contestó el 19 de diciembre de 2023 y el 18 de octubre de 2024, donde informó que no se impuso ninguna sanción de ese tipo. 4.2. Como pretensiones solicitó se modifique el numeral primero de la sentencia de primera instancia, ante la omisión del Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja de estudiar de fondo la solicitud de libertad condicional, y en consecuencia conceder la misma.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es

Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción deCUI 15001220400020240058601

Impugnación tutela Rad. 141320 EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR 5 tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Carencia actual de objeto por hecho superado.

8. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio

8. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.CUI 15001220400020240058601

Impugnación tutela Rad. 141320 EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR 6 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la

como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso concreto.

9. En el presente asunto, EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR promovió acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró quebrantado por cuanto el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no ha estudiado de fondo su solicitud de libertad condicional, al alegar que no cuenta con los soportes que ha debido remitir el INPEC, lo que contradice el impugnante.

10. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, observa la Sala que se dan

soportes que ha debido remitir el INPEC, lo que contradice el impugnante.

10. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el trámite de la tutela, la autoridad acreditó haber atendido la pretensión y, por ende, loCUI 15001220400020240058601

Impugnación tutela Rad. 141320 EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR 7 pertinente es confirmar la decisión de primera instancia, como pasa a verse. 10.1. Así, verificado el sistema de consulta de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se constató la remisión de parte del INPEC de los documentos mencionados por el accionante; pero también se verificó que el 30 de octubre de 2024, mediante auto 1437 el Juzgado accionado resolvió: «CONCEDER el subrogado de LIBERTAD CONDICIONAL a EDWIN ALONSO DÍAZ CORREDOR, identificado con la cedula de ciudadanía No. 74359393, por un período de prueba de SEIS (6) MESES Y CINCO (05) DÍAS, previo el cumplimiento de las exigencias fijadas». 10.2. Igualmente se constató que el 12 de noviembre se recibió póliza judicial y el 13 siguiente el acta de compromiso firmada por el condenado.

11. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de

10.2. Igualmente se constató que el 12 de noviembre se recibió póliza judicial y el 13 siguiente el acta de compromiso firmada por el condenado.

11. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demandada de tutela, 4 de octubre de 2024, no se había resuelto de fondo la solicitud de libertad condicional de DÍAZ CORREDOR, las circunstancias actuales han cambiado, y cesaron los efectos sobre los derechos del accionante, pues se verificó que el 30 de octubre de este año, se resolvieron las solicitudes presentadas, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, al haberse superado las circunstancias que amenazaron las garantías constitucionales del accionante, pero por las consideraciones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 15001220400020240058601 Impugnación tutela Rad. 141320

EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR

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VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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